STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso550/1991
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el procedimiento de error judicial instado por Don Carlos María, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra el Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Jdo. de Villanueva de los Infantes en el Procedimiento Abreviado 17 de 1.989, en el que han sido parte el MINISTERIO FISCAL Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado del Estado, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.I. ANTECEDENTES

  1. - El presente proceso se inició por demanda de D. Carlos María, en reclamación de reconocimiento de error judicial en base a los siguientes "HECHOS:

Primero

D. Carlos Maríadescontó en su día a D. Baltasaruna serie de letras de cambio, anticipando su nominal con deducción de los intereses establecidos para este tipo de operaciones por las entidades financieras.- Llegado el vencimiento de tales letras, una gran parte de ellas resultaron impagadas, hasta una cifra global de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS, cifra por la que resultó acreedor mi representado frente a D. Baltasar.- Segundo.- Para asegurar el pago de la deuda vencida líquida y exigible, D. Baltasarofreció, en noviembre de 1.988, la cesión de obligaciones hipotecarias emitidas unilateralmente por sus padres cinco meses antes de la fecha del ofrecimiento. Estos títulos hipotecarios habían sido creados en su momento para atender el pago de las deudas de su hijo, el Sr. Baltasar, entre las que se encontraban las de mi mandante, así como las mantenidas frente a diversas entidades bancarias. Una de aquellas era la de tres millones de pesetas que acreditaba el Banco de Madrid.- Las obligaciones hipotecarias alcanzaban un nominal global de 189.000.000 pts., cifra en la que el emisor valoraba de modo unilateral ( y explicablemente abultado) el patrimonio real inmobiliario que daba cobertura a tales obligaciones. Es evidente que dicho nominal no podía ser en modo alguno el auténtico valor del patrimonio de cobertura.- Mi representado aceptó sin embargo la cesión de las obligaciones, atribuyendo la valoración por el total del crédito que ostentaba, y en esa cifra se realizó la trasmisión de las obligaciones. Hay que subrayar que el valor otorgado a las obligaciones por el emisor, el plazo del último vencimiento tras las prórrogas previstas (hasta diez años) y el tipo de interés (el 10% anual) podían justificar la equiparación de las cifras del nominal y el efectivo por el que se verificó la trasmisión.- Tercero.- Paralelamente a los hechos expuestos en los números anteriores, se produjo la actuación del acreedor Banco de Madrid. Dicho acreedor bancario exigió el pago de su crédito de tres millones de pesetas y sin llegar a ejecutar la póliza de crédito, y sin agotar las acciones civiles tendentes a verificar la efectiva insolvencia del deudor principal y los deudores solidarios, inició en veinte de diciembre de 1.988 un procedimiento penal por la comisión de un delito de alzamiento de bienes.- Consideraba dicho acreedor que la simple emisión de obligaciones constituía ya el tipo delictivo cometido. Ponemos de relieve que por parte de los propios representantes del Banco acreedor y querellante se reconoció el ofrecimiento de cesión de las obligaciones a su favor realizada por el querellado, y que no mereció respuesta positiva por parte de la entidad bancaria.- Cuarto.- Seguido el procedimiento con gran rapidez y aficacia, a lo que se ve con el principal propósito de anular las obligaciones emitidas más que otra cualquier cosa, en julio de 1.989, se decreta la apertura del Juicio Oral. En ese momento, tanto por parte del Ilmo. Sr. Fiscal, como por parte de la acusación privada se consideró probada la comisión del delito de alzamiento de bienes, en razón de la simple emisión de obligaciones. De acuerdo con esta acusación, se solicitó del Juzgado que se declarase la nulidad de las citadas obligaciones hipotecarias, sin proponer o exigir al tiempo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación aplicable a este tipo de anulaciones.- Se une a todo lo anterior que la defensa del inculpado no manifiesta en ese momento prevención o reserva algunas sobre la solicitud de anulación de las obligaciones hipotecarias.- Quinto.- Celebrado el juicio oral, se dicta sentencia en 30 de noviembre de 1.989, y de acuerdo con ello se condena a los acusados a las penas de dos y cuatro meses de arresto, que evidentemente no cumplen. En dicha sentencia se "declara la nulidad de la escritura de constitución y la cancelación de la inscripción de las obligaciones hipotecarias...".- Resulta con ello, que la principal consecuencia de la sentencia no es el conjunto congruente de efectos de carácter penal (prácticamente irrelevantes), sino los efectos accesorios de carácter civil y especialmente los que afectan a terceros no intervinientes. Debemos subrayar, como a continuación se expresa, que esta irregular eficacia se produce no por las declaraciones contenidas en la sentencia, sino por el modo cómo se lleva adelante la medida de anulación acordada.- Sexto.- En 20 de enero de 1.990, se dicta por el Ilmo. Sr. Juez de Villanueva de los Infantes el auto de ejecución de la sentencia (sentencia que ha ganado firmeza por no ser recurrida por ninguna de las partes, que coinciden curiosamente en tal pasividad procesal), en virtud del cual ordena librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad "....*para anotación de la nulidad de la escritura de constitución de obligaciones al portador emitidos, procediéndose a la cancelación de la inscripción de las mismas en dicho Registro....".