ATS 560/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 92/2013 del Juzgado de Instrucción 6 de Almazán, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cecilio , Sonia y Adolfina , al no existir Acusación válida sostenida frente a los mismos.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Eulogio y Heraclio de los delitos que se les imputa por no estar acreditada su participación en los mismos.

Que debemos condenar y condenamos al acusados particular Justo , al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Justo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Gozalo San Millán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías; 3) al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo; 4) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 5) al amparo del art. 851 de la LECrim , por incongruencia omisiva; 6) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 395 del CP ; 7) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 250.1.7 del CP ; 8) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 123 del CP ; y 9) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Cecilio , Sonia , Adolfina , Heraclio y Eulogio , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, en representación de los tres primeros y Dª. Gema Sainz de la Torre Vialta, en representación del cuarto recurrido, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular, el primer motivo de impugnación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En los motivos cuarto y quinto de recurso se denuncian sendos quebrantamientos de forma que permiten el análisis conjunto de los tres motivos referidos.

  1. Se denuncia en el primer motivo que, pese a carecer el recurrente de legitimación para sostener la acusación frente a su madre, hermana y cuñado y no haber mantenido el Ministerio Fiscal la acción penal, "el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo tanto por la madre, hermana y cuñado del acusador particular no han sido siquiera mencionadas en la sentencia"; limitándose el Tribunal a quo "a valorar en abstracto los documentos (contratos y acciones judiciales denunciadas) desde la posición de los otros acusados" sin relacionarlos con los parientes del recurrente, lo cual impide valorar las consecuencias jurídicas de dichas acciones conforme fueron interesadas por él, conculcándose con ello el precepto constitucional invocado.

    Tampoco recibieron respuesta las contundentes pruebas documentales aportadas al proceso por la acusación, que demuestran que los contratos de comodato se antedataron para perjudicar al fallecido Jesús Ángel . En el cuarto motivo de recurso se dice que la sentencia no ha tenido en consideración los hechos alegados por la acusación y documentalmente sustentados, así como los informes periciales que acreditan la manipulación de los contratos de comodato y su uso en el pleito civil a sabiendas de su falsedad. En el quinto motivo de recurso se reitera el contenido de los motivos primero y cuarto.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( STS 28-7-15 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STS 20-10-14 ). Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que a partir del año 2009, y con motivo de diligencias penales por malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, surgieron graves enfrentamientos por el reparto del patrimonio entre los miembros de la familia Justo Sonia , padres y hermanos incluyendo al esposo de Sonia , el acusado Sr. Esteban . En concreto y perteneciente a la sociedad de gananciales de los padres se ubicaban las oficinas de la empresa de transportes "Sociedad Francisco Fernández e hijos S.L.", de la que era titular Jesús Ángel . (padre y esposo de los acusados), y otra empresa, denominada "Grupo Logístico Menéndez y Fernández", que pertenece a la acusada Sonia . y su esposo. Sonia trabajaba tanto para su padre como para su propia empresa.

    Continúa el factum: "Como quiera que le fuera entregada la posesión de la oficina donde radicaba los negocios a la Sra. Adolfina , y siendo contestada de hecho por el esposo fallecido, quien decidió cambiar la cerradura, se interpuso por la poseedora, demanda de juicio verbal de reclamación posesoria, de carácter sumario, que se siguió en el Juzgado de primera Instancia número 7 de Almería con el número 503/2009 aportando un contrato de comodato datado el 23 de septiembre de 2003 y su prórroga de septiembre de 2008, no constando que tuviera la fecha alterada, ni que no obedeciera a la voluntad de los contratantes. La sentencia dictada por la Audiencia confirmando la protección posesoria, recalcó hasta la saciedad que tan solo se enjuiciaba la posesión como hecho en sí, antiguo interdicto, en ningún caso el derecho o mejor derecho a poseer, resultando pues irrelevante la presentación del contrato de comodato.

    No consta que el acusado Sr. Eulogio elaborara en su condición de asesor jurídico "un falso contrato" de comodato antedatando el mismo a la fecha de 23 de Septiembre de 2003, ni que el Sr. Heraclio , a sabiendas de esa alteración, interpusiera un procedimiento de protección sumarial aportando el referido contrato para inducir a engaño al juez en perjuicio de terceras personas. Los acusados Cecilio , Sonia y Adolfina están unidos al acusador particular, Justo , por vínculos de parentesco siendo respectivamente cuñado, hermana y madre del mismo".

