STS, 14 de Diciembre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1933
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.846.-Sentencia de 14 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lérida de 27 de julio de 1983.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Declaración de nulidad de los negocios jurídicos que fueron el

instrumento válido para consumar el fraude.

El Derecho penal es esencialmente derecho de resarcimiento, principio recogido en el número

primero del artículo 101 del Código Penal; el artículo 102 regula la forma común: la restitución debe

hacerse de la misma cosa, siendo posible la misma cuando el tercero la haya adquirido en la forma

y con los requisitos para hacerla irreivindicable. Como el delito de alzamiento de bienes no produce

lesión o daño, no cabe hablar de reparación o restitución, pero esta argumentación no es válida

porque produce un perjuicio real, como es la imposibilidad de la acción pauliana para que los bienes

vuelvan al patrimonio del deudor; efecto que no puede conseguirse si no es con la declaración de

nulidad de los negocios jurídicos que fueron el instrumento válido para consumar el fraude, nulidad

que podrá declararse si se llevaron a efecto con conocimiento de su finalidad fraudulenta.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Manuel y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que les condenó por delitos de alzamiento de bienes y encubridor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Balaguer instruyó sumario con el número 17 de 1980, contra los mismos y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Manuel , Ignacio e Amelia , como autores de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia en el primero de la agravante específica de ser comerciante, y sincircunstancias específicas los restantes, y a Jose Augusto como encubridor-partícipe del mismo delito, a las siguientes penas: a Jose Manuel , un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Ignacio , tres meses de arresto mayor, a Amelia a dos meses de igual arresto, a ambos con las accesorias de suspensión sancionadas, circunscritas al tiempo de la respectiva condena: Jose Augusto , multa de veinte mil pesetas, con diez días de arresto subsidiario caso de no satisfacerla; al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales, con exclusión de las de acusación particular; y como efecto propio de la responsabilidad civil declaramos: A) La nulidad radical, por simulación absoluta, de la compraventa de la mitad indivisa de la casa o finca urbana sita en Avenida del DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ) número NUM000 de Alfarrás, registral número NUM001 , realizada por el procesado Jose Manuel a favor de Sus hijo y nuera Ignacio e Amelia , que la adquirieron a su vez por mitades indivisas en escritura otorgada en Almenar el 20 de julio de 1979, y que causó (con la venta de la otra mitad indivisa, sobre la que no se hace pronuncia miento) la inscripción séptima de dicha finca, ordenándose en consecuencia la cancelación parcial del asiento causado en los términos derivados de la nulidad declarada, reintegrándose la referida mitad indivisa a la propiedad del ficticio transmitente Jose Manuel , para que pueda incorporarse a la masa activa de la quiebra que se le sigue en el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer; y B) La consiguiente nulidad de la hipoteca para responder de 9.000.000 de capital, y de 900.000 para gastos y costas, otorgada en Almenar el 24 de noviembre de 1979, exclusivamente en cuanto grava la mitad indivisa que se reintegra a Jose Manuel a que se contrae el anterior inciso, ordenando la correspondiente cancelación registral. Para llevar a efecto todo lo cual se librará mandamiento al señor Registrador de la Propiedad de Balaguer, en el que tras describir literalmente la finca urbana en cuestión (escritura al folio 277), se transcribirá íntegramente este primer párrafo del fallo en que se ordenan las dos relacionadas cancelaciones, de tal modo que una vez practicadas las mismas, una mitad indivisa de la finca vuelva a figurar como de propiedad de Jose Manuel , libre de la carga de hipoteca y en el mismo ser y estado que reflejaba con anterioridad a los asientos cancelados. La condena por responsabilidad civil se hace extensiva a la entrega por los correspondientes acusados a la masa de la quiebra mentada, de los frutos y rentas líquidos percibidos por la mitad indivisa de la casa, a partir de la fingida compraventa de 20 de julio de 1979, a cuyo efecto se restablecerá en ejecución el correspondiente importe, previos los pertinentes requerimientos. Se declara insolvente al acusado Jose Manuel , y respecto a los otros tres reclámese del Juzgado Instructor el envío de la correspondiente pieza o piezas de responsabilidad civil ultimadas, para dictar la resolución procedente sobre solvencia de los mismos. Iniciada la ejecución de la pena de prisión impuesta al procesado Jose Manuel , o acordada en su caso la remisión condicional de la misma, prevéase sobre la fianza de 50.000 pesetas constituida al efecto en la pieza de situación. Líbrese testimonio de esta sentencia, una vez firme, para su remisión al Juzgado de Primera Instancia de Balaguer y unión al procedimiento universal de quiebra de Jose Manuel , a efectos de adicionar a la masa activa la mitad indivisa de la finca referida y demás consiguientes.