STS 703/2015, 17 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10254/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , contra la sentencia dictada el 4 de Marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el Rollo de Sala Nº 12/2014 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 3423/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los Orense, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de robo con violencia y un delito de homicidio , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Alexander , representado por el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume; y como parte recurrida, la acusadora particular Dª Zulima , representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, incoó Procedimiento Sumario con el nº 3423/2012 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 4 de Marzo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Alexander , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, de parentesco y abuso de superioridad, en el primero, y de las dos últimas en el segundo, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y a las de 14 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta, por el segundo, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Zulima , en la cantidad de 80.000 euros, más intereses legales, y costas, sin inclusión de las relativas a la acusación particular.

    Se declara la incapacidad, por causa de indignidad, para suceder, en cualquiera de las formas previstas en Derecho, por parte del acusado en la herencia de Francisca .

    Para el cumplimiento de la condena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y si no le fuere abonado en otra.

    La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal ."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: En la tarde-noche del día 6 de agosto de 2012, cuando el acusado, Alexander , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, y por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2010 como autor de otro delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, se encontraba en la vivienda en la que convivía con su madre, Francisca , sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, con ánimo de hacerse con dinero de ésta para obtener sustancias tóxicas, procedió, utilizando un cable así como otro instrumento no determinado, y con intención de causarle la muerte, a apretar el cuello de aquélla, y a golpear de forma reiterada a la misma en la cabeza -hasta en 31 ocasiones- y otras partes del cuerpo con un martillo. Como consecuencia de tal brutal agresión le produjo a Francisca fracturas costales derechas e izquierdas con contusión pulmonar izquierda, traumatismo craneoencefálico severo y asfixia, que determinaron el pretendido fallecimiento.

    Tras causar la muerte de Francisca , el acusado envolvió el cuerpo con una alfombra y procedió a abrir la habitación de su madre, que se hallaba cerrada con llave, ante el temor que a aquella le inspiraba el acusado, y se hizo con la suma de 300 euros, con una cartilla de "Novacaixa Galicia", una cartilla de "Novagalicia Banco" de las que era titular su madre y su hermana Zulima , dos del banco popular propiedad de su madre, una cartera de piel con el permiso de conducir de su madre así como las llaves del coche y el teléfono móvil de la misma, intentando sacar dinero con las cartillas en dos cajeros automáticos, sin llegar a conseguirlo.

    Francisca tenía 76 años, era viuda y tenía, junto al acusado, otra hija, Zulima , nacida el NUM001 de 1961 que no convivía con ella."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Alexander anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16 de Marzo de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25 de Mayo de 2015, el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr ., por infracción del art. 24.2 de la CE .

Segundo.- Con base en los arts. 852 de la LECr ., y art. 24.2 y 120.3 de la CE .

Tercero.- Por infracción del art. 849.2 de la LECr .

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., y art. 139.1 del CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 11 de Junio de 2015, y la representación de la acusadora particular, por medio de escrito de fecha 12 de Junio de 2015, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 28 de Octubre de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 10 de Noviembre de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

  1. Se denuncia en el primer motivo que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, siendo todas las pruebas meramente circunstanciales, y que hay falta de prueba respecto al hecho propio de la causación de la muerte de su madre y de la violencia ejercida para el desapoderamiento del dinero y efectos de la víctima. Y en el segundo motivo, se dice que no existe una adecuada motivación en que puedan sustentarse los hechos probados.

    De la lectura de ambos motivos se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria , cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados que, en la tarde noche del día 6 de agosto de 2012, cuando el acusado se encontraba en la vivienda en la que convivía con su madre, Francisca , de 76 años de edad, con ánimo de hacerse con dinero de ésta para obtener sustancias tóxicas, procedió, utilizando un cable así como otro instrumento no determinado, y con intención de causarle la muerte, a apretar el cuello de aquélla, y a golpear de forma reiterada a la misma en la cabeza -hasta en 31 ocasiones- y otras partes del cuerpo con un martillo. Como consecuencia de la agresión le produjo a Francisca fracturas costales derechas e izquierdas con contusión pulmonar izquierda, traumatismo craneoencefálico severo y asfixia, que determinaron el fallecimiento.

    Tras causar la muerte de su madre, el acusado envolvió el cuerpo con una alfombra y procedió a abrir la habitación de la misma, que se hallaba cerrada con llave, ante el temor que a aquélla le inspiraba el acusado, y se hizo con la suma de 300 euros, con una cartilla de "Novacaixa Galicia", una cartilla de "Novagalicia Banco" de las que era titular su madre y su hermana Zulima , dos cartillas del Banco Popular propiedad de su madre, una cartera de piel con el permiso de conducir de su madre, así como las llaves del coche y el teléfono móvil de la misma, intentando sacar dinero con las cartillas en dos cajeros automáticos, sin llegar a conseguirlo.

  4. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el tribunal de instancia las siguientes pruebas:

    - La declaración testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en la investigación, y que pudo observar, a través de las cámaras de seguridad , al acusado intentando sacar dinero de las cartillas de su madre en los cajeros automáticos.

    - La declaración testifical de Mercedes , a la que el recurrente había llamado y con la que pasó la noche; dejándose éste una mochila en su casa, que ella posteriormente entregó en Comisaría, y que contenía una cartera de piel con el permiso de conducir de su madre, así como las llaves del coche y el teléfono móvil de la misma.

