STSJ Extremadura 56/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:215 |
Número de Recurso | 748/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 56/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00056/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y NºDE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº748/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº183/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº3 DE CÁCERES
Recurrente/s: D. Sabino
Abogado/a: D. FERNANDO CARRONA MENDEZ
Recurrido/s: AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU
Abogado/a: DªGEMA CONDE LÓPEZ
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
-
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 56 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº748/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. FERNANDO CARMONA MENDEZ, en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia número 260/2018, dictada por JDO. DE LO
SOCIAL Nº3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº183/2018, seguido a instancia del Recurrente frente AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU., parte representada por la Sra. Letrada Dª GEMA CONDE LÓPEZ, y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Sabino presentó demanda contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS SLU. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 260/2018, de fecha 28 de septiembre de 2018 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO .- Don Sabino ha prestado servicios para la empresa Ambulancias Tenorio, S.L.U., por subrogación de la anterior empresa Ambulancias Aravei, S.L., con antigüedad de 9 de octubre de 1998, categoría profesional de conductor, y salario diario de 69,48 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO .- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. TERCERO.- La empresa demandada comenzó la prestación del servicio de transporte sanitario de Extremadura el 1 de noviembre de 2017. CUARTO.- La Dirección de la empresa, tras la tramitación de un expediente disciplinario, remite comunicación al trabajador en la que le participa su despido por las razones que en ella se contienen y aquí se dan por reproducidas. QUINTO.- El día 12 de febrero de 2018, el trabajador repostó combustible para el vehículo de la empresa ....-LGD en la Estación de Servicio Servimosa, de la localidad de Navalmoral de la Mata, por importe de 50 euros. Al abonar el importe del repostaje, solicitó a la empleada de la gasolinera que aumentara el cargo de combustible en 5 euros y se los abonara en mano. El trabajador no ha utilizado nunca la herramienta del smartphone para comunicar los repostajes. SEXTO. - La empresa tiene concertadas unas gasolineras donde los trabajadores deben realizar el repostaje. En caso de urgencia y no ser posible acudir a las gasolineras autorizadas, una vez realizado el repostaje, se entrega el ticket al Encargado y después se le abona al trabajador en mano o en nómina. Esta forma de proceder era igual con la anterior empresa. SÉPTIMO .- La empresa comunicó a todos los trabajadores que debían comunicar los repostajes a través de una herramienta incorporada en los smartphones. OCTAVO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical. NOVENO .- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue "Intentado Sin Efecto", pese a que la empresa se encontraba citada en forma."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda de despido formulada por Don Sabino, se absuelve a la empresa Ambulancias Tenorio, S.L.U., de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido por causas disciplinarias acordado por la empresa con la consecuente convalidación de la extinción laboral que aquél produjo."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Sabino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara procedente el despido del trabajador decidido por la empleadora y comunicado por carta de fecha 9 de marzo de 2018, notificada el 13 de marzo siguiente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario y, en el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal "El trabajador había repostado anteriormente en la Estación de Servicios de Peraleda de la Mata la cantidad de 5 euros, abonándolos de su cuenta, con el fin de llegar a la Estación de Servicios Servimos de Navalmoral de la Mata, concertada por la empresa para los repostajes". Sustenta tal pretensión en el documento número 20 obrante en su ramo de prueba (ticket de repostaje), y en la carta de despido, documento número 1 acompañado con la demanda. A tal pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto el mentado ticket no constituye
documento privado ni público, no constando siquiera a quién se expidió, razón por la que hemos de desestimar la pretensión revisoría. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, >. Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que > (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 ). Citada prueba no constituye prueba documental pública ni privada, pues ni contiene firma alguna ni consta a quién se expidió.
En cuanto a la carta de despido, a dicha prueba se remite el órgano de instancia en el hecho probado cuarto de su resolución, y tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". Ello sin perjuicio de la dicción de mentada carta, que podemos tener en cuenta en su integridad, y que en la materia que nos ocupa refiere expresamente que " El día 12 de febrero de 2018 reporto ud. Combustible en el vehículo asignado de la empresa, matrícula ....-LGD por una cantidad de CINCUENTA EUROS (50€) y al ir a pagar a la dependienta de la estación de servicio, E.S. SERVIMOSA, Navalmoral de la Mata, le manifestó a la misma que aumentará el cargo del gasto de combustible en 6 € y se lo abonara en mano, justificándolo en que se los había echado de su bolsillo en otra estación de servicio. A lo anterior no accedió la dependienta de la estación al resultar irregular y no poder aceptarse por aquella. Estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la empresa por la gerencia de la Estación de Servicio."
En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente comienza afirmando genéricamente la aplicabilidad de la norma paccionada, en este caso del II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias de la CCAA de Extremadura. A continuación, en el primer submotivo, denuncia la infracción de los artículos 54.2.d) del ET y 58.4 y 58.19 del mentado Convenio, que son las faltas muy graves que se le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba