ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3667A
Número de Recurso4447/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4447/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4447/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 413/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra General Ibérica de Extintores S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 se formalizó por el procurador D. Luis-Tomás Hernández Prieto en nombre y representación de General Ibérica de Extintores S.A., bajo la dirección letrada de D. Luis Ríos Almela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2017 (R. 930/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa y declaró improcedente el despido disciplinario efectuado por esta. Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba sus servicios para la empresa General Ibérica de Extintores S.A. desde 2006 con categoría de oficial primera soldador. La empresa entregó carta de despido disciplinario al actor el 25 de abril de 2016 en la que se le imputaba haber incurrido en una falta muy grave de desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores. El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 18 de febrero de 2014 al 16 de marzo de 2014, durante este periodo la empresa contrató un soldador. Mediante carta de 19 de marzo de 2014 la empresa Fire and Security System puso en conocimiento de General Ibérica de Extintores S.A. que había recibido quejas de sus clientes sobre defectos de los extintores que recibieron en el embarque del mes de febrero de ese año. General Ibérica de Extintores S.A. contestó atribuyendo la responsabilidad de los defectos al actor, comunicándole envío de un nuevo sistema de anclaje para los extintores sin presilla. Fire and Security System no aceptó la propuesta. En un comunicado interno de la empresa de 4 de abril de 2014 se hace constar que los extintores presentaban fallo de soldadura de la tuerca roscada con la parte superior y que el actor había realizado mal la soldadura.

En suplicación la sala argumentó que la empresa no logró acreditar que los extintores de usos hubiese sido soldados por el actor ya que la empresa Fire and Security System recibió los extintores defectuosos en febrero de 2014 y el actor estuvo de baja en la empresa desde el 18 de febrero de 2014 hasta el 26 de marzo de 2014. Si bien es cierto que el director técnico de la empresa declaró que se saldaron entre diciembre de 2013 y enero de 2014 no aportó ninguna prueba de ello y declaró en el juicio que no sabía de qué fecha eran los extintores defectuosos. Además se imputa al actor una falta de desobediencia en nada se concreta sobre vida recibido órdenes concretas ni que hubiese sido sancionado o apercibido anteriormente por tal causa.

Recurre la empresa en casación unificadora y selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 3 de febrero de 2015 (R. 2676/2014 ) que confirma la de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario del actor. El trabajador prestaba servicios por cuenta para la empresa FOCS DE ARTIFICI CAMP DEL TURIA S.A., desde 2.008, categoría profesional de Oficial 3ª. La empresa notificó al actor carta de despido fechada el día 25 de febrero de 2.013 imputándole de que con infracción de las órdenes de la empresa y demostrada una clara ausencia de responsabilidad en el trabajo había incumplido las normas en la ejecución de los trabajos relativas al cumplimiento de sus tareas y a las normas de seguridad, tal y como aparece reflejado en los informes y no conformidades registradas por la empresa, de las que ha sido informado, y que figuran firmadas por usted: el día 30 de enero de 2.013 durante la fabricación de estopín por descuido no colocó las tramas de aluminio en la noria donde se sujeta cada capa del estopín, para subsanar su olvido introdujo indebidamente del taller mecánico dos gatos, uno con un peso aproximado de 3-4 kg y el otro con un peso aproximado de 2 kg para hacer contrapeso y lograr de ese modo que la noria función, todo ello sin comunicarlo al responsable de producción . Con este acto puso en peligro la integridad física de su compañera Fátima que ocupaba el puesto en la noria, pues dada la altura que tiene la noria de aproximadamente cuatro metros que funciona a gran velocidad en el proceso de fabricación del embobinado, podía haber provocado que se soltase el gato golpeando en la cabeza del operario, o lanzarse contra maquinaria y provocar chispa y con el consiguiente riesgo de explosión ya que se trata de estopín seco y en grandes cantidades. El día 30 de enero de 2.013, a pesar de que ser conocedor dada la formación que ha recibido de los procedimientos de trabajo y de las normas de seguridad de que este recinto se debe limpiar con mocho y fregona, utilizando una pala de plástico para recoger la pasta húmeda en caso de derrame. Utilizó sin autorización ni conocimiento de la dirección, una pala metálica para limpiar el suelo de la mezcladora y quitar las capas de pólvora derramadas. Como usted sabe el material metálico de la pala al friccionar con la pólvora seca puede provocar un incendio. Con este acto puso en peligro su integridad física y la de sus compañeros, así como las instalaciones de taller. Una vez requerido para que ofreciera explicaciones a las incidencias productivas, no ha obtenido de usted ninguna justificación convincente, mostrando una evidente falta de motivación y actitud negativa en relación con la organización y en concreto con la representante legal de los trabajadores y responsable de prevención. Dicho comportamiento es especialmente reprochable pues usted es conocedor del accidente ocurrido en esta pirotecnia en el año 2.004, en el que se produjo una víctima mortal y que esta empresa exige de sus empleados el cumplimiento escrupuloso de las normas de seguridad en el trabajo, habiendo recibido para ello la formación e información adecuada en todo momento. Le recordamos que usted ya ha sido sancionado: Con fecha de 13 de noviembre de 2.012 con amonestación por escrito referida a incumplimientos de tareas relativas al descuido en la conservación del quemadero y a la conservación del material de residuos pirotécnicos. Con fecha de 3 de diciembre de 2.012 con suspensión de empleo y sueldo desde el día 3 de diciembre al 5 de diciembre de 2.013 por la comisión de faltas del artículo 29.2 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana . Con fecha de 14 de enero de 2.013 con suspensión de empleo y sueldo desde el 14 de enero hasta el 18 de enero de 2.013 por la comisión de dos faltas graves del artículo 30.9 del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana de desobediencia " La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave". Dichos hechos constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores en sus apartados b) y d) y en los artículos mencionados del Convenio Colectivo de Pirotecnia de la Comunidad Valenciana, por lo que la empresa ha acordado proceder a su despido disciplinario.

