STSJ Andalucía 410/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:989
Número de Recurso4456/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 4456/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a 13 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 410/19

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos nº 35/2018, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES presentó demanda de conf‌licto colectivo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, el COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores del ayuntamiento demandado, y el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y el 14 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra ha impulsado en los últimos años programas de empleo f‌inanciados por medio de ayudas públicas. Dentro de esta categoría pueden incluirse la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+ previstas por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (folios 119 a 196); el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, previsto por el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía (folios 222 a 230); o el

Programa de Urgencia Social Municipal para los municipios y entidades locales autónomas de la provincia de Sevilla 2017 (folios 231 a 249).

SEGUNDO

Las condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores contratados a través de alguno de estos programas, en particular el salario, vienen determinados no por la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, publicado por el BOP de Sevilla de 29 de octubre de 2005 sino por las condiciones particulares previstas en los citados programas públicos, en particular haciendo coincidir el importe de los costes laborales del trabajador con el importe de la subvención concedida a la entidad pública empleadora.

TERCERO

El artículo 2.1.b) del convenio citado en el hecho anterior, dentro de la rúbrica "ámbito personal", dispone que "las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación...a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra".

CUARTO

Por la parte actora, se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA de Sevilla con fecha de 11 de diciembre de 2017. El acto de conciliación-mediación se celebró en fecha de 8 de enero de 2018, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 9 de enero de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda del sindicato actor y declaró "que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración", se alza ahora en suplicación el ayuntamiento demandado, con su representación letrada, articulando con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica mediante el que propone la adición al hecho probado primero del siguiente nuevo párrafo:

"El objeto de las contrataciones efectuadas por el ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra acogidas a los Planes Emple@ Joven y Emple@ 30+ de la Junta de Andalucía, regulados en la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, consiste en "favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo," mediante la ejecución de Proyectos de Cooperación Social y Comunitaria que les permitan mejorar su empleabilidad, atendiendo a la utilidad social de la iniciativa y estableciéndose dentro del marco de aquellas la obligación del Ayuntamiento de realizar la tutorización de las personas contratadas al amparo de dichos planes para lo cual resulta necesaria la creación de un equipo interdisciplinar para el proceso de tutorización compuesto por Tutores Especialistas y Tutores Técnicos. La captación, selección de participantes y adjudicación de puestos se rige exclusivamente por criterios socioeconómicos y de antigüedad en la presentación de sus solicitudes."

Se sustenta la adición en la Memoria descriptiva de los proyectos del programa Emple@ Joven unido al expediente administrativo y que consta a los folios 119 a 196 de los autos, a lo que no debe accederse por innecesario dado que como se reconoce en el mismo motivo ya el referido ordinal fáctico se remite y da tácitamente por reproducido todo el expediente administrativo en el que consta dicha memoria descriptiva, pudiendo la sala de suplicación tomarla en consideración en su integridad tal y como admite la jurisprudencia. Así se recoge en SSTS de 13.11.2007 (Rco. 77/2006 ), 16.06.2015 (Rco. 273/2014 ) y 16.09.2014 (Rco. 251/2013 ). En ésta última se razona que: "Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.".

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 2.b) del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, la sentencia (de esta sala) de 29 de junio de 2017 y posteriores que se citan en la sentencia recurrida (que sin embargo no constituyen jurisprudencia -art. 1.6 C.c .- y no pueden sustentar este motivo de censura jurídica), el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el art. 21.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2014, el art. 11 y concordantes de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria (LOEP) y el artículo 173,5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL).

Se argumenta para ello en primer lugar, y en resumen, que el marco legislativo que regula los planes de empleo (Ley andaluza 2/2015, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo) impone determinadas obligaciones al empleador, encomendándose la selección de los aspirantes al SAE apartándose de los requisitos de acceso al empleo público, que hace que las contrataciones tengan un carácter singular y excepcional que justif‌ica la adecuación al ordenamiento jurídico de las retribuciones pactadas en los contratos de trabajo, deviniendo inaplicable el artículo 2.b) del convenio colectivo, rechazándose la hipotética discriminación del personal así contratado. Se añade, en segundo lugar, con invocación de la Ley de PGE para 2014 y de la LOEP, que sentencias de esta misma sala como la n.º 405/17 de 9 de febrero de 2017 en recurso 693/2016 y la n.º 436/17 de 9 de febrero de 2017 en recurso 776/2016 han validado el sistema retributivo aplicado por el ayuntamiento recurrente en atención a la excepcionalidad de la contratación; pronunciamientos que estima de mejor criterio que los de las sentencia de esta misma sala de 29 de junio de 2017 (rec 2602/16 ), 28 de septiembre de 2017 (rec 3220/16 ), y 24 de enero de 2018 (dos, en recursos 491/17 y 962/17 ) que cita la del juzgado ahora impugnada.

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