    El recurrente muestra en los tres motivos que examinamos, su discrepancia con la decisión absolutoria de la sentencia recurrida, planteando que la sentencia carece de respuesta a sus planteamientos fácticos y probatorios, privándole de respuesta suficiente. Insiste en la existencia de prueba documental y pericial acreditativa de falsedad documental y perjuicios económicos. Parte para ello de que, como la sentencia explica, ex art. 103.2 LECrim , no cabe responsabilidad penal de los acusados madre, hermana y cuñado del recurrente, por lo que el Tribunal analiza tan solo la conducta imputada a los coacusados Sres. Heraclio y Eulogio .

    En lo que concierne a la falsedad atinente al contrato de 23-9-03, simulado por falsa expresión de la fecha -pues sobre los restantes extremos del mismo nada se alegó-, se ha considerado por el Tribunal que la falsedad no quedó acreditada. La motivación de la sentencia al respecto es patente: "el contrato de 2003 existió, con los intervinientes que rezan y firman y con el clausulado o contenido que aparece; de lo actuado en juicio, reconociendo el propio acusador particular que su hermana y su cuñado venían utilizando la finca al igual que él, quien explotaba así mismo negocios que existían en las inmediaciones de la gasolinera, no aparece el perjuicio exigible para apreciar la falsedad en documento privado. En ningún caso, y tras recuperar la posesión ordenada por los Tribunales, el matrimonio acusado (la hermana y el cuñado del recurrente) entró a poseer instalaciones distintas a las que antes de la perturbación (cambio de cerradura de las oficinas llevada a cabo por el padre, finado) utilizaban". Añade el Tribunal: "de hecho y según han reconocido las partes y el testigo Sr. Jesús Carlos empleado desde 2004, las tres empresas, las de los hermanos y la del padre, se encontraban utilizando dicha propiedad de la estación de servicio y alrededores, para el ejercicio de su actividad comercial, empresas de transportes, constando que fue el difunto Jesús Ángel quien solicitó licencia al Ayuntamiento en el año 2006 para realizar obras de ampliación y acondicionamiento para aparcamiento de los camiones en el solar, en beneficio de sus hijos, tanto de la acusada como del acusador particular". A mayor abundamiento, se valora por el Tribunal que el interrogatorio de los acusados pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre la madre, Adolfina , la hija, Sonia y el yerno, Cecilio , para cederles el uso de la finca ganancial de la que era cotitular junto con el finado, y que éste se plasmó en un contrato suscrito por los tres, no pudiendo el Tribunal considerar acreditado que existiera una antedatación, y que no correspondiera a la realidad del momento, hecho que resulta irrelevante no obstante. El testigo Sr. Balbino declaró en el plenario que les remitió al despacho profesional del acusado Sr. Eulogio para dar realidad jurídica a una situación de hecho, uso gratuito admitido y consentido por todas las partes, corroborando la inexistencia de perjuicio alguno para el recurrente. Es más, dice el Tribunal que las periciales resultan irrelevantes, pues se limitan a valorar la supuesta desposesión de la finca atendiendo al valor de alquiler de las oficinas, como objeto de pericia.

    Por otro lado, el Tribunal expresa que carece de apoyo fáctico que los letrados urdieran una trama falseando el contrato, "simulando no sabemos qué", para luego utilizarlo; así como que previeran una sentencia penal condenatoria por malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, del esposo Jesús Ángel a Adolfina , hoy acusada, y posteriormente una sentencia de divorcio; intuyendo así mismo una perturbación por parte del finado en la posesión de las oficinas cambiando la llave, que llevara a interponer una demanda sumarial de posesión donde hacer valer su documento. El contrato de comodato no creó derechos sino que recoge una situación posesoria consentida y admitida por todos los miembros de la familia, no habiendo alterado en perjuicio de Jesús Ángel su situación también como poseedor del inmueble.