- Nada se indica u ordena sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art, 156 de la Ley Hipotecaria, que expresamente en la Sentencia se ordena respetar. No existe, ni podía existir acta notarial de estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos debidamente inutilizados. No se asegura que las obligaciones no se han puesto en circulación. No se ordena, ni tampoco se produce el anuncio en el Boletín Oficial del Estado. No se solicita el nombre de los eventuales poseedores de la obligaciones hipotecarias, los cuales, al carecer de información, no pueden personarse en el expediente ni manifestar lo que a su derecho pudiere convenir.- Séptimo.- La anulación de la inscripción en el Registro de la Propiedad del partido se produce efectivamente en 25 de enero de 1990.- Octavo.- Con fecha uno de octubre de 1990, y correspondiendo a una instancia que solicitaba que se expidiera certificación para acreditar la subsistencia de la inscripción registral, previa al ejercicio de la acción hipotecaria del art. 131, se comunica a mi mandante la anulación de sus obligaciones hipotecarias.- Al notificarse que tal anulación se ha ordenado judicialmente en el procedimiento penal antes señalado, mi mandante solicita que le sea emitido testimonio literal de las actuaciones producidas en dicho procedimiento, como consecuencia de las que se ha adoptado la decisión indicada.- Con anterioridad a que por parte de el Ilmo. Sr. Juez se ordene el libramiento del testimonio, se solicita por la misma autoridad judicial un informe del Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sobre los extremos puestos de relieve en las manifestaciones realizadas por mi mandante al solicitar el indicado testimonio.- Noveno.- Mi representado aprecia al instruirse de los extremos contenidos en el testimonio de los autos expedidos en 25 de enero de 1991, que se ha producido un gravísimo error en el auto de ejecución de sentencia del procedimiento penal, al ordenarse la anulación de las obligaciones hipotecarias de las que es tenedor, así como de la inscripción de la escritura por las que se creaban tales obligaciones, sin el cumplimiento de las exigencias del art. 156 de la Ley Hipotecaria, con la subsiguiente indefensión, producida en su perjuicio.- Décimo.- La Fiscalía, en su informe aprecia la existencia de graves imperfecciones que dan como resultado la indefensión denunciada, y el perjuicio patrimonial consecuente. Estima, sin embargo, que sería procedente la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones de todas aquellas medidas, diligencias y decisiones adoptadas desde la apertura del juicio oral.- Mi representado estima, por el contrario, que tal medida no es la adecuada, y así formula alegaciones que resumidamente dicen.- Manifiesta que la declaración de nulidad de actuaciones habría de referirse a actuaciones penales y, según nuestro criterio, a partir del auto de ejecución de la sentencia penal, en lo referido estríctamente a la anulación de las cédulas hipotecarias, sin poder afectar en modo alguno a las actuaciones exteriores a tales autos, y por tanto, sin poder alcanzar la restitución de actuaciones civiles y registrales, derivadas y sostenidas sólidamente en el principio de la seguridad jurídica y de la inatacabilidad del tercero registral, que son las que suponen el perjuicio de mi representado.- Manifiesta asímismo que, aun en el hipotético caso de la declaración de nulidad de actuaciones, sería irremediable el ejercicio de las medidas que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé para la indemnización por error judicial, puesto que tal nulidad no podría subsanar las más gravosas consecuencias a las que ha conducido tal error judicial. Por el contrario, la medida de la nulidad no sólo sería inútil en los fines más importantes, sino muy negativa desde el punto de vista de la trascendencia social y contraria a la discreción con que sin duda conviene tratar estos desgraciados incidentes. Décimo primero.- Esta parte no tiene constancia de que se haya producido la resolución del Ilmo. Sr. Juez de Villanueva de los Infantes ante la propuesta realizada por la Fiscalía, y después de haber oído a mi representado, y de haber notificado la incidencia producida a los Procuradores de las partes en el litigio penal, aunque mi representado está convencido de que se producirá en el sentido solicitado por él admitiendo los razonamientos expuestos en sus alegaciones y denegando la apertura del incidente de nulidad de actuaciones.- Décimo segundo.- Dentro del perentorio plazo que la Ley concede para el ejercicio de la acción con la finalidad de la declaración de la existencia de un error judicial, mi representado ha decidido formular el presente escrito, junto con el que se presenta la documentación acreditativa de su pretensión y que es la siguiente: documento primero: poder para pleitos. documento segundo: Acreditación de la deuda anterior que justifica la entrega de las obligaciones hipotecarias, esto es, letras vencidas, liquidas y exigibles. documento tercero: Póliza de trasmisión de las obligaciones hipotecarias. documentos señalados con el número cuatro sudígito identificativo: Obligaciones hipotecarias. documento cinco: Certificación del Registro de la Propiedad, referido a las fincas afectadas por las obligaciones hipotecarias.documento número seis: Testimonio de los autos penales, en los que se produjo la anulación de las obligaciones hipotecarias. documento número siete.- Informe de la Fiscalía sobre el incidente.- Dicha documentación habrá de completarse, de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley de Enjuiciamiento Civil con los antecedentes de los autos, en los que se contiene el pretendido error y demás actuaciones complementarias y que son: Procedimiento Abreviado 17/89. Ejecutoria 1/90. Autos de jurisd. vol. 148/90 todos ellos del Juzgado de Villanueva de los Infantes.- Décimo tercero.- La anulación se ha producido, por todo lo que se expresado, sin participación de mi representado, tenedor legítimo de tales obligaciones hipotecarias, en el procedimiento penal (cosa normal pues en modo alguno resultaba implicado en los hechos enjuiciados), ni en las actuaciones ejecutorias de las medidas contenidas en la sentencia.