ATS 378/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3604A
Número de Recurso2659/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución378/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 378/2019

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2659/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 378/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (sección 2ª) dictó sentencia el 2 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala 22/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 200/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, en cuyo fallo se acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia causante de grave daño a la salud con la aplicación del párrafo segundo atendiendo a la menor entidad del hecho, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de veinte euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de prisión para el caso de impago, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Carlos Alberto , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María Isabel García Martínez, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la inadmisión de los motivos de recurso y, subsidiariamente, los impugna.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega, básicamente, que ha sido condenado sobre la base de meros indicios; que ningún testigo le relaciona con el tráfico de drogas y que los testimonios de los funcionarios de policía fueron contradictorios y con continuas alusiones al atestado instruido. Señala finalmente que no existe prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia y que concurre una duda, más que razonable, acerca de su participación en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    Como señalaba las SSTS núm. 421/2010, de 6 de mayo y 703/2015, de 17 de noviembre , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre otras). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que cuando el acusado Carlos Alberto se encontraba, sobre las 23.15 horas del día 25 de junio de 2014, al lado del bar restaurante el Matiner, sito en la calle Barbastro nº 8 de Salou, agentes de Policía Local del municipio, en situación de servicio y vestidos de paisano, observaron, a una distancia de entre dos y cuatro metros, que hablaba con un turista ruso al que le decía "cocaine for twenty euros", asintiendo éste con la cabeza.

    Inmediatamente después, el acusado, de forma disimulada, le hizo entrega de un objeto que resultó, ser un envoltorio con sustancia y recibió del turista dos billetes de diez euros. Acto seguido, agentes del mismo cuerpo policial, requeridos por sus compañeros, procedieron a interceptar al turista ruso al que le encontraron un envoltorio de plástico con una sustancia de color blanco que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,26 gramos y una riqueza del 80 %. La cocaína intervenida tiene un valor medio de 30,27 euros en el mercado ilícito.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena de Carlos Alberto sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

    - El funcionario de la Policía Local de Salou nº NUM000 manifestó que escuchó al acusado decir a un varón "cocaine for twenty euros" y vio que éste último, que resultó ser ciudadano ruso, asintió con la cabeza. Indicó el agente que, a continuación, el acusado le entregó, de forma disimulada, algo que el receptor se introducía en un bolsillo delantero de su pantalón y entregaba al acusado dos billetes de diez euros. Por su parte, el agente de policía con número profesional NUM001 corroboró el acto de intercambio en los mismos términos descritos por su compañero. Señala la sala que ambos coincidieron al indicar que avisaron a otra patrulla uniformada que, en su presencia, intervino un envoltorio con sustancia en el interior del bolsillo delantero del pantalón del ciudadano ruso y dos billetes de diez euros en poder del acusado.

    - El informe de la Unidad Central del Laboratorio Químico de MMEE, refleja que la sustancia contenida en el referido envoltorio intervenido por la policía es cocaína con un peso neto de 0,26 gramos y una pureza del 80%.

    - El informe de valoración de la cocaína intervenida, ratificado en el juicio oral por el agente que lo elaboró, indica que el valor de mercado de la referida sustancia asciende a 30,27 euros.

    Frente a los elementos probatorios expuestos, el acusado negó haber vendido droga y se limitó a indicar que bajó de su casa, saludó a una persona y fue detenido por agentes de la policía.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia porque el tribunal de instancia ha valorado racionalmente la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, para afirmar que el recurrente cometió el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Aunque genéricamente se invoque la existencia de contradicciones entre los testimonios de los funcionarios de policía que declararon en el acto del plenario y la necesidad de aplicar, por tal motivo, el principio de in dubio pro reo, la propia sala señala en la sentencia, que las contradicciones, referidas a cuál de los agentes de policía efectuó el provisional pesaje de la sustancia intervenida y a si se extendió acta administrativa de sanción al comprador de la sustancia intervenida, respondían a simples lapsos de memoria de los agentes cuyos testimonios fueron rotundos al afirmar que vieron la transacción descrita porque se encontraban a una escasa distancia de entre dos y cuatro metros.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco puede acogerse la pretensión relativa a la concurrencia de una razonable duda en favor del acusado porque, como se ha indicado, el tribunal de instancia no albergó duda alguna acerca de su participación en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Con independencia de la nominación del motivo, la parte recurrente se limita a reiterar la concurrencia de una razonable duda sobre la intervención del acusado en el delito contra la salud pública por el que ha resultado condenado y solicitar nuevamente su absolución.

  2. La doctrina de la Sala Segunda del T.S., considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". Por lo tanto en casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado ( SSTS 660/2017, de 6 de octubre y 31/2013, de 22 de enero ).

  3. Como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos, el tribunal de instancia no ha albergado duda alguna al considerar, en atención a las pruebas practicadas y expuestas al analizar el primero motivo de recurso, que el acusado participó en el acto del tráfico de cocaína que ha determinado su condena.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. La parte recurrente sostiene que no puede inferirse que el acusado estuviese en disposición de realizar ningún acto de venta de droga; que únicamente bajó a la calle, saludó a una persona y fue detenido por la policía; que no se han recogido las manifestaciones del turista al que se le ocupó la sustancia. Añade que en la propia sentencia se recoge que los agentes de policía no vieron con claridad lo que se entregó a esta persona porque lo que creyeron haber visto estaba muy lejos de la realidad de los hechos. Se vuelve a reiterar la existencia de contradicciones en las manifestaciones de los agentes de policía y se indica, finalmente, que no ha resultado acreditada la propiedad de la droga intervenida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio , 131/2016, de 23 de febrero , y 238/2018, de 22 de mayo , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que se han declarado probados, sobre la base de las pruebas practicadas, valoradas por el tribunal de instancia y analizadas en el primer motivo de recurso al que nos remitimos, la descripción de los mismos conduce ineludiblemente a la aplicación del artículo 368 del Código Penal al haberse llevado a cabo un acto típico de venta de sustancia estupefaciente.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

....................

....................

....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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