    A lo expuesto se suma, según el Tribunal sentenciador, que no existe estafa procesal pues ni en la primera ni en la segunda instancia del Juicio verbal de protección sumarial de la posesión, fue tenido en cuenta el referido documento que se presentó con la demanda en Julio de 2009. Además las conductas delictivas se atribuyeron a los acusados de manera indiscriminada tanto la falsedad como la estafa, sin tener en cuenta que en el propio relato del escrito de conclusiones se imputaba al Sr. Eulogio la supuesta simulación del documento y al Sr. Heraclio la presentación en procedimiento sumario de posesión, sin que se pueda entender, declara el Tribunal a quo, de qué manera intervino el Sr. Heraclio , en su caso, en el delito de falsedad y el Sr. Eulogio en el de estafa procesal, pues el no interpuso demanda alguna judicial.

    En definitiva, la respuesta del Tribunal sentenciador a la pretensión de condena del recurrente aparece justificada en las pruebas practicadas y en los argumentos jurídicos expuestos, sin que la mera insistencia del recurrente en la incorrección de la fecha del documento que plasmaba el contrato entre las partes desvirtúe en modo alguno la decisión de la sentencia sobre la inexistencia de delito, ni muestre la ausencia de respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por la acusación.

    Procede la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías.

  1. Afirma el recurrente que se ha producido un cúmulo de actuaciones contrarias a derecho, incomprensibles y demoledoras, causantes de indefensión; se refiere el motivo, de un lado, al incidente de recusación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, basado en el hecho de que el Tribunal sentenciador había dictado sentencia en grado de apelación, confirmando la recaída en primera instancia en el procedimiento civil que estimó la demanda formulada por los ahora acusados. De otro lado, la propia Audiencia sentenciadora resolvió, asimismo, el recurso de apelación contra el auto de transformación en procedimiento abreviado. Lo que determinó la apariencia de contaminación que dio lugar al incidente de recusación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que declaró la improcedencia de la recusación.

    Al hilo de la denuncia, el recurrente alega otros extremos: que la confirmación del auto de transformación del procedimiento imposibilita la condena en costas del querellante; que al inicio del juicio oral formaba Sala un Magistrado desconocido para la parte al no haberse notificado la sustitución de uno de los miembros del Tribunal, que fue recusado por la defensa, sin que se admitiera tal recusación; y, por último, que el Tribunal permitió ataques reiterados contra el letrado de la acusación.

  2. Hemos dicho en STS 502/2012, de 8 de junio que: " La notificación a las partes del ponente de la resolución y, por tanto, de las sustituciones que puedan producirse, con indicación de las causas que justifiquen el cambio, constituye una exigencia del art. 203 de la LOPJ . La necesidad de esa notificación es lógica. Los derechos al juez predeterminado por la ley y a un juez imparcial, correrían el riesgo de ser menoscabados si las partes no pudieran activar el instrumento de la recusación con el fin de apartar del proceso a aquel Juez o Magistrado en quien concurra alguna causa de carácter personal o ligada a su incompatibilidad funcional, que le impida el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional. La STC 64/1997, 7 de abril , recuerda la "necesidad de que, en contextos como el presente, para declarar conculcado el derecho al Juez imparcial el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica o funcional con el mismo o con las partes ( SSTC 32/1994 ), relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquél, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia".

  3. En primer lugar, ha de señalarse que el hecho de que el Tribunal sentenciador dictara una sentencia en el orden civil, confirmando en grado de apelación la que recayó en el Juzgado de Primera Instancia que estimaba la demanda de los hoy acusados, no constituye causa legal de abstención ni recusación, sin que las meras alegaciones del recurrente sobre una apariencia de contaminación del Tribunal por este hecho muestren la afectación de la imparcialidad que se pretende; habiendo desestimado la recusación planteada el Tribunal Superior de Justicia que constató que en el pleito civil no se valoró la autenticidad de los contratos sino la mera existencia de una situación posesoria. Máxime cuando el propio motivo invoca en su desarrollo que la Audiencia confirmó el auto de transformación del procedimiento en abreviado.