- Llamamos la atención de la Sala sobre la extraña actitud del principal encausado, que por lo que desprende del escrito de defensa en la apertura del juicio oral, no hace referencia alguna a su principal acreedor, que es mi mandante, cuya presencia en el juicio penal, especialmente en el momento de la ejecución de sentencia evita completamente, y acepta una grave acusación y una condena casi simbólica. El resultado de todo ello es bien favorable tanto para acusador como para acusados: la anulación de obligaciones hipotecarias que le ahorran un pago de 98.000.000 pts., contra una leve condena.- Décimo cuarto.- La anulación de las obligaciones hipotecarias produce la aniquilación de títulos representativos de crédito, esto es, su pura y simple desaparición sin necesidad de ser satisfecho.- El mecanismo propio de estos títulos produce además un efecto que va más allá de la propia medida anulatoria. Este es que incluso si la nulidad se decretara ilegítima, la rehabilitación de tales títulos no puede alcanzar a la eficacia que su validez y existencia debería haber surtido en tiempos anteriores y que ahora son imposibles de reconstruir. Nos referimos, por ejemplo, a la imposibilidad para que mi representado deba ser notificado y con ello hubiera podido participar en la subasta de bienes hipotecados por acreedores anteriores, para mejorar las pujas, o para subrogarse en el lugar del acreedor anterior, etc.... La rehabilitación de los títulos erróneamente anulados tampoco puede hacer recobrar el rango registral sobre los créditos que puedan haberse anotado registralmente entre la fecha de la anulación y la fecha de la rehabilitación.- Supone todo ello perjuicios irreparables producidos en los hechos relatados....." Por todo lo cual a la SALA SUPLICO : Que teniendo por presentado este escrito con los documentos anejos y sus copias, tenga por formulada la ACCION PARA EL RECONOCIMIENTO DEL ERROR JUDICIAL, emplace como partes al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, para que de acuerdo con el procedimiento incidental y con informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, dicte en su día resolución RECONOCIENDO LA EXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL alegado.- Otrosí digo: Que de acuerdo con el art. 750 de la L.E. Civil, se solicita el recibimiento a prueba del incidente, anunciando asimismo la petición de vista oral, Por lo que a la SALA SUPLICO, Que tenga por formuladas las peticiones de recibimiento a prueba del incidente y la celebración de la vista, que se reiterará en el momento procesal oportuno.- Otrosí digo: Que se ha formulado la demanda con la pretensión de que se declare el error judicial, sin que se haya resuelto por parte del Ilmo. Sr. Juez de Villanueva de los Infantes la petición realizada por el Ministerio Fiscal sobre iniciación del incidente de nulidad de actuaciones.- Que sobre tal propuesta ya se han hecho las consideraciones necesarias en el cuerpo de la demanda, y de acuerdo con la pertinencia de tales razonamientos esta parte confía en que la resolución judicial estimará inadecuada tal vía procesal.- Que aun en el caso de que se juzgase por la instancia jurisdiccional competente para dictar resolución última sobre esta cuestión, que la nulidad fuera el instrumento procesal congruente para la restauración de los derechos de mi representado, todavía sería pertinente el ejercicio de la reclamación de la indemnización que se previene en el art. 292, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con la única diferencia, en ese caso, de que tal indemnización se otorgaría por la resolución acordando la nulidad.- Que, en efecto, por mucha que fuera la amplitud con la que se decidiera jurisdiccionalmente declarar la nulidad de actuaciones procesales, y de acuerdo con lo que se ha indicado, esta nulidad nunca podría restituir el orden registral alterado por la resolución errónea, y los terceros hipotecarios jamás podrían ser afectados por esta nulidad, con lo que mi representado se vería privado de las facultades y derechos de su rango registral e hipotecario perdido y no recuperable por esta vía incidental; y resultaría plenamente justificada la reclamación de indemnización por error judicial.- Que por todo ello, y sin perjuicio de reiterar la pertinencia de la vía instada por esta parte, con ello y con su planteamiento dentro de los tres meses siguientes a que se tuviera conocimiento del error judicial producido, se asegura con los medios aptos en Derecho la cautela necesaria para evitar que se considere transcurrido el plazo preclusivo que señala la ley".

SEGUNDO

D. Fernando Cabarcos Caminal, Juez de Instrucción de Villanueva de los Infantes y su Partido, emitiendo el informe preceptuado en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenado por ese Tribunal en providencia de fecha 14 de mayo de 1.991, en méritos de procedimiento por error judicial número 550 de 1.991, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano casanova, en nombre y representación de D. Carlos María, contra el auto de ejecución de la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción de Villanueva de los Infantes en el procedimiento número 17/89, hoy ejecutoria número 1/90, tiene el honor de " INFORMAR : La ejecutoria 1/90 de este juzgado de Instrucción dimana del procedimiento penal abreviado número 17/89, incoado a raíz de la denuncia del Banco de Madrid de 20 de diciembre de 1.988, contra Cesar, MargaritaY posteriormente contra el hijo de ambos Baltasar, con base en la citada entidad otorgó en fecha 28 de diciembre de 1.987 a la empresa CONFECCIONES DIRECCION001. un préstamo de tres millones de pesetas mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio, con vencimiento a 28 de junio de 1.988 y con garantía en la misma póliza como avalista de Cesary de su esposa Margarita, titulares de suficiente patrimonio inmobiliario, según acreditó la certificación del Sr. Registrador de la Propiedad de esta Localidad, en fecha 8 de enero de 1.988.