STS 660/2017, 6 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución660/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 63/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion y D. Gregorio , contra la sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Sala nº 142/2015 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villacarrillo que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes Dª. Encarnacion , representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Saavedra; y defendido por el letrado D. Antonio Suárez Pérez; y D. Gregorio , representado por la procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz y defendido por la letrada Dª Mª Nieves Moreno García, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2015 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de Diciembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA PROCESADA Encarnacion , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código , a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al PROCESADO Gregorio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a ambos, el pago de las costas procesales por mitad, y a que indemnicen los dos conjunta y solidariamente a los herederos de D. Indalecio en 9.2000 euros por las lesiones causadas y en 61.000 euros por las secuelas, cantidades que serán incrementadas conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, téngase en cuenta el tiempo en que los procesados pudieron estar privados de libertad por esta causa.

Se ratifican los autos dictados por el Juzgado Instructor de fecha 10 de abril de 2015 y de 25 de mayo de 2015, declarando la insolvencia de Gregorio y Encarnacion ."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el día 18 de enero de 2014, entre las 23'00 horas y las 23'30 horas, en la vía pública calle Casa de Arriba no 2 de la Aldea de Miller en Santiago Pontones (Jaén), la procesada Encarnacion , mayor de edad, nacida el día NUM006 de 1974 y sin antecedentes penales, inició una discusión con Indalecio , nacido el día NUM000 de 1951, con el cual mantenía una relación sentimental desde hacía siete años, acudiendo al lugar, el cuñado de Encarnacion , el procesado Gregorio , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1976 y sin antecedentes penales, y ambos procesados, y con ánimo de causar al Sr. Indalecio un perjuicio físico, le golpearon de manera inesperada, al menos dos veces en la cabeza con un objeto romo y contundente sin aristas ni zonas anguladas, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, fractura temporo parietal derecho y neumoencéfalo y fractura huesos propios nasales que necesitaran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 131 días de hospitalización, quedándole como secuelas, afasia sensitiva valorada en 40 puntos y siendo dependiente para la actividad de la vida diaria por déficit cognitivo.

Indalecio , fue dado de alta definitivamente el día 28 de mayo de 2014, falleciendo posteriormente y sin que conste la causa de la muerte, el día 7 de septiembre de 2015, reclamo por las lesiones sufridas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados por auto de 30 de Diciembre de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25 de Enero de 2017, la procuradora Dª. Carmen Fernández Perosanz y el 17 de Febrero de 2017, la procuradora Dª María Gema Fernández Saavedra, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

(1) D. Gregorio

Primero

Por infracción de precepto constitucional, del art 24. 2 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 2 CE . al amparo del art 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

Tercero .- Al amparo del art 849.2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 149 CP .y subsidiariamente por falta de aplicación de los arts 20.4 º, 21.1 ª y 147 CP .

Sexto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1º LECr , por no expresar la sentencia de forma clara cuales son los hechos concretos que se consideran probados.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3º LECr , por no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

(2) Dña. Encarnacion

Primero

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y principio pro reo.

Segundo .- Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24.1 y 2 CE , por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva , por falta de motivación suficiente.

Tercero .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 149 CP . y subsidiariamente por falta de aplicación de los arts 20.4 º, 21.1 ª y 147 CP .

Quinto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1º LECr , por no expresar la sentencia de forma clara cuales son los hechos concretos que se consideran probados.

Sexto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3º LECr , por no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de febrero de 2017, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28 de septiembre de 2017 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Gregorio

PRIMERO

-El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, del art 24. 2 CE . al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción del in dubio pro reo .

  1. Se afirma que la única prueba de cargo que incrimina al acusado es la declaración de la coimputada Encarnacion . Dicha declaración no resulta corroborada por otros datos periféricos y, además, resulta contradictoria con las restantes pruebas obrantes en autos. Por lo tanto no es apta para enervar la presunción de inocencia.

    Se sostiene que miente Encarnacion , cuando pretende echar la culpa a Gregorio , y consigue incluso que éste le acompañe al Juzgado para manifestar que fue él quien golpeó a Indalecio Nogales. Pero tal como establece el artículo 406 de la L.E.Criminal no es suficiente esa declaración de culpabilidad, porque no resulta creíble, ya que no es corroborada por ninguna otra prueba. Gregorio se deja llevar por su familia y accede a lo que le piden para ayudar a Encarnacion , y finalmente comprende que no puede asumir una culpa que no le corresponde. No obstante ello, tampoco quiere acusar a su cuñada y por ello se acoge a su derecho a no declarar.

    Para el recurrente, es evidente que Encarnacion mintió cuando imputó al Sr. Gregorio , siendo clara su intención de liberarse de responsabilidad mediante la atribución de la culpa a su cuñado. Eliminada por tanto la declaración de la coimputada por no reunir los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y no existiendo ninguna otra prueba incriminatoria, es notorio que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia.

    En el caso que nos ocupa, la sentencia se limita a consignar como hechos probados que Encarnacion inicia una discusión con el Sr. Indalecio , acudiendo al lugar Gregorio , así como que ambos procesados, con ánimo de causarle un perjuicio físico, le golpearon de manera inesperada. El relato es claramente insuficiente, pues no constan:

    .- En qué momento se incorporó Gregorio a la escena.

    .- Cómo golpearon ambos procesados ¿Simultánea o sucesivamente? ¿Con el mismo palo, o palos diferentes? ¿Ambos por la espalda? ¿O alguno le golpeó en la nariz?. En caso afirmativo, ¿Cuál le golpeó en cada zona?.

    .- De donde se infiere el elemento subjetivo consistente en el ánimo de causarle un perjuicio físico?.

    Tampoco a lo largo de la fundamentación jurídica se complementa o aclara la secuencia de hechos, limitándose a repetir una y otra vez que los dos acusados le golpearon. Pero es más, la fundamentación jurídica se contradice abiertamente con los hechos probados, en concreto en lo referente al ánimo de causarle un perjuicio físico. Y ello porque esa intención a ánimo de lesionar sería constitutivo de dolo directo , mientras que la sentencia dedica varias páginas a argumentar que lo que concurre es dolo eventual. Así, por ejemplo en la página 10 consta: "Considera esta Sala que si los procesados golpean con un palo a una persona.....el resultado lesivo es imputable a título de dolo eventual....".

    Se considera por tanto que la sentencia recurrida no supera los parámetros de racionabilidad y razonabilidad exigidos reiteradamente por la Sala 2ª del TS.

    Se lesiona asimismo el principio "in dubio pro reo", al afirmar, tanto en hechos probados como en la fundamentación jurídica, que ambos procesados golpearon a la víctima, cuando según consta en la propia sentencia no es posible determinar cuál de ellos lo hizo . Así por ejemplo en la pag. 18 se afirma: "a la vista de las testificales ofrecidas en el acto del juicio, es dudosa la concreción de la autoría directa de las lesiones a cada procesado. ..".