    De otro lado, carece de la relevancia que el motivo pretende el hecho de que, según alega, hubiera concurrido a formar parte del Tribunal un Magistrado nuevo, habida cuenta de que se omite toda referencia a una posible o hipotética causa de recusación, cuya viabilidad se hubiera entorpecido como consecuencia de la falta de notificación del cambio de Magistrado. Cobra pleno sentido la jurisprudencia constitucional transcrita, que reserva para tales casos el calificativo de simple irregularidad procesal carente de trascendencia constitucional. La parte recurrente denuncia una infracción procesal, pero no manifiesta que el nuevo Magistrado designado estuviera incurso en alguna de las causas de recusación establecidas por la ley. Por lo tanto, no consta que la sustitución efectuada tuviera capacidad de afectación al derecho a un Tribunal imparcial que, en definitiva, es la garantía constitucional cuya vulneración se denuncia.

    A mayor abundamiento, ha de reiterarse que la motivación expuesta en sentencia muestra que la decisión absolutoria de la Sala enjuiciadora revela, de un lado, y frente a los acusados madre, hermana y cuñado del ahora recurrente, un fundamento indiscutible y ajeno a cualquier parcialidad derivada de un previo pleito civil, que no versó sobre los referidos contratos; y, frente a los otros dos acusados, se razona con plena objetividad sobre el material probatorio de la vista oral, convirtiendo la denuncia del motivo en carente de sustento determinante de la vulneración pretendida, sin olvidar que estamos ante una sentencia absolutoria, basada en las pruebas practicadas durante el plenario bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción, principios de los que gozaba con carácter pleno el Tribunal.

    No consta, por último, que se planteara o sometiera a la consideración de la Sala sentenciadora la pretendida "afectación psicológica" del letrado de la acusación como consecuencia del supuesto trato de que fue objeto, se dice, en las intervenciones de acusados y defensores, sin que la sentencia se haya pronunciado, por lo tanto, al respecto, careciendo esta cuestión de relevancia casacional.

    Todo lo expuesto determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. La expresión que el recurrente entiende incursa en el vicio formal denunciado es "No consta que el acusado Sr. Eulogio elaborara en su condición de asesor jurídico "un falso contrato" de comodato antedatando el mismo a la fecha de 23 de Septiembre de 2003, ni que el Sr. Heraclio , a sabiendas de esa alteración, interpusiera un procedimiento de protección sumarial aportando el referido contrato para inducir a engaño al juez en perjuicio de terceras personas". La citada expresión, se dice, puede ser considerada de carácter jurídico y alejada del lenguaje común, no siendo accesible para cualquiera.

  2. Como manifiesta una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  3. No lleva razón el recurrente. Las expresiones mencionadas no constituyen términos asequibles sólo a personas con conocimientos técnico-jurídicos, sino que son de uso corriente y perfectamente entendibles por el común de los ciudadanos; además no se trata de expresiones recogidas en la descripción del tipo penal, y su mención en el hecho probado supone la descripción histórica de lo sucedido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo, sexto del recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 395 del CP . En el siguiente motivo se denuncia, asimismo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la falta de aplicación del art. 250.1.7 del CP . Los dos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El recurrente argumenta que existen pruebas documentales que demostrarían que el contrato de comodato con fecha 23-9-03, fue intencionadamente antedatado para utilizarlo en un posterior procedimiento civil, produciéndose la alteración mendaz de uno de los elementos del contrato causando un perjuicio al padre del recurrente. De las declaraciones practicadas se demuestra, según el recurrente, que fue el acusado Sr. Eulogio quien confeccionó los contratos, sus fechas y los utilizó posteriormente en el procedimiento judicial, siendo por tanto el autor del delito de falsedad en documento privado, por lo que ambos acusados, el citado Sr. Eulogio y su compañero el Sr. Heraclio son autores del delito; en el séptimo motivo de recurso se alega que la conducta desplegada por los dos acusados mencionados constituye un delito de estafa procesal, pues elaboraron y presentaron la demanda de recuperación de la posesión de fincas utilizando para ello los contratos de comodato para que el Juez de Primera Instancia, inducido a error por tales documentos, dictase una resolución que benefició a sus clientes perjudicando el interés económico del padre del recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida no describe la conducta que el recurrente narra en sus dos motivos formulados al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley. Por el contrario, expresamente se afirma que no consta que el contrato de comodato datado el 23 de septiembre de 2003, y su prórroga de septiembre de 2008, tuviera la fecha alterada, ni que no obedeciera a la voluntad de los contratantes, y se descarta en el hecho declarado probado que el acusado Sr. Eulogio elaborara en su condición de asesor jurídico "un falso contrato" de comodato antedatando el mismo a la fecha de 23 de Septiembre de 2003, y que el Sr. Heraclio , a sabiendas de esa alteración, interpusiera un procedimiento de protección sumarial aportando el referido contrato para inducir a engaño al juez en perjuicio de terceras personas.

