STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1697
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001593 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2019 PM

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000286 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L.

ABOGADO/A: BEATRIZ REGOS CONCHA

RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4/2019, formalizado por TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES

286/2018, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra TERMINALES MARITIMOS DE GALICIA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Juan Pedro viene prestando servicios para la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L. con antigüedad de 4 de mayo de 2009, categoría de manipulante.

Segundo

El artículo 19 del convenio colectivo provincial de A Coruña de Agencias, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Transito dispone "El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo 1. Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará en la forma establecida en el convenio colectivo. El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna por este complemento personal." Tercero: En la empresa no existen trabajadores que perciban el mencionado complemento personal. Cuarto: El 16 de marzo de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que f‌inaliza sin acuerdo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por D. Juan Pedro frente a la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se declara que la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L. vulnera el derecho fundamental a la igualdad retributiva incurriendo en trato discriminatorio con la negativa a abonar al trabajador el abono del "complemento personal". -Se condena a la empresa TERMINALES MARÍTIMOS DE GALICIA, S.L. a cesar de inmediato la conducta vulneradora procediendo al abono del "complemento personal" en la cuantía correspondiente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo LJS en relación con los artículos 163.1 y 177.1 y ss. LJS, y 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 14 CE, en relación al artículo

19 CC de aplicación.

SEGUNDO

1.- No podemos acoger ni el motivo de nulidad (basado en una inadecuación de procedimiento) ni la censura jurídica (relativa a la igualdad de trato), pues sobre ambas cuestiones nos hemos pronunciado ya de manera f‌irme en las SSTSJG 21/12/17 R. 4003/17 y 23/12/11 R. 4164/11, de tal forma que la discusión es ociosa en cierta manera y conduce a reproducir lo ya expresado en la primera de ellas -dado que el recurso es idéntico al anterior-, pese al criterio que esta Sección pudiese albergar sobre la segunda, porque la seguridad jurídica obliga a resolver ambos de la misma manera que en los dos asuntos anteriores: el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es el adecuado y sí, hay una vulneración de derechos fundamentales al articular y regular una doble escala salarial en función del acceso al puesto de trabajo.

  1. - Decíamos en la primera de nuestras SSTSJG citada -y ello contesta al motivo de nulidad- lo siguiente: "Señala la recurrente que si partimos de la base de que no existen en la empresa otros trabajadores anteriores al año 1999 a los que se le abone el complemento personal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que en realidad se está planteando no es un trato discriminatorio por parte de la empresa para con el trabajador actor y frente a otros compañeros, sino que se está cuestionando el propio convenio en sí y la doble escala salarial que en el mismo se establece por lo que no es éste el cauce adecuado sino el art. 163 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -impugnación de convenios colectivos- cauce más adecuado para dar respuesta a las cuestiones planteadas y en donde debería de ser llamados al proceso los

    agentes sociales que han pactado el precepto, permitiéndoles poder defender la legalidad de lo pactado. A tal efecto señala que la propia sentencia se remite a sentencias del Tribunal Supremo dictadas en procedimientos de impugnación de convenio colectivo. La parte impugnante señala que la sentencia de instancia no infringe los preceptos citados y que resuelve apoyándose en la sentencia de esta Sala de Suplicación de fecha 23 de diciembre de 2011 en la que se abordó un supuesto idéntico.

    La estimación de la solicitud invocada obliga a examinar no solo la infracción alegada, y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Y la interpretación de la situación invocada como motivo de nulidad ha de realizarse bajo la óptica de que la nulidad de las resoluciones judiciales constituye (según se desprende de reiterada y consolidada doctrina tanto constitucional como jurisprudencial), un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión.

    Tal situación excepcional no se aprecia en el caso de autos en donde en un supuesto idéntico ( STSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2011 rec 4164/2011 ) y en la que después de examinar los límites de cognición del proceso de tutela -limitado al examen de vulneración de derechos fundamentales- determinamos que "haya que declararse la inadecuación de procedimiento "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manif‌iesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria" ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 [RJ 1996, 6857]) y que "cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional ( sentencias de 18 noviembre 1991 [ RJ 1991, 8245], 18 mayo 1992 [ RJ 1992, 3562], 21 junio 1994 [RJ 1994, 6315 ], 14 marzo 1995 [ RJ 1995, 2007], 24 enero [RJ 1996, 193 ] y 12 noviembre 1996 [RJ 1996, 8557 ] y 14 enero 1997 [RJ 1997, 24]). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 (RJ 1997, 8312) y 24 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8617), 19 de enero de 1998 ( RJ 1998, 994), 20 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5960), 10 de julio de 2001 ( RJ 2001, 9583), 6 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 3743), 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 7134 ) y 19 de enero de 2005 (RJ 2005, 1570). Es importante señalar que esta doctrina tiene la f‌inalidad de preservar la ef‌icacia de la tutela y parte del respeto a la Ley y a la función que, de acuerdo con el ...

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