    Tampoco se tiene en cuenta la posibilidad de que el traumatismo craneoencefálico no se produjera en el momento de los hechos enjuiciados, sino posteriormente , a consecuencia de una nueva caída o agresión tras salir el lesionado del Centro de Salud, posibilidad que resulta reforzada tras la declaración en el acto del juicio de todos los testigos (en especial el médico y enfermera que hicieron la primera asistencia), que manifestaron que el Sr. Indalecio en el momento de los hechos no tenía más que un ligero "suelle" en la nariz. De nuevo se presume, contra el reo, que todas las lesiones estaban presentes desde el primer momento, en contra de lo que resulta de la prueba practicada.

    Y así mismo, se ignoran absolutamente tanto la patología previa del lesionado como las enfermedades concurrentes que padeció durante su estancia en la UCI, plenamente acreditadas y que sin duda agravaron el estado del paciente y las secuelas finales, según manifiestan los peritos médicos, con la consiguiente repercusión en la calificación del delito. Se presume por tanto, contra reo, que esa patología no tuvo ninguna repercusión.

    Por último, se infringe palmariamente el mismo principio al presumir contra reo que el mensaje amenazante fue "un instrumento más de preparación de la escena", a pesar de que no existe base alguna que justifique tal afirmación: antes al contrario, el mensaje se envía tras dos llamadas infructuosas desde el teléfono de Indalecio el de Encarnacion , según consta acreditado.

  2. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC. 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    - En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    - En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    - Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Ello, sin embargo, no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

    Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 ).

  3. Sin embargo de lo alegado, en nuestro caso la sentencia recoge las pruebas en las que se basa la culpabilidad del acusado y las valora de modo lógico y racional.

  4. En efecto, hay que partir de la base que considera a ambos acusados ( Gregorio y Encarnacion ) como coautores del delito de lesiones, por realizar conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho delictivo. Es decir, que ambos se reparten la realización del tipo de autoría. Para ello, como afirma la sentencia en el fundamento de derecho segundo, es necesario que existe una decisión conjunta ( o un mutuo acuerdo), elemento subjetivo -dice- que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva (...), incluso se ha admitido la sucesiva , que se produce cuando alguien suma un comportamiento al que realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho, demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

    La sentencia recurrida recoge que existe en este caso una clara autoría de ambos procesados, imputándose recíprocamente a cada uno, las acciones realizadas por el otro, no siendo necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones (es decir que aplica correctamente el principio de imputación recíproca de las diversas contribuciones, según el cual, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable -extensible- a todos los demás). Todo ello sin embargo, sin perjuicio de lo que luego diremos sobre la comprensión por parte de la coautora de la entidad de la gravedad de los actos ejecutados por el recurrente.

    La Sala llega a su conclusión, no sólo en base a la declaración de la coimputada Encarnacion , como pretende hacer creer el recurrente, sino, como se declara en la sentencia, "después del examen y análisis de toda la prueba documental aportada, testifical y periciales practicadas, prueba toda ella de cargo obtenida regularmente y sometida a contradicción en el Plenario."

    La sentencia destaca que a la vista de las testificales ofrecidas en el acto del juicio, "es dudosa la concreción de la autoría directa de las lesiones a cada procesado, cada uno de ellos imputa la acción al otro ", habiendo quedado acreditado de forma contundente la presencia de los dos en los hechos, incurriendo en numerosas contradicciones en las varias declaraciones prestadas, y que después de ser golpeado Indalecio , lo dejaron tendido en el suelo , sin mostrar interés por la víctima, a pesar de estar lloviendo "a cántaros" según manifestaron los testigos. Y que, tardaron en llamar a los servicios médicos, 26 minutos, según se desprende de la documental, registro de llamadas. Y habiendo llegado la procesada Encarnacion a plantear una estrategia deleznable al alegar violencia de género y valiéndose de ello para invocar la legítima defensa.

    La Sentencia analiza las distintas declaraciones de los acusados y testigos en el acto del juicio oral, donde por cierto el acusado recurrente se acogió a su derecho a no declarar y por tanto no arrojo luz alguna respecto a los hechos imputados. Estrategia que, como reconoce la sentencia, "es perfectamente aceptable desde el respeto de su derecho a defenderse de los graves cargos imputados, pero que en modo alguno puede servirle para contrarrestar la eficacia incriminatoria de la prueba de cargo contra él presentada".

    Destaca la sentencia las grandes contradicciones en que incurrió la otra procesada Encarnacion , poniendo de relieve que "en cada una de las distintas declaraciones que realiza, cambia de versión , montando su propia estrategia, al alegar violencia de género y el mensaje aludido no fue sino un instrumento más de preparación de la escena " (....).

    Ello demuestra que no son las declaraciones de esta coimputada las que llevan a la Sala a condenar a Gregorio , como pretende hacer creer el recurrente.

    Son por el contrario las declaraciones de múltiples testigos como Ana María , hermana de la procesada Encarnacion y mujer de Gregorio .... "su hermana le contó lo de las amenazas y que le había dado un palo y que su marido después le dijo que el palo lo había dado él , que ella no vio quien golpeó a Indalecio , pero dos o tres días después, su marido Gregorio le contó que había sido él (no se corresponde con el contenido de una transcripción telefónica que mantiene con una amiga)."

    También declaró el testigo Romualdo , "que Indalecio , la víctima, estaba muy mal, tumbado en el suelo, semiinconsciente, como ido, no estaba normal, ellos lo pusieron de pie y cuando llegaron las asistencias estaba bloqueado (no vio hoguera)."

    Jose Pedro es otro de los testigos y declaró que "vio a Indalecio "panzabajo", mojaico, corría agua por abajo, allí estaba Gregorio y no se prestó a ayudarle (...) la víctima nunca llegó a hablar, no vio hoguera, si la había estaba lloviendo, no vio cuchillo."

    También declararon los agentes de la G. Civil nº NUM002 y NUM003 , a quienes Encarnacion reconoció que le había agredido con un palo (...): " Indalecio estaba desosegado, desorientado, incapaz de articular palabra, no pudiendo hablar con él."

    Por último testificó Agueda , quien trabajaba para Indalecio declarando que "en el pueblo se comentaba que Indalecio subió a casa de Encarnacion , al principio se comentaba que había sido Encarnacion o Gregorio y que Indalecio tenía miedo a Gregorio porque había sido amenazado por él, entre ellos había enfrentamiento y odio público, después fue a visitar a Indalecio en la UCI y después en planta, salió llorando, no era el mismo..."

    También se dio lectura en el Plenario (al amparo del art. 730 de la L.E.Criminal ) a la declaración prestada por la víctima, Indalecio , ya fallecido manifestó que había concertado una cita, que ese día llegó a las once, se esperó como siempre en el coche dado que su situación no era legal, que no envió mensaje alguno, no llevaba cuchillo ni prendió fuego, a los pocos minutos salió del coche a orinar y al subiese la bragueta, sintió en la cabeza como un terremoto, que recordaba llamarla "la serranita" y no recordaba ningún motivo que tuviera ella para golpearle, en cambio el cuñado sí, había destruido su propiedad y que no lo había dejado, habían estado dos noches antes, si lo hubiera dejado no habrían quedado para esa noche.

