STS 31/2013, 22 de Enero de 2013

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2532/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución31/2013
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de David Y Ezequiel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Diaz de la Peña López y la Procuradora Sra. Contreras Herradón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, instruyó sumario 1/2010 contra David y Ezequiel , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 17 de octubre de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 22:15 horas del día 29 de julio de 2007, el acusado Ezequiel conducía un vehículo de motor "no que, como acompañante, ía o seu pai, o tamen acusado David ". Al llegar a la rotonda que conforma la encrucijada entre la PO-254 (Pontevedra-Mondariz) y la N-120 (Vigo-Logroño), en el punto kilométrico 644,500 de esta última (quiso decir Vigo-Orense) ocurrió un incidente de tráfico entre aquéllos y el conductor de otro automóvil, el coacusado Manuel , que viajaba acompañado de su mujer, Natalia . Ya fuera de sus respectivos coches, en un primer momento los acusados Manuel y David se liaron a golpes y puñetazos, cayendo al suelo este último. Y, de seguido, tras hacerse David con una lata de líquido de pulir del interior del automóvil conducido por su hijo Ezequiel , ambos acusados agredieron a Manuel en la cara y en el resto del cuerpo, el hijo dándole puñetazos y patadas y el padre valiéndose de la mentada lata.

Como consecuencia de los hechos, Manuel padece un hematoma supraciliar, una herida ocular perforante circunferencial con herniación de tejidos intracelulares y estallido del globo ocular izquierdo por traumatismo ocular, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico, consistente en una primera asistencia y posterior intervención y en diversas asistencias médicas posteriores. Tardó en curar 33 días, de los que 2 estuvo hospitalizado y 31 en ambiente extrahospitalario e impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Las secuelas que le quedan son la pérdida del globo ocular izuqierdo, pendiente de la colocación de una prótesis, sufriendo desde el punto de vista funcional, una pérdida total de visión del ojo izquierdo y, desde un punto de vista estético, un importante perjuicio estético. Tuvo gastos médicos, farmaceúticos y por desplazamientos por importe de 241,43 euros.

David también sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales "lineais no tórax", y en el primer dedo de la mano derecha, precisó de una primera y única asistencia mádica y tardó en curar 3 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

No consta que los procesados tengan antecedentes computables en la presente causa".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenar a los acusados Ezequiel y David , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de prisión de 6 años para cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberán satisfacer de forma conjunta y solidaria, a Manuel en la cantidad de 1.780,16 €, por los días que tardó en curar, 60.000 € por las secuelas, 15.000 € por el perjuicio estético importante y 241,43 € por los gastos, más los intereses correspondientes a tenor del art. 576 de la LEC ." Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de David y Ezequiel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de David :

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamada en el art 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de Ley, sin concretar el precepto de la ley sustantiva que se considera erróneamente aplicado.

La representación de David :

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos.

TERCERO.- Al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución Española .

CUARTO.- Al amparo del art. 850.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia quebrantamiento de forma e indefensión derivada de que el Tribunal tampoco accediera a la prueba pericial dactilar solicitada.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ezequiel

PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

Para la resolución del motivo hemos de señalar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es suficientemente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Manuel . Indica que tuvo un incidente de tráfico con Ezequiel y David . En primer término, comenzaron discutiendo Manuel y David , agrediéndose mutuamente, luego, David cayó al suelo. Entonces Ezequiel y Manuel comenzaron a pegarse, dirigiéndose David al coche y regresando con una lata, para luego agredir ambos a Manuel con los puños y con la lata, causándole lesiones en un ojo. 2) Declaración testifical de Natalia , mujer de Manuel , y que se encontraba con éste cuando sucedieron los hechos, que corrobora este relato, así como la declaración del testigo Pelayo , que se encontraba en el lugar, y que pudo observar cómo en principio las dos personas mayores se empujaban, dirigiéndose una de ellas al vehículo, regresando con una lata, y luego agredieron al otro reiteradamente con ésta. 3) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar y retiraron la lata del vehículo de los acusados David y Ezequiel . 4) Según informe pericial forense, Manuel presentaba pérdida total en la visión de un ojo por estallido ocular, con importante perjuicio estético. David presentaba lesiones erosiones superficiales en el tórax y en el primer dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad una primera asistencia médica.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, Ezequiel , junto con su padre, David , fueron los causantes de las lesiones que tenía Manuel . Las pruebas de cargo son suficientes para imputar a este recurrente las lesiones causadas sobre Manuel . Queda acreditado que fueron ambos quienes agredieron conjuntamente a Manuel , y que las lesiones que tenía éste fueron producidas por la intervención tanto de Ezequiel como de David , empleando empujones, puños y una lata, con la que golpearon a Manuel . Existen suficientes pruebas de cargo que determinan que Ezequiel y David son coautores y corresponsables de las lesiones que tenía Manuel .