- Al vencimiento de la póliza, resultó impagada, al tiempo que los dos fiadores mencionados inscribían en el anterior registro, el día 16 de julio de 1.988, la emisión de obligaciones hipotecarias al portador por importe de ciento ochenta y nueve millones de pesetas, realizada el día 8 de julio anterior.- Tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante, Banco de Madrid, solicitaron en el procedimiento, se dejase sin efecto la emisión de los títulos, además de acusar formalmente a los tres mencionados de un delito de alzamiento de bienes. En la declaración ante el Juez del principal inculpado Baltasar, realizador efectivo de la operación, al ser el representante con plenos poderes de sus ancianos padres, manifiesta que la operación no se ha hecho efectiva y que pensaba utilizar parte de las obligaciones para saldar la deuda contraída con el referido Banco. Extremo este último que confirma un representante de la entidad al mencionar la existencia de alguna entrevista con el denunciado para tratar la cuestión (Folios 24, 35 y 36 del procedimiento penal principal).- Tras los oportunos trámites, se dictó sentencia por el entonces titular del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, condenando a los tres inculpados como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes y declarando literalmente "..en cuanto a la responsabilidad civil la nulidad de la escritura de constitución de las obligaciones hipotecarias al portador emitidas, procediéndose a la cancelación de la inscripción de las mismas en el registro de la Propiedad".- Por auto de fecha 20 de enero de 1.990, se declara firme la sentencia recaída al no haberse interpuesto recurso contra ella, mandándose proceder a su ejecución, para lo cual entre otras disposiciones, se libraron los mandamientos correspondientes al Sr. Registrador de la Propiedad para constancia de la declaración de nulidad de la escritura de emisión. Se da cumplimiento a la orden judicial el día 25 de enero de 1.990, uniendo a las actuaciones los originales de las obligaciones hipotecarias al portador.- El día 7 de noviembre de 1.990, tuvo entrada en este Juzgado, un escrito de D. Manuel Romero Moreno, en representación de D. Carlos María, solicitando, con fundamento en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le expidiera testimonio de particulares del procedimiento 17/89 y la ejecutoria dimanante 1/90, acreditando el interés legítimo del peticionario en el hecho de ser el tenedor actual de las obligaciones hipotecarias antes mencionadas y no haber sido notificado de la existencia de la ejecución penal.- Admitida a trámite la petición e incoado el correspondiente procedimiento con el número 148 de 1.990, del que se llevó testimonio de referencia a los autos principales, se acordó por SSª la remisión al Ministerio Fiscal para que emitiese el informe sobre los nuevos hechos aportados, formulando dicho Ministerio informe de fecha 9 de enero de 1.991, en el que consideraba no existir indicio alguno de otro delito que el que ya fuera objeto de enjuiciamiento, e interesando al propio tiempo se decretase la nulidad de las actuaciones penales a partir del momento procesal del auto de apertura del juicio oral por no haber sido oído el titular del crédito hipotecario (a la sazón el tenedor de las referidas cédulas).- Dándose traslado de dicho escrito a las demás partes del procedimiento originario, formularon éstas sus argumentaciones, con excepción de los condenados que se abstuvieron de presentar escrito alguno, oponiéndose a la petición fiscal y anunciando en el suyo D. Carlos María, en la representación que tenía conferida al Procurador Sr. González Cantón, su intención de emprender el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la declaración de error judicial, cometido en el auto de 20 de enero de 1.990, que acordó la ejecución de la sentencia ; argumentando haberse incumplido en él las reglas que la legislación hipotecaria establece para este tipo de cancelaciones y haberse sufrido perjuicios como consecuencia de dicha resolución judicial.- Sin entrar en el contenido de fondo de la petición formulada, exclusiva competencia del tribunal Supremo, el presente informe sólo debe reflejar la lógica interna de las actuaciones practicadas ante este Juzgado de Instrucción a lo largo del procedimiento en el que se pretende la existencia del error, agrupando temáticamente las sucesivas consideraciones conforme a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para su apreciación: PRIMERO. EXISTENCIA DE UN ERROR DETERMINADO.- La acción se dirige en forma precisa y exclusiva contra el auto de ejecución de la sentencia recaída en el proceso penal, que fué dictado el día 20 de enero de 1.990. Sin embargo, este auto no puede considerarse aisladamente con independencia del resto de la tramitación pues, a los efectos que aquí nos interesan, es el colofón de un mismo criterio sostenido a todo lo largo del procedimiento: la inexistencia de otras partes en el juicio penal que el denunciante y el denunciado. Esta opinión fué defendida en todo momento por todos cuantos tuvieron intervención de él. Incluso hoy es lo que sostiene el propio actor, quien defiende su total ajenidad a lo debatido en el juicio penal. Tan sólo el Ministerio Fiscal argumenta, ahora, en favor de la necesidad de haber dado intervención en el juicio al presuntamente afectado por el sedicente error.