  5. La sentencia alude, en su fundamento de derecho tercero, a los informes periciales médicos obrantes en autos, no cuestionados por ninguna de las defensas, haciendo especial hincapié en las manifestaciones de los médicos forenses ( Roberto y Sixto ), que se ratificaron en los informes emitidos y destacaron que: "es sintomatológico de un golpe de esta manera que no se puede articular palabra, cuando hay traumatismo craneoencefálico, que lo que puede moverse es el cerebro y ese movimiento con el impacto, tan brusco, hace que el encéfalo se mueva en la caja craneana, haciendo incluso que se produzcan desconexiones, y puede pasar hasta meses para dar un resultado ; y que Indalecio cuando lo vio, se encontraba en cama y además presentaba herida en el puente nasal pequeña, fractura de huesos propios , se debe a un impacto distinto, ...le comentó que no había hecho nada, le comentó que habían tramado un relato de hechos con pruebas ficticias, y ante la pregunta de si puede ser por un golpe al caer, manifestó que en ese caso habría otros síntomas (...). Volvió a visitarlo el día 23 de abril de 2014 en la planta y le apreció desorientación temporal y falta de coordinación, no controlaba los pasos, déficit en torno a la comprensión del habla, no sabía el significado de lo que decía, ni decía en forma ordenada y lógica."

    La sala de instancia según afirma la sentencia, acoge plenamente las conclusiones a que llegan los médicos forenses, quienes en el Plenario efectuaron unas explicaciones suficientemente claras, concisas y contundentes ...; en dicho informe no concurre riesgo alguno de parcialidad, pues participa a priori de una profesionalidad y objetividad, que no se ha visto empañada por la presencia de ningún elemento de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con ninguna de las partes; de modo que su informe debe prevalecer a juicio de la Sala.

    En nuestro caso, vemos que nada de lo que recoge el "factum" puede estimarse ayuno de respaldo probatorio , ni hay base alguna para sostener como propone el recurrente que las lesiones tuviesen su origen (o agravación) en causas ajenas a la agresión de que fue objeto la víctima.

    Los hechos probados (y la coautoría de ambos acusados -con las precisiones que haremos en su momento) encuentran apoyo no sólo en las declaraciones de ambos acusados ( Gregorio se negó a declarar), sino en las de los diversos testigos y peritos que depusieron en el acto del juicio oral, tal como se destaca en la sentencia recurrida.

    En conclusión, existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Además, nada es objeto de una valoración extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia por parte del tribunal de instancia. De ahí que existan razones más que fundadas para concluir que el juicio de coautoría con la otra acusada, sin perjuicio de lo que diremos respecto de ella, ha sido proclamado con respeto al contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

  6. Finalmente ,diremos que la invocación del principio in dubio pro reo , ha de considerarse inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 2 CE . al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia carece de fundamentación suficiente acerca de la valoración de la prueba en general, impidiendo a esa parte conocer el iter de la deducción lógica obtenida a partir de esa valoración y que ha llevado al Tribunal a tener por acreditada la participación de Gregorio en los hechos enjuiciados y su relevancia en el resultado final.

    No se argumenta cuál fue la participación concreta y precisa del acusado , en qué momento se incorpora a los hechos y cuáles fueron los motivos de la presunta agresión.

    Por último, no se tiene en cuenta, y ni tan siquiera se mencionan, ninguna de las pruebas o argumentos favorables a la Defensa , omitiendo la valoración de las pruebas tan relevantes como son las escuchas telefónicas, el atestado de la G. Civil, la declaración del médico y enfermera que efectuaron la primera asistencia al lesionado o el informe pericial de criminalística.

    Afirma que no es cierto que cada acusado impute la acción al otro. Sólo Encarnacion imputa la acción a Gregorio y además, lo hizo tras haber transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos. Pero es que además, como la sentencia no especifica cuál fue la intervención del acusado, en qué momento se incorporó al lugar de los hechos y, sobre todo, qué hechos concretos llevó a cabo, no podemos conocer la relevancia de su intervención.

    Todo ello evidencia que la argumentación en este punto no reúne los requisitos exigidos por la doctrina antes expuesta.

    No existe ni una sola referencia en la sentencia recurrida en casación ni al atestado de la G. Civil y las fotografías incluidas en el mismo, ni a la intervención de las comunicaciones y su resultado, obrante en autos. Sin embargo, ambas pruebas son absolutamente relevantes en el presente caso.

  2. Ante todo hay que tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ).

    Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

    Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y

    que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

    La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación , afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 )

  3. Es cierto por tanto, que esta Sala ha examinado en diversas ocasiones la cuestión de la haberse prescindido de toda valoración de medios de prueba de descargo, vinculando esa hipótesis al derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo ello no se ha producido en el caso que nos ocupa a pesar de las alegaciones del recurrente en tal sentido. En efecto, afirma que no se han tenido en cuenta ciertas pruebas favorables a la defensa como el atestado de la Guardia Civil, cuando consta en la sentencia la declaración -fº 18- de los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM003 que ratificaron el atestado levantado, manifestando que acudieron tras un aviso telefónico de la Central, creían que iban por un problema de malos tratos, llegaron a la hora, llovía y nevaba, estaban Encarnacion y su hermana Ana María , narran lo que les contó Encarnacion (....), en el coche de Indalecio no llevaba armas, que vio la hoguera, las fotos que consta las hicieron ellos, estaba apagada, había cenizas (....), Indalecio se encontraba desosegado, desorientado, incapaz de articular palabra (....).

    Igualmente, se hace alusión en la sentencia y se valora -fº19-la declaración de D. Florian , médico de familia propuesto por la Defensa de Gregorio , y Dª. Estela también propuesta por la Defensa, enfermera que junto con D. Florian atendieron al Sr. Indalecio (en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo se recogen sus declaraciones en el acto del juicio.....)

    Lo mismo ocurre con las escuchas telefónicas. Así, por ejemplo analizando las contradicciones en que incurre la acusada Encarnacion en sus declaraciones -fºs 15 y 16- se afirma que, según consta de la documental aportada, en esencia la relativa al registro de llamadas, obrantes a folios 246 y ss, a las 23,26 realiza una llamada fallida a su hermana, a las 23,27 llamada a Gregorio , a las 23,28 llamada a la Guardia Civil desde el teléfono de su hermana Ana María y hasta las 23,54 no se realiza la llamada a los servicios sanitarios, cuando según manifiestan los testigos estaba lloviendo a cántaros. O cuando analizando la prueba de la declaración de Ana María , -fºs 16 y 17-hermana de la procesada Encarnacion y mujer de Gregorio , se dice que ella no vio quien golpeó a Indalecio , pero dos o tres días después, su marido Gregorio le contó que había sido él, si bien consta al folio 353 de las actuaciones la transcripción de una conversación telefónica con una amiga y el testigo niega que fuera Gregorio y que fue su hermana, explicando en el acto del juicio oral "que ella por teléfono puede decir lo que quiera".

