STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2019:2065
Número de Recurso952/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 952/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: 118/2018

RECURRENTE/S: FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS

RECURRIDO/S: QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 240

En el recurso de suplicación nº 952/18 interpuesto por el Graduado Social, D. ANDRÉS GUILLERMO GÓMEZ ATIENZA, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 118/2018 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A. Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES,

en reclamación de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA de reclamación en conf‌licto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a los demandados de los pedimentos frente a los mismos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de trabajo Domusvi Parque Coslada sito en la avenida Manuel Azaña 5 de Coslada con jornadas diarias de más de 6 horas.

SEGUNDO

Hasta el 31/12/2017 el Convenio Colectivo de aplicación fue el del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para personas mayores de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCAM de 3/9/2013. Ese convenio perdió vigencia en esa fecha sin que se negociara otro posterior.

El artículo 29 de dicho Convenio disponía "el personal contratado a tiempo completo tendrá derecho a realizar una pausa de 20 minutos que no será computada como tiempo de trabajo efectivo"

TERCERO

Es un hecho no controvertido que hasta el 31/12/2017 ese tiempo, pese a lo dispuesto en el convenio, se computaba como de trabajo efectivo.

CUARTO

Desde el 1/1/2018 el Convenio que rige la relación laboral de los trabajadores es el VI convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal publicado en el BOE de 18/5/2012.

El artículo 37 de este convenio establece que "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un período de descanso durante la misma de 15 minutos de duración que tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos"

QUINTO

En las rutas entregadas a los trabajadores desde el mes de Enero de 2018 consta que el tiempo de descanso diario es de 15 minutos que se viene computando como de trabajo efectivo.

SEXTO

Se ha intentado la conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid que concluyó sin avenencia el 19/1/2018".

T ERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 27.02.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conf‌licto colectivo, formulada en autos, recurre en suplicación el sindicato demandante, por considerar, en esencia, que la modif‌icación del tiempo de 20 minutos de descanso, considerado como tiempo efectivo de trabajo, que regía en el centro de trabajo de COSLADA, y que desde el 1-1-18 ha pasado a ser de 15 minutos, tras la pérdida de vigencia del convenio de Residencias para la CAM por el que hasta ese momento se regía, constituye una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que, por injustif‌icada, debe ser dejada sin efecto.

El recurso interpuesto se compone de tres motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, es de nulidad de actuaciones. Aduce en síntesis la recurrente, con cita, como infringidos, de los arts.

24.1 CE y 97.2 LRJS, que la expresión contenida en el hecho probado 3º, en orden a que, pese a lo dispuesto en el convenio colectivo, hasta el 31-12-17, se computaba como de trabajo efectivo una pausa diaria de 20 minutos, hasta que a partir del 1-1-18 pasó a considerar la empresa únicamente una pausa de 15 minutos, no constituye una condición más benef‌iciosa, no está adecuada ni suf‌icientemente razonada, además de ser contradictoria, a su juicio, con los argumentos que se contienen en la propia sentencia.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, lo que establece el art. 97.2 LRJS, que se cita como infringido, es que la sentencia exprese los hechos que estime probados, así como los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, y esto es lo que se hace en el ordinal 3º, al referir que el descanso de 20 minutos previsto en el anterior convenio colectivo se computaba como tiempo de trabajo efectivo, pese a que la norma colectiva de aplicación no lo contemplaba así, y que el disfrute de ese descanso en esas condiciones era un hecho conforme, pues ello es distinto, como cuestión jurídica que es, y sobre la

que luego razona la sentencia de instancia, a su posible consideración o no como "condición más benef‌iciosa", o si tal condición solo alcanza al cómputo del tiempo de descanso como tiempo efectivo de trabajo, o además comprende la duración del mismo, es decir, los 20 minutos inicialmente disfrutados, frente a los 15 previstos en el vigente convenio colectivo. No existe pues motivo de nulidad de actuaciones, por cuanto no ha habido infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, ex art. 193.a) LRJS, y si solo una discrepante posición sobre la cuestión de fondo suscitada, lo que no justif‌ica la nulidad pedida en este motivo del recurso, y que por ello se desestima.

SEGUNDO

En el 2º motivo...

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