SAP Toledo 4/1998, 24 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:1998:158
Número de Recurso7/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 4

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO

D. EDUARDO SAIZ LEÑERO

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, constituida por los Sres. Magistrados expresados en el margen, han pronunciado. EN NOMBRE DEL REY. la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación pena! Rollo de la Sección núm. 7 de

1.998. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. de Toledo, por el delito de estafa y apropiación indebida, en el Procedimiento Abreviado núm. 71/95 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo en a que han actuado, como apelante D. Benjamín y Dª Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendí- dos por el Letrado Sr. Murillo Carrasco, y como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Juan Ignacio (adherido a la apelación), representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Tebar Medrano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL GUTIÉRREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 23 de octubre de 1.997, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio - ya circunstanciado- con todos los pronunciamientos favorables del delito de estafa y del delito de apropiación indebida objeto de imputación alternativa por la AcusaciónParticular, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la acusación particular, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación la errónea apreciación de la prueba y la infracción de doctrina legal, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se condenara al acusado conforme a su acusación, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que se adhirió en los extremos que constan en su escrito; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y quedando vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "mediante contrato privado de compraventa celebrado en Toledo el día 12 de agosto de 1.993, D. Benjamín y su esposa, Dª María Marcelina , compraron a Promotora las Fuentes de Toledo, S.A., representada por su administrador único, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de 23.335.982 ptas. (sin IVA), la parcela núm. 45 y chalet, a construir sobre la misma, ubicada en el Complejo Residencial Valdelagua, sito en la carretera de Toledo a Bargas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Toledo núm. 2, Tomo 1.028, Libro 107, Folio 177, Finca núm. NUM000 . El día 15 de enero de 1.993, ambos esposos firmaron con la vendedora, representada por Juan Ignacio , una modificación del contrato de 12 de Agosto de 1.993, según la cual se reducía el precio originalmente pactado a 23.676.140 ptas. (22.335.982 ptas. más IVA.) y la parte compradora se comprometía a subrogarse en los derechos y obligaciones del préstamo hipotecario que, por cuantía de

12.130.793 ptas., la empresa promotora tenía la intención de solicitar, sin que el acusado, al tiempo de firmar dicho documento, advirtiera de modo fehaciente a ambos esposos de que días antes la citada promotora había constituido con Caja Castilla La Mancha, sobre la citada finca, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 16.335.187 ptas. de principal, si bien en el anexo al contrato originario también se expresaba que si en el momento de otorgar la escritura de transmisión y subrogación en la titularidad del préstamo hipotecario el importe de este no se ajustaba a la cuantía reflejada en el apartado d) de dicho acuerdo (12.130.793 ptas.), debería quedar saldada la diferencia en el momento de la firma de las escrituras. Del precio pactado de 23.676.140 ptas. (IVA. incluido) los compradores abonaron 10.817.500 ptas. (IVA. incluido) que con los 12.130.793 ptas. de hipoteca (12.858.640 ptas. con el IVA.), totalizarían el citado precio. Además abonaron 2.362.500 ptas. por mejoras aparte y 337.853 ptas. por tres letras de cambio por importe de 106.000 ptas. cada una de ellas y vencimientos el 5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 1.994, respectivamente, que se comprometió a abonar la vendedora sin hacerlo. La vendedora concertó un aval en garantía de 75.000.000 ptas. con Caja Castilla La Mancha abriendo al efecto la cuenta especial núm. 480485.5, sin que conste claramente acreditado que las cantidades abonadas por Benjamín y Marcelina por la compra de la parcela núm. 45 fueran ingresadas en la misma. La entidad Promotora Las Fuentes de Toledo, S.A. presentó el expediente de Suspensión de Pagos que, con el núm. 446/94 de autos, se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toledo, sin que se finalizara la obra contratada por los esposos citados, habiéndose ejecutado la hipoteca que grava la finca, señalándose las fechas de subasta para los días 31 de enero, 27 de febrero y 22 de marzo de 1.996".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de las distintas cuestiones que se suscitan en el presente recurso, pasa por hacer una referencia al contenido del principio acusatorio y su alcance, tanto en lo que afecta a la resolución de instancia - sin perjuicio de que se entienda que esta no lo conculca, porque analizar la concurrencia de un determinado tipo penal de equivalencia para apreciar su incongruencia en el hecho que relata no puede tenerse por tal -, no obstante, si tiene aplicación en lo que afecta al recurso de la acusación particular, en cuanto que se excede de...

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