    También se recoge y se valora en el fundamento de derecho tercero, el informe de los peritos, agentes especiales del Servicio de Criminalística NUM004 y NUM005 propuestos por la Defensa de Gregorio , en el acto del juicio oral, "que ratificaron el informe elaborado sobre dos muestras remitidas, una cazadora y un pantalón, saliendo positivo en acelerante de la combustión, no pudiendo identificarse".

    Finalmente la sentencia explica los motivos por los que considera el Tribunal de instancia que existe una coautoría y por lo tanto una imputación recíproca de las distintas contribuciones de ambos procesados, como ya expusimos en relación con el anterior motivo, y sin perjuicio de lo que digamos respecto de la acusada.

    Una cosa es que no se hayan valorado las pruebas que menciona el recurrente, que sí se ha hecho, como hemos podido comprobar . y otra diferente, es que no lo haya hecho el tribunal de instancia del modo pretendido por el recurrente ni les haya otorgado la trascendencia deseada por el mismo. No debemos olvidar que como tiene reconocido la jurisprudencia del T.C y de esta Sala, el derecho a la tutela judicial se satisface con un grado de fundamentación mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. ( SSTC 9/2011 de 28 Febrero , y las ahí citadas SSTC 5/2000, de 17 de enero ; 249/2000 de 30 de octubre ; 209/2002 de 11 de noviembre ; 143/2005 de 6 de junio y 245/2007 de 10 de diciembre ).

    En el caso que nos ocupa ninguna de las afirmaciones que se recogen en los hechos probados puede estimarse falta de respaldo probatorio y nada es objeto de una valoración extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

    La resolución judicial impugnada responde por lo tanto al estándar exigible de motivación. La Sala de instancia resuelve el caso correctamente, "fundamentando" y valorando tanto las pruebas de cargo como de descargo para obtener la decisión condenatoria, evitando aludir exclusivamente a los elementos favorables a la decisión previamente escogida y silenciando los adversos, lo que sí sería censurable.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado

TERCERO

El tercer motivo, se articula, al amparo del art 849.2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se viene a sostener que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que no tiene en cuenta y ni tan siquiera menciona la prueba documental consistente en la transcripción y resumen de la intervención de las comunicaciones acordada por el Juzgado instructor.

    Dicha prueba fue acordada con los requisitos legalmente establecidos y su resultado no ha sido impugnado por ninguna de las partes. De la misma resulta con total claridad y sin necesidad de acudir a otras pruebas que Gregorio no tuvo intervención alguna en los hechos enjuiciados, así como que la única responsable de las lesiones causadas al Sr. Indalecio fue la coacusada Encarnacion .

    Sostiene que concurre la literosuficiencia. La sentencia en ningún momento entra a valorar el resultado de la intervención de las comunicaciones practicada en la fase de instrucción, pese a que como la misma fue acordada con todas las garantías legales y no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Su resultado muestra sin lugar a dudas y sin que resulte contradicha por otros elementos probatorios que el acusado no intervino en la causación de las lesiones por las que ha sido condenado; y así mismo muestra con la misma rotundidad que fue la coacusada Encarnacion la que causó tales lesiones.

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como ha repetido esta Sala, y es ejemplo la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum",pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos."

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia ,de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    Y, en relación con la prueba pericial , la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Como hemos visto, el documento debe advertir directamente del error sin mayores razonamientos, sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, o lo que es lo mismo, debe poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo ( SSTS 134/2016, de 24 de febrero , 982/2011, de 30 de septiembre y 1244/2011, de 23 de noviembre ). Sin embargo nada de lo expuesto concurren en el caso de las intervenciones telefónicas, las cuales sólo demuestran lo que dijeron entre sí los interlocutores, pero no que eso que se dice sea cierto y por lo tanto son libremente valorables por el Tribunal de instancia, por lo que no tienen carácter documental a efectos casacionales. Además el contenido se halla en contradicción, en nuestro caso, con otros medios probatorios, declaraciones de los acusados, testificales y periciales practicadas.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que no tiene en cuenta y ni siquiera menciona la documental, consistente en tres informes obrantes en las actuaciones y de los que resulta con claridad y literosuficiencia que el Sr. Indalecio padecía con carácter previo a los hechos etilismo crónico, bronquitis crónica y era fumador activo ; y así mismo, que durante su ingreso en la UCI su evolución y recuperación resultaron seriamente afectadas como consecuencia de determinadas patologías concurrentes, en concreto neumonía y tromboembolismo, motivo por el que hubo de permanecer bajo sedación inducida durante un mayor período de tiempo, con la consiguiente repercusión en cuanto a días de curación y secuelas finales.

    Y que, por el contrario, la sentencia impugnada considera que la totalidad de las lesiones y secuelas sufridas por Indalecio deben imputarse a los acusados, sin argumentar absolutamente sobre los documentos indicados, ni para valorarlos ni para descartarlos. Considera que de haber tenido en consideración esos documentos, en ningún caso se habrían calificado las lesiones imputadas a los acusados como constitutivas de un delito del artículo 149.1 del Código penal , sino, a lo sumo a través del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal .

  2. Como, con relación al motivo anterior, antes adelantábamos, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 de la L.E.Criminal consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( SSTS 982/2011, de 30 de septiembre y 1205/2011, de 15 de noviembre ).

    Dos de los requisitos que no pueden faltar en este medio de impugnación, es en primer lugar, que el dato que el documento acredite sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, es decir, que no afecte a elementos fácticos carentes de virtualidad y en segundo lugar, que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( SSTS 895/2012, de 15 de noviembre y 822/2006, de 17 de julio ).

    Pues bien, en los documentos que señala el recurrente faltan esos requisitos. En primer lugar, ninguna trascendencia para modificar el contenido del fallo reviste el hecho de que la víctima de las lesiones, padeciera etilismo crónico, bronquitis o si era fumador activo, o el hecho de que su evolución en la UCI resultase afectada por una neumonía. Son patologías que no se encuentran relacionadas con las graves lesiones cerebrales sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión de que fue objeto.

    Pero es que además dichos documentos, se encuentran en clara contradicción con el contenido de las pruebas periciales practicadas, informes periciales médicos que según recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia, ninguna de las Defensas ha cuestionado y que ponen de manifiesto el grave resultado lesivo que presentaba Indalecio , sintomatológico de un golpe (traumatismo craneoencefálico), desechando los médicos forenses que ese traumatismo pudiese ser ocasionado por otros medios como una caída .

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se formaliza por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 149 CP . y subsidiariamente por falta de aplicación de los arts 20.4 º, 21.1 ª y 147 CP .

  1. Se defiende que la sentencia impugnada vulnera , por indebida aplicación, el artículo 149.1 del Código penal , dado que no se ha acreditado la participación del acusado en los hechos y por tanto no ha incurrido en el tipo penal que castiga el citado artículo.

    Y con carácter subsidiario, se alega que la Sentencia recurrida infringe por falta de aplicación los artículos 20.4 º, 21.1 ª y 147, del Código penal , dado que, para el caso de que se considere acreditada la participación del Sr. Gregorio en los hechos, las lesiones serían subsumibles en el artículo 147.1 del Código penal , resultando de aplicación la eximente o atenuante de legítima defensa y también la de arrepentimiento espontáneo, todas ellas alegadas por la parte recurrente.