Por dichas razones se han de inadmitir los dos motivos al ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 123 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se dice que no consta motivada en la sentencia la condena en costas porque ninguna parte procesal había formulado una petición expresa reclamando la condena, y porque no concurre el presupuesto legal de temeridad o mala fe en la acusación.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa ( STS 31-10-07 ).

  3. La sentencia recurrida dedica un extenso fundamento jurídico a la imposición del pago de las costas a la acusación particular, cuya expresa imposición "se solicita por parte de las defensas", dice el Tribunal, "por existir mala fe". El análisis del caso en la sentencia recurrida comienza afirmando que la acción penal ejercitada resultaba "descabellada y temeraria"; se destaca tanto la insistencia de la acusación en proseguir el juicio frente a sus familiares pese a manifestarse como cuestión previa la aplicación del art. 103.2 de la LECrim , como la existencia de un informe del Ministerio Fiscal solicitando el sobreseimiento y poniendo de manifiesto lo injustificado de las pretensiones penales. Por otro lado, el Tribunal afirma que a los otros dos acusados se les acusó conjuntamente "sin ningún rigor jurídico" de ambos delitos, cuando cada uno de ellos intervino en momentos distintos sin que se mencione en el escrito de acusación la connivencia entre ellos. A lo que se añade que la acusación insistió al inicio del juicio en una "pseudo recusación" -existiendo ya un pronunciamiento del Tribunal Superior al respecto- y una suspensión del acto "a todas luces improcedente, en un afán dilatorio". Además, se expone en la sentencia la conducta de la parte acusadora pretendiendo suspender la ejecución de la sentencia civil por haber interpuesto querella criminal, como verdadera finalidad de ésta.

En definitiva, la imposición de las costas consta justificada de modo suficiente en la sentencia recurrida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el noveno y último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El error en la apreciación de la prueba observado en la sentencia se basa en los contratos de comodato, la licencia urbanística para la construcción de aparcamientos, el presupuesto de descripción de las obras para dicha construcción, la sentencia de juicio verbal de reclamación de posesión y la demanda de juicio verbal posesorio interpuesta por el Sr. Heraclio . Lo que se pretende concluir mediante tales documentos es que los acusados absueltos sabían de la elaboración de los contratos ad hoc para el procedimiento judicial sumario de recuperación de la posesión de las fincas, induciendo con ello a error al Juzgado de Primera Instancia. El contrato de comodato de 23-9-03 al describir la finca objeto del mismo hacía mención a un elemento inexistente en tal fecha, la zona de aparcamiento, que en 2003 era una zona de bancales, lo que se corroboró por los testigos en la vista y por el documento nº 9 adjuntado a la querella. Lo que consta igualmente en la solicitud de licencia urbanística de 2007. Otros documentos posteriores al 2003 acreditan que en la fecha del contrato dicha zona descrita como aparcamiento era un bancal.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( STS 17-11-15 ).

  3. El motivo viene a ser una reiteración del contenido del recurso, insistiendo el recurrente en que el contrato de comodato de septiembre de 2003 es falso en tanto que su fecha ha sido alterada. Sobre esta cuestión nos remitimos a lo ya expuesto en fundamentos anteriores en los que hemos hecho constar los argumentos en los que el tribunal a quo fundamenta su pronunciamiento absolutorio.

Por tanto, los documentos invocados para acreditar el error pretendido en orden a la existencia de los delitos por los que el recurrente interesaba la condena son claramente insuficientes. Sin olvidar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de la acusada para poder expresar su defensa.

De todo lo cual se sigue que el motivo ha de ser rechazado, en tanto que, en realidad, reitera, discrepando de la valoración de la Sala sentenciadora, la tesis acusatoria.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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