- Lo que evidencia que no nos hallamos ante un error judicial de tipología digamos clásica (la equivocación en una resolución que desencadena un perjuicio concreto), en la contradictoria posición adoptada por el Fiscal de la Audiencia de Ciudad Real y el demandante. Y ello refleja que el problema radica más en el concepto que se tenga del procedimiento que debió seguirse que en la mera omisión de alguna o algunas diligencias. La posición del Fiscal es más coherente econ el principio de proscripción de la indefensión (art. 24 de la Constitución), pues la defensa de todo interés legítimo ha de tener lugar en el juicio, pero choca con la dificultad de que a lo largo del proceso penal se ha concebido la emisión de las obligaciones como un simple negocio unilateral y de que es difícil llamar a juicio o tener por parte a quien se desconoce si existe o no. Además, este pretendido interesado, a quien se puede llamar por edictos, podría verse incidentalmente acusado él mismo (por lo dispuesto en el art. 525 del Código penal). El Juez se ciñe a la mera emisión de unas obligaciones o títulos al portador garantizados con hipoteca, y al no existir indicio alguno (antes al contrario) de la existencia de otros intervinientes, no los trae al procedimiento. (Debe insistirse en que de haberse sospechado siquiera su existencia seguramente tendrían que haber sido traídos más como acusados que como simples interesados).- La argumentación del demandante participa de lo sostenido por el Juez Instructor, la fundamental ajenidad al proceso, pero choca con la dificultad de que entonces carece de todo sentido el derecho de defensa, que habría quedado muy limitado como tal en la ejecución, pero fundamentalmente porque a los efectos del perjuicio que alega, notificarle o no la ejecución sería prácticamente irrelevante pues su condición de acreedor hipotecario habría desaparecido ex tunc. Además de no resultar nada sencilla la forma de llamarle al procedimiento, pues al no ser partes no pueden ser objeto de notificación y, contra la opinión de la parte actora, no está tan clara la aplicación del art. 156.3 de la Ley Hipotecaria, si se relacionan con los arts. 79 y 82 del mismo cuerpo legal. Esto también hace problemática la calificación errónea del auto de ejecución, pues debe recordarse que, remitido el mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Villanueva de los Infantes; éste no formula objeción alguna a la forma en que se produce la cancelación de la inscripción. Con todo, lo esencial no es llegar a la conclusión de la existencia de un error, sino vincular éste con unos perjuicios evitables y ello es lo que hace difícil en el presente caso la individualización del error en un momento o resolución concreta que de adoptar otra forma hubiera podido evitar la causación del daño que se afirma.- El concepto de negocio meramente unilateral, late a lo largo de todo el proceso penal que hoy nos ocupa. El propio demandante lo percibe claramente en el folio número tres de su escrito de demanda cuando recoge cómo el denunciante considera que la simple emisión de los títulos era constitutiva de la infracción criminal. Esta parece ser también la óptica adoptada por el Juez Instructor y- a la sazón- por el Ministerio Público. Por ello al tratarse de la simple emisión de unos títulos, se actúa exclusivamente contra ella y contra el emitente, sin dar intervención a persona alguna. Las manifestaciones del principal encartado y el hecho de haberse recogido el original de las cédulas (al parecer uno de ellos) que no adoptaban la forma de talonario que exige el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, venían a confirmar lo aparentemente adecuado de la actuación. E igualmente implicaba la no necesidad de traer más partes al proceso.- Es doctrina consolidada (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 16 de noviembre de 1.971, 4 noviembre de 1.981, 25 de mayo y 30 diciembre de 1983, 11 junio 1.984, 14 diciembre 1.985, 9 y 14 de julio 1.986, 20 febrero y 25 mayo 1.987, etc.) que ante el delito de alzamiento de bienes, la sentencia condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes sacados, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos a solicitud del Ministerio Fiscal o la parte acusadora, con sujeción a las reglas del ordenamiento civil. Añadiendo que cuando se establece la existencia del mencionado delito y se decreta la nulidad, sean llamados al proceso los afectados ( por analogía con la figura civil del litisconsorcio, como hace la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1.990). Sin embargo estas resoluciones como las de 25 de mayo de 1.987 o 22 de diciembre de 1.989, razonan sobre el supuesto de negocios bilaterales, con partes ciertamente determinadas o determinables ("donaciones y compraventas", dice expresamente la de 25 mayo de 1.987) pero el presente caso tiene otra naturaleza; la de la nulidad de la simple emisión unilateral de unos títulos circulantes garantizados con hipoteca sin la menor constancia (antes al contrario) de su transmisión concreta. Existiendo una total desconexión entre uno y otro momentos negociables. La compleja naturaleza de esta figura jurídica, extraordinariamente peligrosa para el tráfico jurídico, pues permite a su amparo la realización de maquinaciones de muy difícil control y plantea frecuentemente no pocas dificultades a la hora de la ejecución, no es del todo ajena a los problemas que hoy se han planteado. SEGUNDO.- DAÑO EFECTIVO Y RELACION DE CAUSALIDAD.- La determinación del daño sufrido, de aceptarse la existencia del error, plantea no pocas dificultades muy relacionadas con lo que ya se dijo sobre la compleja red de efectos que ocasiona la figura negocial que estamos examinando. No parece aceptable que la cuantía del daño sea, como pretende el hoy actor, el valor nominal de los títulos inutilizados, porque ni siquiera el demandante se opone al contenido de fondo de la sentencia, que al declarar constitutiva de delito la emisión de las obligaciones impone necesariamente la nulidad del negocio jurídico. Es de recordar que la propia demanda habla sólo de los efectos colaterales que se habrían producido; no de la resolución principal de fondo, cuyo contenido acepta.