    El recurrente afirma que para el desarrollo del motivo hemos de partir de la modificación de hechos probados, en los términos solicitados en los dos motivos anteriores, de conformidad con el resultado de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones y en las cuales se fundamentan dichos motivos.

  2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Criminal , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Ha señalado esta Sala que se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador ( SSTS 480/2014, de 11 de junio , 807/2011, de 19 de julio y 121/2008, de 26 de febrero ).

    Pues bien, en los hechos probados no se recoge ninguna afirmación que pueda servir de base a lo pretendido por el recurrente. El propio recurrente reconoce que para el desarrollo del motivo habría que partir de la modificación de los hechos probados, en los términos solicitados en los motivos anteriores.

    En efecto, en los hechos probados se describe que "ambos procesados, y con ánimo de causar al Sr. Indalecio un perjuicio físico, le golpearon de manera inesperada, al menos dos veces en la cabeza con un objeto romo y contundente sin aristas no zonas anguladas, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, fractura temporo parietal derecho y neumoencéfalo y fractura de huesos propios nasales que necesitaron para u sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 131 días de hospitalización, quedándole como secuelas, afasia sensitiva valorada en 40 puntos y siendo dependiente para la actividad de la vida diaria por déficit cognitivo". Indalecio , fue dado de alta definitivamente el día 28 de mayo de 2014, falleciendo posteriormente y sin que conste la causa de la muerte, el día 7 de septiembre de 2015, reclamó por las lesiones sufridas"

    En los hechos probados, se describe -sin perjuicio de lo que podamos decir respecto a la coacusada- la coautoría de ambos procesados, como ya explicamos en el primero de los motivos. En dichos hechos probados se describen las gravísimas lesiones ocasionadas a la víctima, que, como correctamente realiza la sentencia recurrida, deben ser incardinadas en el tipo del artículo 149.1º del Código penal que sanciona al que "causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica".

    El déficit cognitivo causado a la víctima, que determinó ser dependiente para la actividad diaria es merecedor de tal calificación jurídica.

    Tampoco se describe en los hechos probados comportamiento alguno que sea merecedor de la apreciación de la eximente o atenuant e de legítima defensa o arrepentimiento espontáneo. La propia sentencia explica los motivos por los que no son de aplicación. En el fundamento de derecho cuarto se afirma que "de los datos fácticos declarados probados en el factum, como resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación de tales circunstancias, que como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, tienen que estar tan acreditados como el hecho mismo que se incrimina, ya que la presunción de inocencia no proyecta sus efectos sobre la concurrencia de eximentes o atenuantes, de manera que las partes acusadoras se vean obligadas a acreditar la no concurrencia de todas y cada una de ellas, sino que es quien las alega a quien corresponde su prueba y por ello, las circunstancias han de ser probadas como el hecho mismo.

    Recuerda la sentencia recurrida, que la legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad reacional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por el defensor. Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante ( art. 21.1º del CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima. Si no concurre como en el presente caso, no puede hablarse en forma alguna de legítima defensa (....). En los hechos declarados probados -dice- no se ha probado ni la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pues no puede afirmarse, de acuerdo con el relato de hechos que han resultado probados, que el perjudicado Indalecio fuera el que provocase el enfrentamiento ni que agrediera en modo alguno a los procesados.

    Tampoco considera probado el arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4, dado las distintas declaraciones contradictorias prestadas por los procesados. En efecto, la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo exige que el culpable confiese su infracción a las autoridades, pero que mantenga esa confesión, lo que no acontece en este caso con el acusado, el cual no ha reconocido los hechos posteriormente a su declaración judicial confesándose culpable. Es más, el propio recurrente mantiene una postura contradictoria a este respecto, por cuanto en el motivo primero del recurso sostiene que la acusada consigue que el acusado Gregorio le acompañe al Juzgado para manifestar que fue él quien golpeó a Indalecio . Pero tal como establece el artículo 406 de la L.E.Criminal no es suficiente esa declaración de culpabilidad, (....), porque no resulta creíble ya que no es corroborada por ninguna otra prueba.

    Es decir, por un lado solicita que se le aplique la atenuante de arrepentimiento espontáneo por haber reconocido los hechos y por otra parte, afirma que tal reconocimiento de los hechos no es verdadero y que no fue el que los cometió. La incongruencia es manifiesta.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo se funda en quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1º LECr , por no expresar la sentencia de forma clara cuales son los hechos concretos que se consideran probados.

  1. El recurrente sostiene que la sentencia impugnada se limita a declarar que la procesada Encarnacion inició una discusión con Indalecio , con el cual mantenía una relación sentimental, acudiendo al lugar Gregorio , y ambos procesados y con ánimo de causarle un perjuicio físico, le golpearon al menos dos veces en la cabeza ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave. Siendo este relato claramente insuficiente toda vez que no se especifica en qué momento llegó Gregorio al lugar de los hechos, ni la concreta participación que tuvo en la causación de las lesiones.

    Y considera que la sentencia recurrida no contiene un relato de hechos probados del que quepa extraer la concreta participación del Sr. Gregorio , sin que precise en qué momento se incorpora; cómo y quién golpeó al Sr. Indalecio ; si ambos acusados le golpearon tanto en la cabeza como en la nariz; o de dónde se infiere el ánimo de causar perjuicio físico.

  2. Aunque no sean un prodigio de precisión, en los hechos probados no existe la pretendida falta de claridad. De su narración cabe extraer la participación en concepto de autor del acusado Sr. Gregorio . No debemos olvidar que la sentencia considera que del delito de lesiones son coautores ambos acusados, imputándose recíprocamente a cada uno las acciones realizadas por el otro, no siendo necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones (así lo especifica la sentencia en su fundamento de derecho segundo).

    Partiendo de esta base, en los hechos probados se recoge claramente que " ambos procesados , y con ánimo de causar al Sr. Indalecio un perjuicio físico, le golpearon de manera inesperada , al menos dos veces en la cabeza con un objeto romo y contundente sin aristas ni zonas anguladas, ocasionándole lesiones consistentes " . Como vemos se recoge su participación directa en la causación de las lesiones y su ánimo de causar el referido perjuicio.

    La sentencia por lo tanto expresa de forma clara cuales son los hechos concretos que realizó el acusado y que constituyen la base de la condena impuesta. Y todo ello, sin perjuicio de lo que digamos respecto de la coacusada.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Como séptimo motivo se alega quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3º LECr , por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Se mantiene que la sentencia impugnada no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, en concreto en relación con la participación de Gregorio en los hechos enjuiciados , las lesiones realmente causadas en el momento de los hechos o la repercusión de la patología previa y concurrente del lesionado en el resultado final. Ni tan siquiera se mencionan ninguna de las pruebas o argumentos favorables a la Defensa, omitiendo cualquier mención a las escuchas telefónicas, el atestado de la G. Civil, la declaración del médico y enfermera que efectuaron la primera asistencia al lesionado o el informe pericial de criminalística.