La sala concluyó que el trabajador quebrantó los deberes de lealtad y fidelidad, trascendiendo su conducta la mera irregularidad e incurriendo en un evidente quebranto del principio de buena fe contractual de la que prestaba sus servicios en una empresa que tiene una actividad altamente peligrosa, la fabricación de explosivos y/o material pirotécnico, lo que exige un escrupuloso cumplimiento de la normativa de seguridad. Y tomar la iniciativa que el demandante tomó, en cuanto que ante el olvido de colocar las tramadas, para compensar, colocó los gatos en la máquina del estopín, no puede tolerarse, por la grave imprudencia que entraña y el grave riesgo que su conducta provocó para, en este caso, una compañera que estaba procediendo al desembobinado. El actor había recibido formación en diversos aspectos relacionados con su trabajo, al igual que el resto de la plantilla tenía obligación de conocer que en la maquinaria no se deben introducir elementos extraños por cuanto que en caso contrario no se puede garantizar la seguridad; y la máquina contaba con un manual de instrucciones a disposición de los trabajadores. El actor ya había sido sancionado en ocasiones anteriores por incorrecta ejecución del trabajo (13 de noviembre de 2012 y 26 de noviembre de 2012) sin que, pese a mostrar su disconformidad, hubiera impugnado las sanciones impuestas.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia referencial consta acreditada la conducta del actor que, por descuido no colocó las tramas de aluminio en la noria donde se sujeta cada capa del estopín, y para subsanar su olvido introdujo indebidamente del taller mecánico dos gatos, para hacer contrapeso y lograr de ese modo que la noria funcionase, todo ello sin comunicarlo al responsable de producción. Consta además que recibió instrucciones específicas de sus superiores y había sido sancionado por conductas similares con anterioridad. Ninguna de estas circunstancias consta en la sentencia recurrida en la que se imputa una falta muy grave de desobediencia por haber soldado mal la tuerca de unos extintores, pero sin que se acredite ni que fuera el actor quien realizará la soldadura, ni que recibiera instrucciones específicas al efecto y sin que tampoco hubiera sido apercibido o sancionado con anterioridad por hechos similares.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis-Tomás Hernández Prieto, en nombre y representación de General Ibérica de Extintores S.A., bajo la dirección letrada de D. Luis Ríos Almela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 930/2016 , interpuesto por General Ibérica de Extintores S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 5 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 413/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra General Ibérica de Extintores S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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