- La pérdida de valor de los títulos no se halla relacionada por tanto, con ningún error judicial. Aceptando que existiera error en el auto de ejecución impugnado, e incluso -como quiere el Ministerio Fiscal- en la misma tramitación del juicio, no existe una colisión directa con la declaración de nulidad a los efectos que ahora nos interesan. La pérdida de la garantía hipotecaria que ostentaba el demandante sería el efecto inevitable de una resolución materialmente correcta. Estas consideraciones tienen su sentido, como es natural, referidas al problema del daño y la relación de causalidad, pues se rompe el vínculo causal entre error y daño, además de que éste debe fijarse con otros criterios. Si como dice el actor, el error está en el auto de ejecución, el perjuicio efectivo no sería el valor de los títulos, porque desde la sentencia penal, no tenían efectividad real. Paradójicamente incluso la existencia del error judicial denunciado, resulta irrelevante en lo que respecta a la garantía hipoteceria. De adoptar el razonamiento de la demanda , se llegaría al resultado absurdo de que un acto que es nulo por provenir de un delito desplegaría todos sus efectos además en forma mucho mas favorable para el acreedor, que obtendría un valor nominal en efectivo, cuando su único derecho era una garantía hipotecaria expuesta a una ejecución de menor rentabilidad y mas aún cuando se ha reconocido que el montante real del préstamo era muchísimo menor. Tampoco se puede pretender que se ha perdido el valor de unos títulos que hubieran podido transmitirse por su valor nominal, porque tal circulación no hubiera sido posible. La fijación del perjuicio efectivo sufrido ha de considerar realmente cuál ha sido el derecho de que se ha visto privado el hoy actor por la equivocación (si tal existió) del Juez. Conviene apreciar en este punto la absoluta falta de precisión que sobre esta materia padece la propia demanda; que no establece con rigor una base sólida y razonable de la cual partir. Defecto que no proviene sino de la propia dificultad insuperable de la empresa .Es muy reveladora la argumentación contenida en el folio diez del escrito de demanda, donde se mencionan unas facultades registrales que, además de discutibles, no puede pretenderse que su pérdida fuera ocasionada por el acto de ejecución que ahora se ataca. Tampoco se precisa en qué actos o ejecuciones y con qué per- juicios se vió privado de intervenir, y en suma, leyendo la demanda no llegamos a saber cuál fué el perjuicio concreto que se sufrió exclusivamente por causa de la no notificación del auto mencionado. De otro lado, si invirtiéramos la situación, imaginando la hipótesis de que se hubieran llevado a cabo las diligencias que la parte ha sugerido como erróneamente omitidas, se llegaría de nuevo a la conclusión de la irrelevancia práctica ( en sentido estrictamente económico) del error. TERCERO.- PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN.-Establece el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo inexcusable de tres meses desde el día en que la acción pudo ejercitarse. El demandante toma como momento inicial del cómputo aquél en que se le conocimiento de las actuaciones en que no fue tenido como parte, una vez obtenido el testimonio que recoge el art. 235 del mismo cuerpo legal.No obstante, no puede menos de sorprender la inactividad del perjudicado, quien afirma desconocer en todo momento la existencia de un proceso penal contra su deudor y comparece ante el Juzgado el día 7 de noviembre de 1.990 , para solicitar dicho testimonio; cuando desde el día 25 de enero del mismo año, proclamaba el registro de la propiedad la anulación de sus títulos. La dificultad que deriva de la argumentación del actor es que, de admitirse tal razonamiento, quedaría el ejercicio de la acción sometido, en cuanto al plazo, a la sola voluntad del reclamante, al comenzarse a contar el plazo de caducidad, desde que el interesado decidiese solicitar el testimonio; careciendo de toda relevancia su posible pasividad inicial. Con ello resultaría beneficiada tal inacción; pues si el perjudicado comparece en forma inmediata, cuando la ejecución no ha hecho sino comenzar, cabe decretar de oficio la nulidad de lo actuado y subsanar los defectos producidos. Ahora bien, en este caso, el beneficio práctico es mucho menor, que el de esperar a que la ejecución finalice y obtener después una indemnización, al no quedar ya otro remedio posible.- No es tampoco ajeno a este epígrafe la consideración de que si como afirma parte interesada, la infracción proviene de que ..."al carecer de información, no pueden personarse en el expediente, ni manifestar lo que a su derecho pudiera convenir" ; estaríamos ante un evidente supuesto de indefensión, que sí tiene acceso al recurso de amparo, con base en la infracción del art. 24 de la Constitución. Procedimiento que sin suficiente justificación, no ha intentado el demandante con carácter previo al que hoy acomete.- CUARTO: AUSENCIA DE DOLO O CULPA POR PARTE DEL PERJUDICADO. Como todo requisito de matiz fundamentalmente subjetivo, la valoración de la conducta del demandante ha de quedar sustancialmente fuera del presente informe; si bien y al tener que examinar e1 proceso penal inicial,es forzoso concluir que ninguna cooperación de su parte encontró el Juez de Instrucción en aquél procedimiento. Resalta la diferente conducta del denunciante, el Banco de Madrid, quien para asegurar el cumplimiento de un crédito de tres millones de pesetas, comparece. de inmediato ante los Tribunales, en cuanto se produce la inscripción registral de la emisión de los títulos, frente a la del hoy actor, que pese a que su crédito con el mismo deudor alcanza los casi doscientos millones de pesetas, dice ignorar la existencia de un proceso penal que tan gravemente le afectaba y aún cuando se cancela registralmente su garantia, todavia tarda nueve meses y medio en acudir a la justicia, siquiera a solicitar un testtmonio que le entere de lo ocurrido.- No es gratuito concluir que su conducta resulta inexplicable teniendo en cuenta el montante de la operación crediticia y lo notorio y público del procedimiento penal en una localidad tan pequeña como la de Carrizosa (Ciudad Real), domicilio de su deudor, empresario, por lo demás sobradamente conocido en la localidad, y aún en todo el partido judicial".