  2. La jurisprudencia de esta Sala Segunda del T.S., viene exigiendo como requisitos del vicio procesal denunciado, que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, es decir, que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente ( SSTS 265/2007, de 9 de abril , 161/2004, de 9 de febrero y 442/2000, de 13 de marzo , entre otras).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras no sería necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas.

  3. En consecuencia el motivo no puede ser acogido, ya que lo que denuncia omitido el recurrente, o bien no son cuestiones de carácter jurídico (alusión en la sentencia al atestado de la G. Civil, a las intervenciones telefónicas, las declaraciones del médico y enfermera, informe pericial de criminalística...), -no siendo cierto que no se hayan valorado en la sentencia , como ya vimos con relación al motivo segundo del recurso-, o siendo de carácter jurídico (concreción y calificación de las lesiones ocasionadas y autoría del acusado), ya han sido resueltas correctamente en la sentencia impugnada.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    (2) RECURSO DE DÑA. Encarnacion

OCTAVO

El primer motivo, se funda en infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y principio pro reo.

  1. Se alega que, si bien es cierto que la acusada sostuvo desde un primer momento ser la autora de los hechos enjuiciados, no es menos cierto que con posterioridad a dicho reconocimiento, el cuñado de ésta Gregorio compareció (de forma libre y voluntaria y sin estar presidida dicha comparecencia por cualquier tipo de coacción o presión) ante el Juzgado Mixto nº 1 de los de Villacarrillo al objeto de poner de manifiesto el hecho de haber sido el mismo el único autor de la agresión que ocasionó en el Sr. Indalecio las lesiones que inicialmente presentaba el mismo, desdiciendo así la auto inculpación llevada a cabo originariamente por la Sra. Encarnacion .

    Esta versión de los hechos prestada por el Sr. Gregorio en sede judicial no sólo fue confirmada por Dª. Encarnacion , sino que por la propia cónyuge del Sr. Gregorio e incluso esta versión no fue negada por éste en el Plenario.

    Considera que tales declaraciones prestadas en el Plenario han de motivar la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que asisten a la acusada.

  2. Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta con relación al primer motivo del recurrente anterior, ahora añadiremos que la sentencia expone y valora la prueba en que basa la coautoría de la acusada en la realización del delito de lesiones que le ha sido imputado.

    Fundamentalmente, se trata de la misma prueba mencionada en el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por el acusado Gregorio , remitiéndonos al mismo. Sólo procede subrayar que la sentencia alude a las pruebas en las que basa su condena, consistentes en las declaraciones de los procesados a veces con abundantes contradicciones, la documental consistente en varios informes médicos obrantes en autos y las periciales, con arreglo a los principios constitucionales de contradicción, inmediación e imparcialidad.

    En el caso que nos ocupa, nada de lo recogido en el "factum" relativo a la acusada, se encuentra falto de respaldo probatorio, y no existe una valoración de la prueba que sea extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. De ahí que se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

    No olvidemos asimismo que -sin perjuicio de lo que más adelante podemos precisar- la sentencia considera que nos hallamos ante un supuesto de coautoría que exige una decisión conjunta de cometer el hecho delictivo, decisión que puede ser previa a la comisión del mismo o surgir al tiempo de su ejecución y que conlleva una imputación recíproca a cada uno las acciones realizadas por el otro, no siendo necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones, tal como lo especifica la sentencia en su fundamento de derecho segundo.

    Según se recoge en la sentencia, la acusada llegó incluso a preparar una estrategia deleznable al alegar violencia de género y valiéndose de ello para alegar legítima defensa.

  3. Por otra parte , como ya sabemos, con respecto a la infracción del principio pro reo alegado asimismo por la parte recurrente, la doctrina de la Sala Segunda del T.S., considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( SSTS nº 76/2006, de 31 de enero y 22 de marzo de 2001 , entre otras). Por lo tanto en casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado, lo que no ha ocurrido en ningún momento en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal de instancia en ningún momento ha dudado de la culpabilidad de la acusada. Por lo tanto, la aplicación de tal principio no se halla justificada.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24.1 y 2 CE , por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva , por falta de motivación suficiente.

  1. Se pretende que la sentencia ahora recurrida deja de explicar el razonamiento lógico utilizado para determinar cuáles fueron las lesiones realmente sufridas por el Sr. Indalecio en el momento de los hechos enjuiciados o la repercusión de su patología previa y concurrente en el resultado final. Por último no se tienen en cuenta y ni tan siquiera se menciona ninguna de las pruebas o argumentos favorables a la defensa , omitiendo la valoración de pruebas tan relevantes como el propio atestado elaborado por la G. Civil, las declaraciones del médico y enfermera que efectuaron la primera asistencia a D. Indalecio , o el informe pericial de criminalística.

  2. Coincide el motivo prácticamente con el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Gregorio , siendo de aplicación lo expuesto en relación con el mismo, que vamos a reiterar.

    En efecto, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTS 631/2012, de 9 de julio y de 28 de octubre de 2003 ). En la STC 107/2011 de 20 de junio , se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

    Es cierto por otra parte, que esta Sala ha examinado en diversas ocasiones la cuestión consistente en prescindir de toda valoración de medios de prueba de descargo, vinculando esa hipótesis al derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo ello no se ha producido en el caso que nos ocupa a pesar de las alegaciones de la parte recurrente en tal sentido. En efecto, afirma que no se han tenido en cuenta ciertas pruebas favorables a la defensa como el atestado de la Guardia Civil, cuando consta en la sentencia la declaración de los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM003 que ratificaron el atestado levantado, manifestando que "acudieron tras un aviso telefónico de la Central, creían que iban por un problema de malos tratos, llegaron a la hora, llovía y nevaba, estaban Encarnacion y su hermana Ana María , narran lo que les contó Encarnacion (...), en el coche de Indalecio no llevaba armas, que vio la hoguera, las fotos que consta las hicieron ellos, estaba apagada, había cenizas (...), Indalecio se encontraba desosegado, desorientado, incapaz de articular palabra (...)."

    Igualmente, se hace alusión en la sentencia y se valora, la declaración de D. Florian , médico de familia propuesto por la Defensa de Gregorio , y Dª. Estela también propuesta por la Defensa, enfermera que junto con D. Florian , atendieron al Sr. Indalecio , y cuyas declaraciones en el fundamento de derecho segundo se recogen.

    También se alude y se valora en el fundamento de derecho tercero, el informe de los peritos , agentes especiales del Servicio de Criminalística NUM004 y NUM005 propuestos por la Defensa de Gregorio , en el acto del juicio oral, "que ratificaron el informe elaborado sobre dos muestras remitidas, una cazadora y un pantalón, saliendo positivo en acelerante de la combustión, no pudiendo identificarse".

    Finalmente la sentencia explica los motivos por los que considera el Tribunal de instancia que existe una coautoría y por lo tanto una imputación recíproca de las distintas contribuciones de ambos procesados.

