STSJ Galicia 134/2012, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I2215AA2

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2011 0000491

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004164 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000228 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: PEREZ TORRES MARITIMA,S.L.

Abogado/a: CARLOS MOLERO MANGLANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Lázaro, Leovigildo, Luis, Martin, Maximo, Moises, Nicolas, Oscar

Abogado/a: FEDERICO NOVO PREGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004164 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de PEREZ TORRES MARITIMA, S.L., contra la sentencia número 158 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000228 /2011, seguidos a instancia de Lázaro, Leovigildo, Luis, Martin, Maximo, Moises, Nicolas, Oscar frente a PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lázaro, Leovigildo, Luis, Martin, Maximo, Moises, Nicolas, Oscar presentaron demanda contra PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158 /11, de fecha once de Abril de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los trabajadores que se citan prestan servicios para la empresa PEREZ TORRES MARITIMA S.L de acuerdo con las categorías y antigüedades que se relacionan:

SEGUNDO

Los trabajadores quedan afectados por el Convenio Colectivo provincial para A Coruña para empresas estibadoras, portuarias y comisionistas de Tránsito. Este Convenio, desde el año 2000 (DOC 29-9), incluye una cláusula del siguiente tenor, y que se ha mantenido en los sucesivos pactos sin apenas cambios:

Art. 19.- Complemento personal

"El complemento personal de antigüedad, se respeta tanto a los trabajadores fijos como a los contratados, que a la entrada en vigor del presente convenio lo vinieran percibiendo como complemento personal no absorbible.

El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo. Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará como mínimo y a la vez en el mismo porcentaje que aumente el salario.

El personal de nuevo ingreso no generará ni percibirá cantidad alguna en concepto de antigüedad."

En la última edición del citado Convenio (2009/2012), el tenor literal es éste:

Art. 19.- Complemento personal

El complemento personal se establecerá por tramos. El importe de cada tramo es el establecido en el anexo 1, para el año 2009, anexo 2, para el año 2010. Se establece un máximo de 12 tramos. Cada tramo comprenderá tres años de antigüedad en la empresa. El complemento personal se incrementará en la forma establecida en el convenio colectivo. El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontrarán en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1999. El personal de nuevo ingreso a partir de aquella fecha no generará ni percibirá cantidad alguna en concepto personal."

TERCERO

Los trabajadores demandantes, de poder haber accedido al complemento señalado, deberían haber percibido por el periodo Febrero 2010 a marzo 2011 las siguientes sumas, lucrando el siguiente número de tramos:

CUARTO

La papeleta de conciliación quedó interpuesta el día 10-2-2011 intentándose aquélla el día 25-2-2011 y resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Lázaro, D. Leovigildo, D. Luis, O. Martin, D. Maximo, D. Moises, D. Nicolas y D. Oscar frente a PEREZ TORRES MARITIMA SL en autos 228/2011, declaro el derecho de los citados a percibir las siguientes cantidades en aplicación del principio de igualdad de trato, condenando a la empresa demandada a satisfacer sumas por complemento personal a los actores y según el detalle que sigue:

TRABAJADOR Nº TRAMOS CANTIDAD PERIODO

D. Lázaro 2 1507,84 febrero 2010/marzo 2011 D. Leovigildo 1 753,92 febrero 2010/marzo 2011

D. Luis 1 753,92 febrero 2010/marzo 2011

D. Martin 1 753,92 febrero 2010/marzo 2011

D. Maximo 1 455,73 agosto 2010/marzo 2011

D. Moises 1 787,17 febrero 2010/marzo 2011

D. Nicolas 1 455,73 agosto 2010/ marzo 2011

D. Oscar 1 753,92 febrero 2010/ marzo 2011

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PERZ TORRES MARÍTIMA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2/9/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/12/11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta, declaró el derecho de los demandantes a percibir las siguientes cantidades en aplicación del principio de igualdad de trato, condenando a la empresa demandada a satisfacer sumas por complemento personal a los actores y según el detalle que sigue:

En la demanda rectora se suplicaba: SUPLICA AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tramitarlo, y en su virtud, previa celebración del Juicio correspondiente, en su día se dicte Sentencia por la cual, con estimación de la Demanda, se declare que la empresa demandada incurre en trato discriminatorio para con los actores, al excluirles del abono del denominado "Complemento Personal", condenándose a la empresa "Pérez Torres Marítima, S.L.", a cesar en dicha situación, procediendo a su reconocimiento y pago, y a abonarles a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades: a D. Lázaro : 1.507,84 EUROS; a D. Leovigildo : 753,92 EUROS; a IX Luis : 753,92 EUROS; a D. Martin : 753,92 EUROS; a D. Maximo : 455,73 EUROS; a D. Moises : 787,17 EUROS; a D. Nicolas ; 455,73 EUROS; y a D. Oscar : 753,92 EUROS; por el período comprendido entre el mes de Febrero de 2010 y el mes de Marzo de 2011, sin perjuicio de las diferencias que se sigan produciendo hasta su definitiva regularización para garantizar el derecho reconocido.

Y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando infracción de lo dispuesto en el art. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular 176, 177.3, 180.1 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento.

Sostiene el recurrente que hay diversas circunstancias concurrentes que evidencian esa inadecuación del procedimiento, en particular las siguientes:

- Conforme al art. 176 LPL no existe posibilidad legal de acumulación a la pretensión propia de este procedimiento de cualquier otra, cuando en realidad en este caso se ha acumulado una reclamación salarial, tal como expresan el suplico de la demanda y el propio fallo de la sentencia de instancia.

- Conforme al art. 173.3 LPL, la demanda debe expresar con claridad los hechos imputables a la empresa, en este caso además la única demandada, y que constituyan discriminación.

- Conforme al art. 180.1 LPL la sentencia deberá declarar la nulidad radical de la conducta de la empresa, lo que en este caso resulta imposible y de hecho no se procede a tal declaración en el fallo de la sentencia de instancia, que resulta ser un fallo propio de una acción de derechos y cantidad.

- Conforme al art. 181 LPL, si existiera discriminación el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso proceda. Aquí ni se ha solicitado indemnización ni existe en la sentencia de instancia pronunciamiento alguno de tal tipo, ya que la condena se limita a señalar salarios a pagar. La petición de los demandantes se formula a través de la modalidad procesal de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas, siendo preciso indicar que dicha modalidad procesal es de cognición limitada, pues su objeto «queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad», como dispone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53,2 de la Constitución ( STS de 24 de enero de 1996 RJ 1996, 193), precisando que la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical «es un proceso que limita su ámbito de...

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