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declra: Que a principios de julio de 1979 el procesado Jose Manuel , vecino de Alfarrás, dedicado desde hacía unos veinte años al negocio de compra-venta de ganado lanar y de coda en considerable volumen, asociado verbal e irregularmente con el también tratante Darío , se hallaba en situación económica deficitaria y regresiva, careciendo de numerarios para atender varias deudas importantes, en cuyo evento y para evitar que los acreedores pudieran realizar sus créditos sobre dos inmuebles que le pertenecían en una mitad indivisa (la otra mitad era propiedad de su esposa), los cuales quería seguir teniendo a su disposición, decidió sustraerlos a la acción de aquéllos, propósito que llevó a cabo de acuerdo con su mujer fingiendo vender en escritura pública otorgada el 20 de julio de 1979, además de una pequeña finca rústica en: partida Grech del término de Alfarrás (registral número NUM002 , de 47 áreas y 21 centiáreas), la casa en que radica la morada familiar sita en Avenida, del DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ) número NUM000 de Alfarrás, registral número NUM001 , porimitades indivisas a los también procesados Ignacio e Amelia , hijo y nuera respectivamente, quienes eran plenamente conscientes de la apariencia y finalidad de este acto jurídico, haciendo constar en la escritura el precio conjunto irreal de 400.000 pesetas, cuando tan sólo la casa ha sido valorada en 13.940.160 pesetas. Agobiado el procesado Jose Manuel en los meses sucesivos por las continuas reclamaciones de los acreedores, presentó solicitud de quiebra voluntaria, la cual fue declarada por auto de 28 de noviembre de 1979 del Juzgado de Primera Instancia de Balaguer , retrotrayéndose provisionalmente los efectos de la misma al día 1 de noviembre de 1979 con solicitó el quebrado, sin qué en la masa activa de la quiebra figure relacionada la finca urbana mencionada (registral número NUM001 ), en consonancia con lo pretendido por este acusado desde que decidió su simulada enajenación, quien para completar su ideado plan y Con el fin de continuar él realmente su negocio, ahora ya de modo individual sin temor a las deudas que había acumulado, se puso en contacto con el asimismo procesado Jose Augusto , al que le unía gran amistad, el cual conociendo perfectamente la situación de plena y definitiva impotencia patrimonial de Jose Manuel , así como la aparente transmisión que éste y su esposa habían efectuado a los encartados Ignacio e Amelia de la casa referida, el 24de noviembre de 1979 (ya presentada la solicitud de quiebra, que tuvo lugar el anterior día 23), otorgó escritura depréstamo hipotecario en virtud de la cual Jose Augusto y su esposa entregaban a los acusados Ignacio e Amelia la cantidad de 9.000.000 de pesetas, constituyéndose en garantía de dicho préstamo, que fue real pero del que se benefició exclusivamente el padre Jose Manuel , una hipoteca por dicha suma sobre la casa meritada (registral número NUM001 ), al 10% de interés anual. La cantidad prestada se ingresó en la cuenta corriente número NUM003 de la "Caixa», sucursal de Alfarrás, a nombre de los cónyuges procesados Ignacio Amelia , pero la misma fue en realidad utilizada por el padre Jose Manuel para continuar sus actividades comerciales (jurídicamente vedadas por la declaración de quiebra), fingiendo ser titular de las mismas su hijo Ignacio , quien de hecho residió siempre en Barcelona junto con su esposa, dedicado a actividades propias de su profesión de licenciado en Psicología. Por su parte, Darío , anterior socio del acusado Jose Manuel , fue declarado en quiebra necesaria en octubre de 1979, y desde entonces cesó toda relación comercial y aun particular entre ambos, acordándose la acumulación de ambas quiebras por auto de 23 de julio de 1980 , que siguieron desde entonces un mismo procedimiento, por ser mayoría los acreedores y deudas comunes de los dos; sin que Darío tuvera intervención alguna en los actos objeto de la presente causa.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otro en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 17, párrafo primero del Código Penal . Segundo¿ Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 19 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera;