  3. Por otra parte, los padecimientos previos de la víctima (tabaquismo, etilismo crónico y bronquitis), o las complicaciones surgidas durante el tratamiento médico al que fue sometido, nada tienen que ver (no existe relación de causalidad) con las lesiones causadas consistentes en un grave traumatismo craneoencefálico, que motivaron su dependencia para la actividad diaria por déficit congnitivo.

    Una cosa es que no se hayan valorado las pruebas que menciona la parte recurrente que sí se ha hecho, como hemos podido comprobar y otra diferente, es que no lo haya hecho el Tribunal de instancia del modo pretendido por la misma ni les haya otorgado la trascendencia por ella deseada. No debemos olvidar que como tiene reconocido la jurisprudencia del T.C y de la Sala Segunda del T.S., el derecho a la tutela judicial se satisface con un grado de fundamentación mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la "ratio decidendi". ( SSTC 9/2011 de 28 Febrero , y las ahí citadas SSTC 5/2000, de 17 de enero ; 249/2000 de 30 de octubre ; 209/2002 de 11 de noviembre ; 143/2005 de 6 de junio y 245/2007 de 10 de diciembre ).

    En el caso que nos ocupa ninguna de las afirmaciones que se recogen en los hechos probados puede estimarse falta de respaldo probatorio y nada es objeto de una valoración extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

    La resolución judicial impugnada responde por lo tanto al estándar exigible de motivación. La Sala de instancia resuelve el caso correctamente, fundamentando y valorando tanto las pruebas de cargo como de descargo para obtener la decisión condenatoria, evitando aludir exclusivamente a los elementos favorables a la decisión previamente escogida y silenciando los adversos, lo que sí sería censurable.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El tercer motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para la recurrente la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, dado que ni tiene en cuenta ni valora, ni siquiera menciona, la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en tres informes de los que resulta con absoluta claridad que D. Indalecio padecía con carácter previo a los hechos etilismo crónico, bronquitis crónica y era fumador activo, condiciones estas que sin duda alguna hubieron de repercutir notablemente en su posterior recuperación y que igualmente resultan fundamentales a la hora de calificar el tipo penal aplicado.

    Asimismo, que durante su ingreso en la UCI, en su evolución y recuperación concurrieron determinadas complicaciones como consecuencia de patologías concurrentes que dificultaron y prolongaron en el tiempo su recuperación (en concreto neumonía y tromboembolismo) y que ocasionaron que el Sr. Indalecio hubiera de permanecer bajo sedación inducida, con la consiguiente repercusión en cuanto a días de curación y secuelas.

  2. Como tuvimos ocasión de ver más arriba, en relación con el otro recurrente, el motivo previsto en el art. 849.2 LECr tiene como finalidad el modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Es decir, han de ser literosuficientes en el sentido de demostrar por sí mismos el error o la contradicción a lo constatado por el tribunal en el "factum". Además el dato contradictorio así acreditado documentalmente debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y asimismo no debe encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal (Cfr. SSTS 895/2012, de 15 de noviembre y 822/2006, de 17 de julio ).

  3. En nuestro caso la acreditación de los padecimientos previos de la víctima (tabaquismo, alcoholismo crónico y bronquitis), carecen de virtualidad por sí mismos para modificar en nuestro caso el pronunciamiento del fallo. En ningún momento se dice que tales padecimientos fuesen la causa de las gravísimas lesiones infligidas a la víctima en la cabeza. No existe relación alguna de causalidad alguna ni imputación objetiva entre los padecimientos descritos y las graves lesiones de las que fue objeto la víctima. Por otra parte, los documentos que señalan los padecimientos previos, se hallan en contradicción con los informes periciales médicos obrantes en la causa que sí tuvo en cuenta la sentencia para condenar a la acusada. Sobre todo destaca la sentencia el informe emitido por los médicos forenses (informe en el que no concurre riesgo alguno de parcialidad), que afirma que las lesiones sufridas por la víctima son sintomáticas de un golpe, de un traumatismo craneoencefálico ..., y ante la pregunta efectuada por la Defensa sobre si podrían ser motivadas por un golpe al caer, manifestaron los peritos, que en ese caso habría otros síntomas.

    En ningún momento ningún dictamen pericial afirma que los padecimientos previos de la víctima hayan tenido influencia alguna en las gravísimas lesiones causadas por el traumatismo craneal, como pretende hacer ver la parte recurrente. Como se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia "no puede estimarse ninguna interrupción del nexo causal entre la acción de los procesados y el resultado final de las graves lesiones sufridas y de las secuelas".

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO

Como cuarto motivo se sostiene la infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 149 CP . y subsidiariamente por falta de aplicación de los arts 20.4 º, 21.1 ª y 147 CP .

  1. Se considera que la sentencia vulnera por indebida aplicación, los preceptos jurídico-penales dichos, dado que no se ha acreditado la participación de la acusada en los hechos, no incurriendo en el tipo penal aplicado. Y con carácter subsidiario, la Sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, los artículos 20.4 º, 21.1 y 21.4 ª y 147.1 todos ellos del C.P ., dado que para el caso de que se considere acreditada la participación de Dª Encarnacion en los hechos, las lesiones serían subsumibles en el artículo 147.1 del Código penal , resultando de aplicación la eximente o atenuante de legítima defensa alegadas por la parte.

  2. Ante todo debemos recordar que cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Criminal , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.

Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto es el enfoque jurídico dado a unos hechos dados, ya inalterables, que se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador ( SSTS 480/2014, de 11 de junio , 807/2011, de 19 de julio y 121/2008, de 26 de febrero ).

En el caso que nos ocupa, en los hechos probados se dice que tanto la acusada como su cuñado "con el ánimo de causar el Sr. Indalecio un perjuicio físico, le golpearon de manera inesperada, al menos dos veces en la cabeza con un objeto romo y contundente sin aristas no zonas anguladas, ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave, fractura temporo parietal derecho" (....). Es decir, que se describe claramente una causación a título de coautoría por parte de ambos acusados, de las gravísimas lesiones que padeció la víctima.

Tampoco se describe en los hechos probados ningún comportamiento de la acusada susceptible de integrar la eximente o atenuante de legítima defensa. Su no apreciación por parte del Tribunal de instancia, viene explicada en el fundamento de derecho cuarto, donde se manifiesta que de los datos fácticos declarados probados en el "factum", como resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, no se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación de tal circunstancia. Se afirma que en la legítima defensa no puede faltar para poder valorarla como completa o incompleta el requisito de la agresión ilegítima. Si esta no concurre como sucede en el presente caso, no puede hablarse en forma alguna de legítima defensa (...). Se dice que en los hechos declarados probados, no se ha probado ni la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pues no puede afirmarse, de acuerdo con el relato de hechos que han resultado probados, que el perjudicado Indalecio fuera el que provocase el enfrentamiento ni que agrediera en modo alguno a los procesados.

