STSJ Galicia 800/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2022
Fecha17 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 00800/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0001257

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006087 /2021 JG

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000409 /2021

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A: MARTA PILAR URIARTE MUÑECAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Adolf‌ina, Africa, Carlota

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006087 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MARTA PILAR URIARTE MUÑECAS, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 127 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000409 /2021, seguidos a instancia de Adolf‌ina, Africa, Carlota frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adolf‌ina, Africa, Carlota presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127 /2021, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para la empresa demandada " DIRECCION000 ." con las siguientes condiciones laborales:-Dª. Adolf‌ina, con DNI núm. NUM000, mantiene con la demandada una relación laboral indef‌inida, con antigüedad 01.07.2002, categoría profesional de Quality, con contrato a jornada completa de lunes a viernes, realizando en la actualidad una jornada de 35 horas semanales por una reducción de jornada por cuidado de hijos de cuatro horas a la semana, percibiendo un sueldo proporcional de 1.192,89 € brutos mensuales, con inclusion de prórrata de pagas extraordinaries;- Dª. Africa, con DNI núm. NUM001, mantiene con la demandada una relación laboral indef‌inida, con antigüedad 20.02.2006, categoría profesional de Quality, con contrato a jornada completa de lunes a viernes, percibiendo un sueldo de 1.329,22 € brutos mensuales, con inclusion de prórrata de pagas extraordinaries; y-Dª. Carlota,con DNI núm. NUM002,mantiene con la demandada una relación laboral indef‌inida, con antigüedad 23.02.2004, categoría profesional de Quality, con contrato a jornada completa de lunes a viernes, realizando en la actualidad una jornada de 35 horas semanales por una reducción de jornada por cuidado de hijos de cuatro horas a la semana, percibiendo un sueldo proporcional de 1.192,89 € brutos mensuales, con inclusion de prórrata de pagas extraordinaries. SEGUNDO.-En fecha 19.04.2021 la entidad demandada entregó a las actoras una notif‌icación informando de la decisión empresarial consistente en proceder con carácter individual a la "movilidad funcional no sustancial (vertical y descendiente)" al amparo del art. 39 ET, con efectos desde el 04.05.2021, por concurrir causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica. El contenido de dicha comunicación se da íntegramente por reproducida al consta unida a las presentes actuaciones. TERCERO.-En fecha 12.03.2021 el proyecto " DIRECCION001 )" en el que las demandantes venían prestando sus servicios fue adjudicado a la empresa " DIRECCION002 .". Las demandantes rechazaron pasar a formar parte de la plantilla de la nueva empresa contratista en aplicación de lo establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación. CUARTO.-Las demandantes pretenden la nulidad de la decisión empresarial que conlleva un cambio de categoría profesional vertical y descendiente de "agente de calidad/quality" (Grupo D, Nivel 8), encargado de efectuar el control calidad de las tareas realizadas por el personal Teleoperador y gestor, a "agente de ventas" (teleoperador especialista) de la campaña " DIRECCION003 " manteniendo inalterada la retribución de origen.QUINTO.-Es de aplicación el"II Convenio Colectivo de ámbito estatal de ámbito estatal del sector contac center (antes telemarketing)".SEXTO.- El pasado 25.05.2021 se han celebrado los correspondientes actos de conciliación de las tres demandantes ante el SMAC de Lugo. SÉPTIMO.-Las demandantes no ostentan, ni ostentaron condición de represente legal de los trabajadores, pero se encuentran af‌iliadas a la C.I.G..

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO promovida por Dª. Adolf‌ina, Dª. Africa y Dª. Carlota contra la empresa "

DIRECCION000 ."y en consecuencia debo declarar y declaro nula la modif‌icación sustancial acordada por la empresa sobre modif‌icación sustancial vertical y descendente notif‌icada a las demandantes en fecha

19.04.2021, con efectos desde el día 04.05.2021, reponiendo a las trabajadoras en las categorías profesionales y condiciones laborales que tenían anteriormente a dicha comunicación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO promovida por Dª Adolf‌ina, Dª Africa y Dª Carlota contra la empresa " DIRECCION000 ." y en consecuencia declaró nula la modif‌icación sustancial acordada por la empresa sobre modif‌icación sustancial vertical y descendente notif‌icada a las demandantes en fecha

19.04.2021, con efectos desde el día 04.05.2021, reponiendo a las trabajadoras en las categorías profesionales y condiciones laborales que tenían anteriormente a dicha comunicación, recurre la empresa demandada en base a tres motivos de recurso. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, insta la nulidad de actuaciones al considerar que la modalidad procesal escogida por las trabajadora no es la adecuada, sino el proceso ordinario, ya que no hay una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, sino tan solo una movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.

El motivo debe ser rechazado. Si la parte actora considera que está siendo objeto de una modif‌icación sustancial de sus condiciones de trabajo, debe accionar utilizando dicha modalidad procesal, acumulando a ella la pretensión de tutela de sus derechos fundamentales. Cosa distinta es que, concluyéndose que no existe tal modif‌icación sustancial, la demanda sea desestimada. Pero se trata de cuestiones de fondo, ya que desde el punto de vista procesal, no hay un error en la elección del procedimiento.

En todo caso, como pone de manif‌iesto la parte actora al impugnar el recurso, no hay indefensión, pues la empresa ha podido recurrir en suplicación, al existir una pretensión acumulada a la de la modif‌icación sustancial, de violación de derechos fundamentales. Esa acumulación de acciones tampoco determina que la modalidad procesal sea la de tutela de derechos fundamentales, pues conforme al art. 184 de la LRJS: " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modif‌icación, las de movilidad geográf‌ica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se ref‌iere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva" . Se desestima.

TERCERO

Se pretende en el segundo motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS añadir al hecho probado segundo un párrafo, al f‌inal, para decir: " Ista exposición de causas non resulta necesaria para tal modif‌icación funcional xa que ista non excede das función do grupo profesional porque a empresa comunica o cambio de posto de axente de calidades/quality a axente de vendas (teleopeadora-especialista), e ambos postos de traballo corresponden ao grupo (D-operación), do Convenio Colectivo de aplicación".

Se sustenta en los documentos nº 6 y nº 3...

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