  5. Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día tres de los corrientes con asistencia del Letrado don Juan Duro Oriel en representación del recurrente Jose Augusto que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El delito de alzamiento de bienes, lo es de simple actividad o mero riesgo, pues se consuma por la simple ocultación de bienes o simulación de deudas con intención de defraudar a créditos legítimos, con infracción del deber de mantener íntegro su patrimonio, pues responde ante sus acreedores con la totalidad de sus bienes presentes y futuros conforme al artículo 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal (sentencias de 17 de diciembre de 1967, 18 de febrero de 1970, 2 de junio de 1973, 4 de junio de 1973, 30 de junio de 1975, 4 de noviembre de 1981 , etc., etc.). Consecuencia de esta naturaleza del delito, no se precisa de resultado perjudicial alguno, y por ello ni la solvencia (por existencia de otros bienes) sirve para exculpar al reo, ni la insolvencia lleva irremisiblemente la condena, basta el hecho de burlar la eficacia directa del acreedor sobre los bienes que el deudor oculta o enajena (sentencias de 26 de noviembre de 1939, 10 de abril de 1969, 12 de junio de 1969, 27 de octubre de 1969, 18 de febrero de 1970, 7 de diciembre de 1974, 30 de junio de 1975, 19 de octubre de 1981 , etc., etc.) por eso el bien jurídico protegido por el delito es el derecho de los acreedores a que se les satisfagan sus créditos, si conocidos y líquidos no se les abonan (sentencia de 18 de mayo de 1973 y 20 de marzo de 1974

    , etc.)

  2. Conforme a la anterior doctrina aparece clara la existencia de alzamiento, si en síntesis, como dice el resultando de hechos, el comerciante de la provincia de Lérida Jose Manuel vende a su hijo Ignacio y a la mujer de éste Amelia , en contrato simulado, la mitad de una finca urbana por 400.000 pesetas, que valía

    13.940.160 pesetas, venta que lleva fecha 20 de julio de 1979 y el 28 de noviembre del mismo año se pide expediente de quiebra voluntaria, en cuya relación de bienes no aparece como era natural, tal finca urbana, y burla a los acreedores de la quiebra el valor de tal inmueble; se deduce claramente que se ha producido el delito de alzamiento, independientemente de los resultados, favorables o adversos del juicio de quiebra.

  3. Consumado el anterior delito y con pleno conocimiento del mismo, surge la intervención del ahora recurrente Jose Augusto , que hace que el anterior delito de alzamiento quede agotado, pues al suscribir con el matrimonio Ignacio - Amelia un contrato de préstamo por importe de 9.000.000 millones, se ofrece como garantía hipotecaria el piso o inmueble en cuestión con cuy maniobra esta enajenación quedaba inatacable: desde el punto de vista de la legislación civil. Según ésta el adquirente que inscribe queda protegido contra cualquier acción que ataque su propiedad registrada que se supone a adquirido de buena fe, presunción posible de desvirtuar en la jurisdicción penal; que por todo medio de prueba busca la verdad real, no bastando la formal. La conducta de quien con su intervención coopera con el alzado puede ser de muy distinta naturaleza pues en definitiva es un partícipe en el delito. La sentencia recurrida, entiende concalificación más benigna que se trata de un encubrimiento del artículo 17 número primero pues favoreció a que los autores se aprovecharan de los efectos de lo defraudado, aunque no sería tan anómala considerar tal conducta como autor por cooperador necesario, y sobre todo acrecentador ya que al fin y al cabo se lucró en la diferencia entre los nueve millones entregados por el préstamo y los trece novecientos cuarenta mil de su real valor. Por todo lo razonado queda desestimado el primer motivo del recurso que pretendía que la conducta del recurrente era atípica y no constitutiva de delito alguno.

  4. El Derecho penal se ha dicho que es esencialmente derecho de resarcimiento, principio recogido en 1 número primero del artículo 101 del Código Penal ; el 102 regular la forma común: la restitución debe hacerse de la misma cosa, aclarándose en el último párrafo que ¡a restitución no será posible cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerle irrevindicable. Como el delito de alzamiento no produce lesión o daño, no cabe hablar de reparación o restitución, pero esta argumentación no es válida porque produce un perjuicio real, como es la imposibilidad de la acción pauliana para que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor; efectos que no puede conseguirse si no es con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que fueron el instrumento válido para consumar el fraude, nulidad que podrá declararse si se llevaron a efecto con conocimiento de su finalidad fraudulenta. Por la doctrina expuesta (concorde con las dos sentencias de 4 de noviembre de 1981 y 11 de junio de 1984 ) hay que declarar correcta la nulidad de los dos escritos de venta y préstamo que el recurrido y el: Fiscal pidieron en su día. Razones por las que este segundo motivo debe, también, ser desestimado.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Jose Augusto

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la sala y la votaron. José Hijas.-Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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