SAP Navarra 209/1998, 11 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:1998:966
Número de Recurso34/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/1998
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 209/98

Ilmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En la Ciudad de Pamplona, a once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 34/98, derivado de Diligencias Previas nº 2.491/97 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Pamplona, seguidas por un delito de Alzamiento de bienes; siendo acusado: Armando , nacido en Pamplona (Navarra), el día 15 de noviembre de 1.950, hijo de Juan y Gervasia, con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Pamplona (Navarra), calle DIRECCION000 nº NUM001 bajo, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente, y Amelia , nacida en Pamplona, el día 19 de agosto de 1.966, hija de Jesús y Filomena, con D.N.I. NUM002 , domiciliada en Pamplona (Navarra), calle DIRECCION000 nº NUM001 bajo, insolvente parcial, en libertad provisional, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Myrian Gravalos Soria y defendidos por el Letrado D. Andrés Purroy Goñi; ejerciendo la acusación particular la entidad ELMU S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Echarte Vidal y defendida por el Letrado D. Ignacio Monreal, y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS.- Con fecha nn de marzo de 1.996, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Pamplona dictó sentencia condenado al acusado Armando , mayor de dad, a abonar a la compañía mercantil ELMU, S.A. la cantidad de 1.503.998 pesetas, mas el interés legal. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la citada entidad y con fecha 4 de octubre de 1.996, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia firme estimando el recurso de apelación y condenó a Armando a abonar a aquella la cantidad de 6.039.414 pesetas mas los intereses legales.

El acusado Sr. Armando , era titular de un derecho de arrendamiento de un local comercial sito en la planta baja de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, propiedad de los hermanos Jose Augusto , en el cual tenía instalado un negocio y con el fin de eludir el pago impuesto en aquella última resolución, procedió mediante escritura pública de 6 de septiembre de 1.996 a traspasar a la también acusada Amelia , mayor de edad, en contrato simulado el referido local con las existencias, por el precio ficticio de 8.000.000 de pesetas, que la acusada no pagó ni ha pagado, ni aquel recibió, pese a lo cual este en la citada escritura manifestó haber recibido el precio antes de la firma de la misma, por lo que otorgó en favor de la cesionaria carta de pago, correspondiendo cinco millones de pesetas por el traspaso y tresmillones de pesetas por las existencias.

Con anterioridad a la referida escritura la acusada trabajaba en el negocio del acusado con quien estaba unida sentimentalmente, conocía su mala situación económica, sabía que mediante la firma de aquella escritura pública impedía a la entidad acreedora cobrar la deuda que tenía con Armando , quien de este modo conseguía que jurídicamente el derecho de traspaso y las existencias del negocio fueran titular de la acusada, con la que posteriormente, el 11 de octubre de 1.996 contrajo matrimonio en régimen de gananciales o de conquistas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 nº 1 del Código Penal del cual son responsables en concepto de autores los acusados, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos la pena de dos años de prisión y doce meses de multa a razón de 1.000 pesetas diarias con arresto subsidiario en caso de impago, accesorias legales y costas del juicio y solicitando también la nulidad del traspaso del local de negocio y mercancías efectuado en escritura pública de fecha 6 de septiembre de 1.996.

TERCERO

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como un delito de alzamiento de bienes del art. 257 nº 1 y del Código Penal , del cual son responsables en conceptos de autores los querellados, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para los que solicitó la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión para cada uno de ellos, multa de trece meses y la nulidad del contrato de traspaso del local de negocio y de las mercancías; de forma subsidiaria solicitó que indemnicen los querellados conjunta y solidariamente a la querellante en la cantidad 6.039.414 pesetas, más el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 4-10-96 y la cantidad correspondiente al importe de las costas de la primera instancia del citado proceso civil.

CUARTO

La defensa de los acusados, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, tras su examen y valoración en conciencia son legalmente constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 nº 1, del Código Penal , precepto específico, frente al más genérico del nº 1, 1 del mismo precepto, razón por la que es inviable incardinar en este tipo aquellos.

El delito de alzamiento de bienes, lo es de simple actividad o mero riesgo, pues se consuma por la simple ocultación de bienes o simulación de deudas con intención de defraudar a créditos legítimos, con infracción del deber de mantener íntegro su patrimonio, pues responde ante sus acreedores con la totalidad de sus bienes presentes y futuros conforme al art. 1.911 del Código Civil que consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal. Consecuencia de esta naturaleza del delito, no se precisa de resultado perjudicial alguno y por ello ni la solvencia "por la existencia de otros bienes" sirve para exculpar al reo ni la insolvencia...

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