TERCERO

EL ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda en base a los siguientes " HECHOS.: Pr.imero.- Se niega la autenticidad de los hechos relatados en el escrito de demanda, debiéndose estar a la realidad que resulta de las actuaciones judiciales unidas a los presentes autos.Los hechos ciertos son los que se relatan en los siguientes apartados.- Segundo.-El 28 de diciembre de 1987 BANCO DE MADRID S.A. , concedió un préstamo de 3.000.000 de pesetas a la Empresa " CONFECCIONES DIRECCION001.", por plazo que había de finalizar el 28 de junio de 1988, avalado por DON Cesary por su esposa, DOÑA Margarita; titulares ambos de un importante patrimonio inmobiliario según se acreditó con certificación librada por el registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes el 8 de enero de 1988. El crédito resultó impagado a su vencimiento, constituyendo el 8 de julio de 1988 los avalistas con posterioridad al vencimiento del crédito concedido, hípoteca sobre su patrimonio inmobiliario , emitiendo obligaciones hipotecarias al portador por importe de 189.000.000 de pesetas, inscribiendo la escritura pública de constitución y emisión en el Registro de la Propiedad de aquel Partido el día 16 de ese mes y año. Tercero.- Como consecuencia de una interna relación jurídica , cuya naturaleza no ha trascendido a los autos,el demandante, DON Carlos María, a la sazón Agente de Cambio de Bolsa , desconto a D. Baltasar, hijo de DON Cesary de DOÑA Margarita, en fecha no conocida, una serie de letras de cambio por importe 92.833.200 pesetas que aquél libró, garantizando su pago con la cesión de las obligaciones hipotecarias emitidas por sus padres, y a las que se refiere el apartado anterior .Estas obligaciones hipotecarias alcanzaban un valor nominal global de 189. 00.000 de pesetas.- Cuarto.- Al conocer BANCO DE MADRID, S.A., del proceder de sus deudores, y dada la situación de insolvencia en que se habían situado como consecuencia de la hipoteca unilateral constituída sobre todo su patrimonio y de la subsiguiente cesión de las cédulas representativas del crédito hipotecario a favor de un tercero -el hoy demandante-, promovió contra aquellos, con fecha 20 de diciembre de 1988, la pertinente acción penal ante el Juzgado de Instrucción de Vil1anueva de los Infantes (procedimíento abreviado 17/89 ) , actuaciones que concluyeron por Sentencía de 30 de noviembre por virtud de la cual se condenó a los acusados DON Cesar,DOÑA Margaritay DON Baltasar, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes a las penas de arresto mayor, a los dos primeros, y la pena de 4 meses de arresto mayor, al tercero, declarándose "en cuanto a la responsabilidad civil, la nulidad de la escritura de constitución de las obligaciones hipotecarias al portador emitidas, procediéndose a la cancelación de la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad". Esta Sentencia, notificada en forma a los condenados el 19 de diciembre de 1989 (folios 86 y siguientes y 93 y siguientesde las actuaciones penales) , y no recurrida ni por éstos ni por el MF se declaró firme mediante auto de 20 de enero de 1990 (folio 95) , acordándose, en su ejecución, la constancia registral de la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca y emisión de obligaciones hipotecarias al portador, disponiéndose la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, a cuyo efecto por el titular del Juzgado se libró oportuno mandamiento a esa Oficina pública para la cancelación acordada, la que se practicó el 12 de febrero de 1990, según diligencia obrante al dorso del mandamiento librado que obra al folio 98 y 98 vto . de los autos del Juzgado de Instrucción. Esta cancelación figura al folio 76 vto. tomo 1246, finca 3762, inscripción 5ª. Quinto.- DON Carlos Maríahoy demandante, guardó escrupuloso silencio durante toda la tramitación de las referidas actuaciones penales sin haber intentado personarse en las mismas ni hacer valer sus eventuales derechos como presunto "perjudicado" por la cancelación registral del acto de emisión de esas obligaciones hipotecarías por importe de 189.000.000 de pesetas que le fueron cedidas para el pago de su eventual "crédito" de menos de 93.000.000 de pesetas, ordenada por el Juzgado en ejecución de la Sentencia firme recaída; tampoco promovió el Sr. Carlos Maríaacción alguna contra su presunto "deudor" ni contra sus ascendientes para intentar la efectividad de aquél. Y e1 7 noviembre de 1990, nueve meses después de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la cancelación de la hipoteca unilateral y consiguiente emisión de aquellas oblígaciones hipotecarias al portador, es cuando DON Carlos Maríapresenta escrito en el .Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, solicitando, al amparo del articulo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, testimonio de particulares del procedimiento abreviado 17/89 y de la ejecutoria 1/90, afirmando su "interés legislador" como pretendido tenedor legitimo de aquellas obligaciones anuladas en ejecución de la Sentencia penal dictada. Admitida a trámite tal solicitud, e incondo el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 148/90, el Juzgado acordó recabar informe del Mi- nisterio Fiscal sobre los nuevos hechos conocidos, quién lo emitió el 9 de enero de 1.991 (folio 155), estimando procedente la nulidad de las actuaciones penales a partir del momento procesal del auto de apertura del juicio oral por no haberse oído al titular del crédito hipotecario, a la sazón el tenedor de las referidas cédulas u obligaciones .A esta solicitud del Ministerio Fiscal se opusieron todas las partes personadas en el procedimiento, hasta incluso DON .Carlos María, quién por escrito de 29 de enero de 1991 solicitó se le tuviere por personado en el procedimiento penal 17/89 y ejecutoria 1/90 y la concesión de un plazo de quince días desde la expedición del testimonio solicitado para formular las alegaciones oportunas sobre las medidas de declaración de nulidad interesadas por el Ministerio Fiscal. Por providencia de 12 de febrero de 1.991 (folio 160), se tuvo por personado