Finalmente, la incardinación de las lesiones por parte del Tribunal de instancia en el artículo 149 del Código Penal , sería igualmente correcta, si se tuviera exclusivamente en cuenta la gravedad de las lesiones ocasionadas. La sentencia analiza los requisitos de tal delito de lesiones en el fundamento de derecho primero y deduce que se dan en el presente caso (aunque el resultado lesivo haya sido causado a título de dolo eventual). Recoge correctamente en el último párrafo del fundamento de derecho primero que los hechos declarados probados "no pueden constituir un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P ., como califican alternativamente las respectivas defensas de los procesados, con la pretensión de suavizar las lesiones, cuando lo cierto es que las lesiones fueron gravísimas, haciéndole depender al Sr. Indalecio para la actividad diaria de la vida y para el resto de su vida, según se analiza exhaustivamente en el informe pericial obrante a los folios 751 y siguientes de las actuaciones". Y es que, en efecto, las lesiones descritas en los hechos probados (de lo que debemos partir, dado que el motivo se ha interpuesto en base al artículo 849.1 de la L.E.Criminal ), que producen de por vida la dependencia del lesionado para la actividad de la vida diaria por déficit cognitivo, no pueden ser consideradas como lesiones simples del artículo 147.1 del CP , salvo que se tenga en cuenta que la acusada se puso de acuerdo con el coacusado para agredir a la víctima, pero sin comprender su dolo el golpe o golpes dados por aquél con una violencia -superior a la que ella esperaba- causante de las gravísimas secuelas producidas.

Ello tiene sustento en los hechos probados completados -válidamente, puesto que es en beneficio de la recurrente- con consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica donde, por ejemplo se recoge que ella: "llamó a su cuñado Gregorio y le dijo que Indalecio estaba en la calle y amenazaba con quemar la casa y el coche y colgó". O que: " Gregorio salió desbocao" con el palo en la mano del cobertizo, alteradísimo y le dió un solo golpe seco por detrás, que Indalecio y Gregorio tenían una enemistad manifiesta por un problema de aguas..."

Es en este aspecto en el que el motivo de la recurrente puede ser aceptado.

Por tanto, se estima parcialmente el motivo, con las consecuencias penológicas que serán determinadas en segunda sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO

Como quinto motivo se aduce quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.1º LECr , por no expresar la sentencia de forma clara cuales son los hechos concretos que se consideran probados.

  1. Se señala que la sentencia objeto de recurso se limita a declarar que la procesada Encarnacion inició una discusión con Indalecio , con el cual mantenía una relación sentimental, acudiendo al lugar Gregorio , y ambos procesados y con ánimo de causarle un perjuicio físico, le golpearon al menos dos veces en la cabeza ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave. Siendo este relato claramente insuficiente toda vez que no se especifica la concreta participación que tuvo cada coacusado en la producción de las lesiones, ni en que basa la existencia de una discusión entre la acusada y el Sr. Indalecio , ni en que basa el acuerdo de ambos coacusados para causar un perjuicio físico al Sr. Indalecio y más aún el propio Sr., Indalecio manifestó en fase de instrucción no haber motivo en Encarnacion para que ésta le agrediera.

  2. Como ya señalamos con relación al sexto de los motivos expuestos por el otro acusado, no existe pretendida falta de claridad en los hechos probados y de su narración cabe extraer la participación en concepto de autor de la acusada Encarnacion , aunque aquéllos -dadas las circunstancias en que se produjeron- no sean un prodigio de precisión.

No debemos olvidar que la sentencia considera que del delito de lesiones son coautores ambos acusados, imputándose recíprocamente a cada uno las acciones realizadas por el otro, no siendo necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones, tal como lo especifica la sentencia en su fundamento de derecho segundo, y teniendo en cuenta los elementos extraídos de la fundamentación a que aludíamos en nuestro fundamento jurídico décimo primero.

La sentencia por lo tanto expresa de forma clara cuales son los hechos que constituyen la base de la condena impuesta. Asimismo basa los hechos probados en la prueba practicada en el acto del juicio oral, como ya expusimos anteriormente.

Por tanto, sin perjuicio de cuanto dijimos en relación con el motivo anterior, el presente ha de ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El sexto motivo se formula por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3º LECr , por no resolver sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Se viene a sostener que la sentencia impugnada no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa, en concreto en relación con la participación de Dª. Encarnacion en los hechos enjuiciados, las lesiones realmente causadas en el momento de los hechos o la repercusión de la patología previa y concurrente del lesionado en el resultado final. Y ni tan siquiera se mencionan ninguna de las pruebas o argumentos favorables a la defensa, omitiendo cualquier mención al atestado elaborado por los Agentes de la G. Civil, la declaración del médico y enfermera que efectuaron la primera asistencia a D. Indalecio , o el informe pericial de criminalística

  2. Como ya expusimos en relación con el motivo séptimo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Gregorio , la jurisprudencia de esta Sala, viene exigiendo como requisitos del vicio procesal denunciado, que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, es decir, que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente ( SSTS 265/2007, de 9 de abril , 161/2004, de 9 de febrero y 442/2000, de 13 de marzo , entre otras).

El motivo no puede ser acogido, ya que determinados puntos que denuncia omitidos la recurrente, como la alusión en la sentencia al atestado de la G. Civil, las declaraciones del médico y enfermera, informe pericial de criminalística..., además de haber sido correctamente valorados en la sentencia, como ya expusimos en motivos precedentes del recurso, no son cuestiones de carácter jurídico, sino de carácter fáctico, y las cuestiones de carácter jurídico que se dicen omitidas (concreción y calificación de las lesiones ocasionadas y autoría de la acusada), ya han sido resueltas, como hemos podido constatar al analizar los motivos precedentes, en la forma que hemos señalado.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por infracción de ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma por la representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén, (Sección 3 ª), imponiendo al recurrente las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

Y procede estimar en parte el recurso de casación a su vez interpuesto por la representación de Dña. Encarnacion contra la misma sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Gregorio contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Sala nº 142/2015 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villacarrillo, en causa seguida por delito de lesiones . 2º ) Condenar a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su respectivo recurso. 3º) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Encarnacion , contra la misma sentencia. 4º) Declarar de oficio las costas de su recurso . Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 63/2017, contra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Sala nº 142/2015, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villacarrillo, en causa seguida por delito de lesiones. Dicha resolución ha sido casada y anulada en parte por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia revisada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la resolución rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

La acusada fue condenada como autora de un delito de lesiones del art. 149.1 CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP , a la pena de 9 años de prisión y accesorias.

Pues bien, como señalamos en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la sentencia anterior, debiendo entenderse cometido por parte de la acusada solamente el delito básico de lesiones graves, comprendido en el art. 147.1 CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art 23 CP . la pena a imponer, de acuerdo con la regla 3ª del art. 66 del mismo texto, que señala la mitad superior, en un marco que se extiende por tanto entre 1 año y 9 meses y los 3 años, es la de 2 años y 6 meses de prisión, que aparece proporcionada a las circunstancias del caso y de la culpable.

Y se declaran subsistentes por su corrección los demás aspectos del fallo de la sentencia de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Dª. Encarnacion , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones graves , con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Y se declaran subsistentes por su corrección los demás aspectos del fallo de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia

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