STSJ Galicia , 11 de Marzo de 2019

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2019:1488
Número de Recurso4164/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0000184

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004164 /2018 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2016

RECURRENTE/S D/ña TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L.

ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, Jose Miguel, Juan Alberto, Rita

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004164 /2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS LÓPEZ CANOSA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE TECNOLOXIAS PLEXUS, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2016, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel, D. Juan Alberto Y Dª Rita presentaron demanda contra TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L. y ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Prime iro.- Jose Miguel, Rita e Juan Alberto, maiores de ideade, prestaron servizos para TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL dende o 10 de decembro de 2014 ata o 31 de agosto de 2015, coa categoría profesional de axente de innovación junior e soldada mensual de 958,34 euros, contrato a tempo completo, de luns a venres e por obra ou servizo determinado. Segundo- TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL foi adxudicataria na contratación do servizo de implementación dos plans de acción das PYMES de Lugo a través de axentes de innovación para a fundación EOI segundo a convocatoria efectuada pola ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL no expediente NUM000 -AGENTINNOV . Nos pregos de características técnicas da contratación consta a obrigatoria contratación de 39 axentes de innovación.- Terceiro.- O 15 de decembro de 2016 elaborouse un informe pola Inspección de Traballo que consta nos folios 162 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido. Cuarto.- TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL contratou un total de 39 traballadores/as en dúas fases distintas. Os primeiros foron contratados como axentes de innovación e os da segunda fase (entre os que se atopaban Jose Miguel, Rita e Juan Alberto ) como axentes de innovación junior. Todos/as os/as traballadores/as se dividían en grupos de traballo e realizaban idénticas funcións, no mesmo centro de traballo, con idéntico material e recibindo idénticas ordes da cadea de mando. Quinto.- Jose Miguel o pago de 4655,81 euros a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL e ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL por diferenzas salariais en relación ás funcións de axente de innovación entre decembro de 2914 e dende xaneiro a agosto de 2015 (neste último mes con inclusión das diferenzas por indemnización). Rita solicitou a cantidade de 4399,46 euros e Juan Alberto a cantidade de 4558,24 euros polos mesmos conceptos. Sexto.- Os actos de conciliación previa ante o SMAC celebrouse o 30 de novembro de 2015, sen avinza. Formulouse a reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Acollo a demanda formulada por Jose Miguel, Rita e Juan Alberto contra a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL e ESCUELA DE ORGANIZACIÓN INDUSTRIAL, ás que condeno solidariamente ao pago das seguintes cantidades (sobre as que se reportarán os xuros do 10 por cento): · 4655,81 euros a favor de Jose Miguel ; · 4399,46 euros a favor de Rita ; · 4558,24 euros a favor de Juan Alberto ".

El 10-mayo-2018 se dictó auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente así: "1.- Estimar a solicitude do Avogado do Estado de aclarar a sentenza nº 114 ditada neste procedemento con data 28 de marzo de 2018 no sentido que se indica a continuación: "DECISIÓN.-Acollo a demanda formulada por Jose Miguel, Rita e Juan Alberto contra a TECNOLOGÍAS PLEXUS, SL á que condeno ao pago das seguintes cantidades (sobre as que se reportarán os xuros do 10 por cento): · 4655,81 euros a favor de Jose Miguel ; · 4399,46 euros a favor de Rita ; · 4558,24 euros a favor de Juan Alberto ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Tecnologías Plexus, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,

la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestos a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, los trabajadores demandantes, ahora recurridos, solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La supresión del hecho probado tercero donde se dice que "o 15 de decembro de 2016 elaborouse un informe pola Inspección de Traballo que consta nos folios 162 e seguintes dos autos e cuxo contido se da por integramente reproducido", argumentando (1) que, como el informe de la inspectora actuante no se ref‌iere a los trabajadores demandantes, no tiene sentido incorporarlo a la resultancia fáctica de la sentencia de instancia,

    (2) que solo se aportan dos folios cuando el informe tiene cuatro folios, (3) que se omite la conclusión de la inspectora actuante según el cual "no ha podido constatar las funciones realmente desempeñadas (por el trabajador al que se ref‌iere)", y (4) que la sentencia dictada en reclamación semejante a la de las presentes actuaciones en relación con el trabajador a que dicho informe se ref‌iere ha sido absolutoria de la empresa demandada dado que "el trabajador no ha logrado acreditar con suf‌iciencia la certeza de la realización de funciones correspondientes a la categoría de agente de innovación / enquisador título grado medio - la única prueba que se aporta sobre tal circunstancia es el informe practicado por la Inspección Provincial de Trabajo, de fecha 9/11/2016, es decir más de un año después de haber f‌inalizado el contrato del demandante - en el mismo se hace referencia a que la inspectora actuante no pudo comprobar las funciones que efectivamente desempeñaba el demandante para la empresa".

    Tal supresión no procede. A la vista del contenido de su fundamentación jurídica, la sentencia de instancia construye la estimación de la pretensión demandante sobre dos órdenes de argumentos: el primero por orden de aparición es el de que, atendiendo al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio por la empresa empleadora, esta debía contratar a 39 trabajadores como agentes de innovación, de lo cual se deduce que deben percibir los salarios correspondientes a esa categoría profesional aunque hagan funciones de categoría inferior; el segundo por orden de aparición es el de que "en todo caso" quedó acreditado por las declaraciones testif‌icales que esos 39 trabajadores se contrataron en dos fases, los contratados en la primera como agentes de innovación, y los contratados en la segunda como agentes de innovación junior, realizando en ambos casos idénticas funciones, en el mismo centro de trabajo, con idéntico material y recibiendo idénticas órdenes de la cadena de mando.

    En el contexto argumentativo de la sentencia de instancia, el informe emitido el 15 de diciembre de 2016 por la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social se cita en los siguientes términos literales: "Nos folios 114 e ss dos autos constan os pregos de características técnicas da contratación pola que Tecnologías Plexus S.L. foi adxudicataria na contratación do servizo de implementación dos plans de acción das PYMES de Lugo a través de axentes de innovación para a fundación EOI segundo convocatoria efectuada pola Escuela de Organización Industrial no expediente NUM000 . Como se deduce da súa lectura e como consta no informe da Inspección de Traballo (folios 162 e ss dos autos), os pregos establecen a contratación obligatoria de 39 traballadores como axentes de innovación". No se cita, sin embargo, como sustento probatorio para acreditar la realización por los trabajadores demandantes, todos ellos contratados en la denominada segunda fase, de los mismos trabajos que han realizado los contratados en la primera fase.

    Por lo tanto -y esto es lo que interesa destacar-, la sentencia de instancia ha utilizado el informe inspector simplemente para corroborar algo que ya estaba claramente detallado en el pliego de condiciones de la adjudicación del servicio por la empresa empleadora. En modo alguno se ha utilizado para acreditar la identidad de los trabajos...

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