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba pericial médica y forense.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

El recurrente indica que según el informe del SERGAS (folio 21) y del servicio de urgencias de POVISA (folio 15), lo que se evidencia es una lesión en un ojo. Conforme al informe forense del folio 193 y 194 consta la lesión en el ojo izquierdo y la reparación del perjuicio estético.

El informe forense determina con precisión las lesiones que tenía Manuel , destacándose la pérdida del globo ocular izquierdo, estando pendiente de la colocación de una prótesis. El Tribunal no se separa de la conclusión médica señalada en la sentencia al considerar este dato como secuela producida por la agresión en la que intervino activamente el recurrente.

El motivo se desestima.

Recurso de David

TERCERO

Denuncia en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio "in dubio pro reo".

La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa. El Tribunal explica en el fundamento de derecho tercero las pruebas que le han llevado al pronunciamiento condenatorio y que ya hemos relatado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución. No existe pues, ninguna duda respecto a la participación del recurrente en las lesiones que tenía Manuel .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, en concreto, el informe pericial a los efectos de fijar la indemnización por perjuicio estético.

Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que los hechos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

El recurrente considera que ha existido un error en la apreciación de la prueba pericial médica que determina que el recurrente presenta un importante perjuicio estético debido a la pérdida del ojo, pero que una vez que sea intervenido podrá ser reparado. El recurrente considera que la cantidad de 15.000 euros impuesta como indemnización civil debe ser reducida porque una vez que tenga colocada la prótesis en el ojo, dicho perjuicio estético no existirá. El recurrente coincide en sus argumentos a los expuestos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y que ya hemos tratado.

El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones médicas que determinan como efecto de la agresión la pérdida de un órgano principal como es un ojo. La colocación de la prótesis no supone una recuperación de la vista. El Tribunal de instancia determina la responsabilidad civil, distinguiendo diversos importes: 1.780,16 euros por los días que tardó en curar de sus heridas, 60.000 euros por las secuelas, 15.000 euros por el perjuicio estético importante, y 241 euros por gastos, y los intereses que se puedan estimar conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para determinar estos importes el Tribunal ha atendido al informe médico forense que determina las secuelas y el perjuicio estético. La secuela es grave ya que implica la pérdida de visión del ojo, siendo correcta la cantidad fijada en concepto de indemnización. El importe de 15.000 euros se dispone en atención al perjuicio estético. El tribunal de instancia no se separa de la información pericial médica que determina que este perjuicio estético existe. La cuantificación del mismo también resulta adecuada por cuanto la prótesis ocular no suple por completo la deformidad que supone la ausencia de un ojo, siendo la repercusión económica acordada por la Sala sentenciadora, correcta, en atención al perjuicio estético que conlleva la falta del globo ocular. Por otro lado, como señala la jurisprudencia, el concepto de deformidad no desaparece por el hecho de que pueda existir la posibilidad de su eliminación por medio de una intervención médica ( STS 1572/2003 ); no se puede obligar al perjudicado a llevar un prótesis ni a someterse a operaciones de cirugía estética.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Denuncia en el tercer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , al existir distintas versiones de los hechos. El recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo.

Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución sobre el contenido del control casacional del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del recurso el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, es por ello, que nos remitimos al razonamiento jurídico primero de esta resolución en el que se exponen las principales pruebas de cargo que existen contra el recurrente, siendo éstas suficientes para sostener su condena sin infringir el derecho a la tutela judicial efectiva reclamado.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

En este motivo denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

El recurrente considera que ha existido un quebrantamiento de forma en la sentencia porque no se admitieron determinadas pruebas pertinentes propuestas por él. Se trataba de cinco pruebas testificales. El Tribunal denegó esta prueba porque no se explicó la relación de estos testigos en los hechos. De igual manera se denegó la prueba pericial de análisis dactiloscópico sobre las huellas de la lata, y ello porque no existió una recogida previa de las mismas.

Procede la desestimación de la oposición. La no realización de estas pruebas no ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por un lado, las testificales propuestas, lo son, cuatro años después de sucedido el incidente, por lo que difícilmente los testigos recordarían lo sucedido, además de no figurar sus nombres en el atestado inicial. Por otro lado, las pruebas de cargo que se han indicado en el razonamiento jurídico primero de esta resolución son suficientes para acreditar que la agresión sobre Manuel se verificó tanto con una lata como con los puños de ambos acusados, independientemente de las huellas que pudieran existir sobre dicha lata. La ausencia de tales huellas no demostraría indubitadamente que no fueron el recurrente y su hijo los agresores. En conclusión dichas pruebas no eran necesarias para resolver el pleito y su ausencia en el juicio no ha causado indefensión al recurrente.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados David y Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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