AAP Valencia 32/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:463A
Número de Recurso873/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 873/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000032/2019

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

_______________________________

En VALENCIA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria [POH] - 000006/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, promovidos por BANKINTER, S.A. representado por la Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER y dirigido por el Letrado D. JORGE BALLESTER ANTON, contra

D. Carlos María y Dª Juliana, representados por el Procurador D. OSCAR RODRIGUEZ MARCO y dirigidos por el Letrado D. MANUEL TARAZONA LÓPEZ; se dictó Auto con fecha 27-4-18, cuya parte dispositiva DICE: "Se estima parcialmente la oposición a la ejecución instada por el Procurador Oscar Rodríguez Marco en nombre y representación de Carlos María y Juliana y : Declaro nula por abusiva la cláusula G) relativa al interés de demora contenida en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario otorgada entre las partes ante el Notario de Valencia D. Francisco Badía Escrich el 13 de julio de 2010 con número de su protocolo. Declaro nula por abusiva la cláusula SEXTA BIS de la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Xàtiva D. Luís Miguel Delgado Tezanos en fecha 11 de mayo de 2009 con número de protocolo 685 en la que se subrogó la entidad ejecutante mediante escritura de subrogación de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario D.Francisco Badia Escriche en fecha 13 de julio de 2010 con número 2613 .Se archiva la ejecución hipotecaria presentada por la procuradora Dña Laura Oliver Ferrer en nombre y representación de Bankinter

S.A contra D. Carlos María y Dª Juliana . Sin imposición de costas a las partes del presente incidente."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de BANKINTER, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 30 de Enero de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la representación procesal de la entidad de crédito BANKINTER recurso de apelación contra el auto de 27 de abril de 2018 que estimando parcialmente la oposición declarando nula por abusiva la cláusula relativa a intereses de demora y la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado y se tienen por no puesta acordando el archivo de la ejecución hipotecaria.

Alega en síntesis en el recurso:

  1. En relación a la cláusula de vencimiento anticipado que: La f‌inca hipotecada no constituye vivienda habitual del ejecutado por lo que no gozan de la protección especial que otorga la Ley 1/2013 de 14 de mayo y en consecuencia procede declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Asimismo considera que aunque se valorase en abstracto no es abusiva;

  2. En relación a la cláusula que f‌ija el interés moratorio que es valida.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

El auto recurrida consideró nula por abusiva la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario que establece la resolución anticipada por falta de pago de alguno de los plazos citando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en auto de la Sección 9ª de 22 de septiembre de 2015 que reproduce la doctrina del Tribunal de Justicia de La Unión Europea Sala sexta de 11 de junio de 2015 llegando a la conclusión de que la misma debe declararse nula por su abusividad habida cuenta que implica un desequilibrio esencial y grave entre las dos partes se préstamo.

Se estiman acertados sus fundamentos que se dan por reproducidos. En este sentido recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta sección 8ª del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018 ):

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

La resolución recurrida recoge criterio unanime que sigue la Audiencia Provincial de Valencia citando autos de esta sección n.º 270/18 de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho y de diez de mayo de dos mil dieciocho dictado en ROLLO 37/18 en el que tras citar autos de la AP, Valencia sección 11 del 08 de marzo de 2018 ( ROJ: AAP V 440/2018 ) de la sección 6 del 16 de febrero de 2018 ( ROJ: AAP V 365/2018 ) de la sección 9 del 27 de diciembre de 2017 (ROJ:AAP V 5675/2017 ) o AAP, Valencia sección 7 del 26 de marzo de 2018 (ROJ: AAP V 422/2018 ) concluimos:

En base al criterio reiterado de la Audiencia Provincial de Valencia esta Sección ha dicho reiteradamente citando entre otros autos dictados en rollo de apelación 689/2017 o rollo de apelación civil número 648/2017 que:

No...

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