    - Los agentes que realizaron la inspección ocular de la vivienda encontraron una nota manuscrita por la madre del acusado, en la que relacionaba los objetos que éste le había sustraído, esencialmente joyas. La víctima tenía en su habitación una cerradura con llave (el acusado reconoció haber reventado una puerta y la necesidad de cambiar la cerradura de la misma por un previo altercado con su madre).

    - Los agentes que acudieron a la vivienda no observaron que la misma presentara signo alguno de haber sido forzada , ni ningún indicio que pudiera evidenciar la entrada de tercera persona en la misma. Cuando sucedieron los hechos únicamente se encontraban en la vivienda la víctima y el acusado , extremo admitido por éste.

    - La prueba pericial del Instituto de Toxicología revela el hallazgo de restos de ADN pertenecientes al acusado en el cuerpo de la víctima, en particular en una uña del dedo. No hallándose restos de ADN de ninguna otra persona en el lugar de los hechos.

    Se hallaron restos epiteliales del acusado en el cable con el que se ató la puerta de la vivienda. También se encontraron restos de sangre del acusado en una toalla.

    - La prueba pericial de los médicos forenses ; declararon que los restos hallados en la víctima, al encontrarse debajo de la uña, indican que no fue un mero contacto accidental, y señalan como causa fundamental de la muerte el traumatismo craneoencefálico severo, y como causa inmediata la asfixia, producida mediante estrangulación.

    - La declaración testifical de Zulima , que refirió la existencia de enfrentamientos entre su madre y su hermano, y que su madre le hizo entrega de joyas para evitar que el acusado se las sustrajera.

    - La declaración testifical de Azucena , amiga de la fallecida, que cuando al día siguiente de los hechos habló por teléfono dos veces con el acusado preguntándole por su madre, la dijo, en una ocasión, que había ido al médico, y, en otra, que estaba acostada.

    La Audiencia argumenta, asimismo, sobre la actuación inexplicable observada por el acusado tras la muerte de su madre. Así, envolvió el cadáver en una alfombra, junto con un martillo ensangrentado, sin dar aviso a ninguna persona ni a las autoridades, y cogiendo el dinero, cartillas y efectos personales de la misma se marchó de la casa, dejando una mochila con parte de estos efectos a una amiga.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, considerando que el acusado agredió a la víctima para sustraerla dinero, propinándola reiterados golpes principalmente en la cabeza y apretándola el cuello hasta asfixiarla, dada la prueba testifical y la prueba pericial.

    Conforme a ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente se refiere al acta de inspección ocular, a la prueba de restos de ADN del acusado en la uña de la víctima, y al informe de autopsia.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. En el caso, la infracción denunciada carece de fundamento. Baste con señalar que el informe médico forense citado por el recurrente ha sido asumido por la Audiencia. Así, en el Fundamento Cuarto se indica que dicho informe pericial señala como causa fundamental de la muerte el traumatismo craneoencefálico severo, y como causa inmediata la asfixia, producida mediante estrangulación; e igualmente, y en el mismo fundamento, la sentencia hace referencia al resultado de la prueba pericial que revela el hallazgo de restos de ADN del acusado en el cuerpo de la víctima, extremo al que ya hemos aludido en el fundamento anterior.

    En cuanto al acta de inspección ocular, sobre su contenido declararon en el juicio los agentes que intervinieron.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 139.1 CP , al no constituir los hechos probado delito de robo con violencia.

  1. Dice el recurrente que en la fundamentación jurídica de la sentencia, solo se establece que existió el ataque a la madre para desapoderarla de enseres y dinero, pero ello no ha existido.

    2 . Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. La Audiencia considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP y un delito de homicidio del art. 138 CP . No mencionándose el art. 139.1 CP al que alude el recurrente.

    En cuanto a la afirmación del acusado de que los hechos declarados probados no constituyen un delito de robo con violencia, en el relato fáctico se consigna expresamente que el acusado con ánimo de hacerse con dinero de su madre para obtener sustancias tóxicas, procedió, utilizando un cable, a apretar el cuello de aquélla, y a golpear de forma reiterada a la misma en la cabeza -hasta en 31 ocasiones- y otras partes del cuerpo con un martillo.

    Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se formaliza el quinto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 66 CP .

  1. Sostiene que no se ha motivado en la sentencia la imposición de la pena, no habiéndose explicitado por qué se impone la pena en el grado intermedio debiendo haberse impuesto la pena inferior en grado; existiendo doble atenuación y un solo agravante.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Quinto de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, tras exponer las circunstancias agravantes concurrentes; imponiendo la pena de cinco años de prisión por el delito de robo, y 14 años de prisión por el delito de homicidio.

El recurrente parte de algo que desea pero que no responde a la realidad.

La pena impuesta está dentro de los límites legales ( art. 66.3 ª y 4ª CP ), y la sentencia refiere los criterios utilizados para la individualización de la pena, señalando que atiende a las circunstancias agravantes y, además, a las circunstancias concurrentes, especialmente a la brutalidad con la que actuó el acusado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 4 de Marzo de 2015 , haciéndole imposición de las costas de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Alexander , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 4 de Marzo de 2015 , en causa seguida con el número 12/14, por delitos de robo con violencia y homicidio , haciéndole imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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