STSJ Andalucía 454/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:1101
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0538/18-C, sentencia nº 454/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 454 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 0865/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Clara, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de noviembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión de despido y estimando la subsidiaria declararando que la extinción de la relación laboral indef‌inida no f‌ija de la demandante producida el 30/6/2017 tiene la consideración de un despido procedente por causas objetivas, debiendo la demandada abonar a la actora la suma de 10.346,64 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Clara viene prestando servicios para la Delegación Territorial de Educación en el centro de trabajo CEIP CASTILLO ANZUR desde el 4/5/2006 mediante contrato de interinidad temporal de puesto de trabajo incluido en RPT.

Su categoría profesional es Cocinera, incluida en el grupo IV de los establecidos en el VI Convenio Colectivo de Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía por el que se rige la relación laboral entre las partes, percibiendo una remuneración mensual, según Convenio, de 1.409,15 euros, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

TERCERO

Con efectos de 30/6/17 la empleadora notif‌icó a la trabajadora el cese de su actividad laboral por "f‌inalización del contrato".

La f‌inalización de la relación laboral se debe a la publicación de la resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo) en la que se indica la relación def‌initiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía ocupándose el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal por titular def‌initivo.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La Consejería demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia destimatoria de la pretensión de despido improcedente y estimatoria de la pretensión indemnizatoria de como si de una amortización por causa objetiva se tratara, se alza la Consejería demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 15 ET, del art. 4 RD 2720/1998, del art. 18 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y del art. 70 del EBEP, con el argumento de que esta última norma f‌ija la duración máxima no de los contratos de interinidad sino de la ejecución de la oferta de empleo público. Denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CE para concluir que no cabe indemnización alguna al término de un contrato de interinidad por cobertura de vacante.

La sentencia resuelve por un lado que "Si se reconociera el carácter indef‌inido no f‌ijo, resultaría aplicable esta indemnización (20 días por año de servicio)" para a continuación decir que "en el caso de no haber reconocido en Sentencia el carácter indef‌inido no f‌ijo, la condición de trabajador interino no le hubiera prohibido acceder a este derecho de 20 días de indemnización" para resolver el desestimar la pretensión principal de calif‌icación del cese del 30-6-17 como un despido improcedente y estimar la pretensión subsidiaria de una indemnización.

SEGUNDO

La argumentación realizada por la Administración va contra el acervo comunitario pues no podemos ignorar el apartado 64 del caso Montero Mateos - STJUE de 5-6-2018 asunto C-677/16 - que mandata al juez nacional para verif‌icar si las circunstancias concurrentes en el caso: imprevisibilidad de la duración del contrato de interinidad y su duración inusualmente larga, no darían lugar a su calif‌icación como contrato f‌ijo, con lo que se debe dar la solución que corresponda con la presente sentencia, aplicando el ordenamiento y jurisprudencia nacionales como se ha hecho en el precedente fundamento.

Es obvio que el contrato de interinidad de la demandante tiene una "duración imprevisible" aunque se trate de un contrato cuya causa extintiva está pref‌ijada al momento de su suscripción: cobertura de la plaza por sistema reglado y es en esos términos conocida por la demandante. Pero de lo que no es conocedora es la fecha concreta en la que ese acontecimiento tendrá lugar.

Respecto a la cuestión relativa a la "duración excesivamente larga" y, ahora sí, determinar una eventual calif‌icación de f‌ijeza, hemos de seguir a la STJUE citada de modo que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya duración no puede precisarse de forma determinada al momento de suscribirlos.

En nuestro ordenamiento tenemos los arts. 15.1.a y 15.5 ET y D.A. 15ª ET, que son la transposición interna de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, y según una interpretación conforme estamos obligados a analizar el ordenamiento para verif‌icar si nos ofrece un conjunto de disposiciones, que interpretadas de conformidad con la Directiva 1990/70, permita considerar que existen limites legales que se impongan a la duración excesivamente larga de los contratos de interinidad por vacante en el seno de las Administraciones.

Así en las Administraciones, en los contratos de interinidad por vacante la fecha de extinción es indeterminada pero sometida a una condición habilitante de su validez: que la vacante que se esta cubriendo se ocupe a través de un proceso selectivo, que para las Administraciones, la norma que regula este modelo contractual, el citado RD 2720/98 en su art. 4.2.b ) no f‌ija un término exacto, si bien precisa que su duración coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme la normativa específ‌ica y obviamente la duración de la interinidad por vacante no se puede dejar en manos de la mera voluntad de las Administraciones - art. 1256 CC -.

Sentado lo precedente podemos extraer dos conclusiones del marco jurídico aplicable a estas situaciones ( arts. 2, 8, 11, 69.1 .e y 70 EBEP ):

  1. La actuación de las diversas Administraciones en materia de planif‌icación de sus recursos humanos debe desarrollarse dando cumplimiento a las previsiones del art. 70 EBEP : la provisión de plazas ha de realizarse mediante un proceso reglado de selección cuya ejecución debe desarrollarse en el improrrogable plazo de tres años; y los términos "debe" e "improrrogable" son def‌initorios del obligado respeto que los procesos para obtención de los recursos humanos precisos, deben necesariamente observar.

  2. Conforme dicho apartado 3, la OEP puede además contener medidas derivadas de la planif‌icación de recursos humanos. Por tanto no se limita únicamente a servir de instrumento para la incorporación de personal de nuevo ingreso, sino también en consonancia con el art. 69 EBEP adoptar medidas de promoción interna que afecten a plazas ya dotadas con independencia del régimen contractual conforme el que las mismas están siendo ocupadas.

Así pues, si superados los 3 años desde la contratación de la actora, excluido del cómputo el periodo 1-1-12 al 1-1-16, y sín articular un procedimiento para cobertura de OEP, nos situamos extramuros del EBEP y en concreto a su art. 70 que como se ha visto establece como norma de obligada observancia para todas las Administraciones que la provisión de plazas ha de realizarse mediante un proceso reglado de selección cuya ejecución debe desarrollarse en el improrrogable plazo de tres años. Otra interpretación supondría desconocer el sometimiento de todas las Administraciones a las reglas del EBEP y admitir que en este caso la Junta de Andalucía esta facultada para promover una OEP sin verse sometida más que a su propia voluntad decisoria para f‌ijar los plazos de convocatoria del proceso reglado de acceso a puestos públicos.

En suma, sostenemos que los contratos de interinidad para cobertura de vacante tienen una limitación temporal máxima de tres años desde su concertación y hasta que esta efectivamente se cubra conforme el procedimiento reglado de selección, luego si el contrato suscrito como temporal para la cobertura reglada de vacante en el seno de las Administraciones a las que resulta aplicable el EBEP, no se extingue en el plazo previsto de tres años por el acontecimiento de la causa que justif‌icaba su temporalidad, deja de acomodarse a la legalidad en tanto que contrato temporal y la solución dada por la jurisprudencia, para los contratos temporales suscritos por las Administraciones, que no se ajustan a las previsiones legales que justif‌icaban su naturaleza temporal pasa por la calif‌icación de tales contratos como indef‌inidos no f‌ijos.

TERCERO

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