a DON Carlos Maríaen la referida ejecutoria, disponiendo se entiendan en lo sucesivo las diligencias con su procurador, al que se acuerda darle traslado de las actuaciones para formular las alegaciones pertinentes. El trámite se evacuó por éste mediante escrito de "12 de febrero de 1990" -debe ser de 1991-, instando la denegación de la nulidad pretendida por el Ministerio Fiscal y anunciando su propósito de solicitar la declaracjón judjicial de la existencia de "error judicial" en los proveidos del juzgado dictados en ejecución de la Sentencia penal. Este Juzgado mediante auto de 10 de junio do 1.991 -posterior, por tanto, a la iniciación de las presentes actuaciones ante esa Excma. Sala -acordo desestimar la petición formulada por el Ministerio Fiscal, decretando no haber lugar a la nulidad de las actuaciones penales; auto que resultó firme y consentido al no habere interpuesto contra él recurso alguno, ordinario ni extraordinario. Sexto.- Mediante escrito presentando ante esa Excma. Sala el 24 de Abril de 1.991, DON Carlos Maríapromueve demanda en solicitud de resolución reconociendo la existencia de "error judicial" en el auto dictado el 20 de enero de 1990 por el juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes , en ejecución de la Sentencia penal recaída en el procedimiento abrevíado 17/89, fecha de 30 de noviembre de 1989, declaración judicial que interesa como título habilitante para reclamar del Estado el pago, en concepto de daños y perjuicios, de los 189.000.000 de pesetas, valor nominal de las obligaciones hipotecarios anuladas en ejecución de la repetida sentencia penal. Es decir: el demandante pretende que el Estado le pague el importe de esas obligaciones hipotecarias, que recibió como garantía de pago de unas cambiales que descontó a quién fué condenado como responsable de un delito de alzamiento de bienes, ante la nulidad decretada judicialmente del titulo de su constitución y ante la eventual insolvencia de su deudor, pretendiendo, de esta suerte. sustituir un deudor de discutible solvencia por un deudor absolutamente solvente como es el Estado, y, así, realizar su pingüe "negocio" a cargo de las Arcas del Tesoro, y todo ello sin tenerse que someter a unos largos, enojosos aleatorios pleitos civiles contra su deudor y avalistas.- Séptimo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 293.1.d) de la L,.O.P.J. , e1 Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, emitió el preceptivo informe con fecha 8 de octubre, de 1991 (folios 199 a 203 de los autos del Juzgado de Instrucción ), en el que, de forma razonada y fundada, justifíca la inexistencia del pretendido "error judicial" y e1 ejercicio de la acción fuera del plazo legal. Octavo.- Al no quererse someter el hoy demandante a la decisión de los Tribunales de Justicia a través de aquellos posibles pleitos civiles en demanda de declaración judicial de la realidad de su crédito y del medio de pago utilizado por el deudor, de la licitud, en su caso, de una operación crediticia de 93.000.000 de pesetas para cuyo pago se reciben titulos valores de más de 195.000.000 de pesetas, y de condena del deudor y de sus garantes al pago de importe del pretendido crédito, opta por el "fácil" medio de acudir a este procedimiento especial y excepcional que contempla la Ley sólo, única y exclusivamente, para los supuestos de un verdadero y propio "error judicial", y promueve ante esa Excma. Sala la demanda que se contesta a través del presente escrito".

EL ABOGADO DEI. ESTADO termina..."SUPLICA A LA SALA: que habiendo por presentado este escrito con sus copias y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admítirlo; tener por contestada a nombre de EL ESTADO la demanda formulada a nombre de DON Carlos María; sustanciar el procedimiento en la forma dispuesta por la Ley y, en su día, dictar sentencia por la que, bíen por extemporánea bien por improcedente e infundada, se desestime en todas sus partes la acción promovida de contrario, declarando la inexistencia de error judicial alguno en el auto de 20 de enero de 1990 dictando por el juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes en las actuaciones penales identificadas en el encabezamiento de este escrito, con expresa imposición de las costas a la parte actora"

CUARTO

EL MINISTERIO FISCAL contestó a la referida demanda en base a los siguientes " HECHOS: 1.- En fecha 19 de abril de 1.985, los esposos Cesary Margarita, propietarios agrícolas, y hoy mayores de 80 años, concedieron poder general para representación y actos de disposición sobre sus bienes a su hijo Baltasar.Este casado con Marí Jose, titular de la sociedad de confecciones DIRECCION000.- En fecha 28 de diciembre de l.987, y en Villanueva de los Infantes, el Banco de Madrid, otorgó a DIRECCION001, representada por Asuncióny al matrimonio CesarMargarita, representados merced al poder (antes citado) por Baltasar, un préstamo por 3.000.000 de pts. Este préstamo se instrumentó con Poliza de Crédito de la misma fecha, intervenida por Corredor de Comercio, con vencimiento en 28 de , junio 1.988 y afianzada por los prestatarios de modo indistinto y solidario. De lo actuado, se deduce que el Banco de Madrid, antes de conceder tal crédito, y amén de las relaciones de confianza con Baltasar, se informó en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, sobre la existencia de fincas rústicas, propiedad del matrimonio CesarMargarita, cuyo valor cubría sobradamente el préstamo.Consta en Autos, "nota simple informativa" de dicho Registro (art. 332 registro Hipotecario): en 8 de enero de 1.988, esto es ya concedido el préstamo pero no vencida su póliza , informando que 23 fincas se hallaban libres de cargas .En todo caso, y como se verá, el valor de sus fincas superaba en casi 60 veces la cuantía del préstamo.I I I.- 1.Llegado el vencimiento de la Póliza de 3.000.000, en Junio de 1.988, al resultar impagada, se mantuvierón conversaciones entre el banco de Madrid y Baltasar.Este ofreció, para abonar la deuda, una parte de determinadas obligaciones hipo- tecarias que ahora se dirán. No llegando a un acuerdo, el Banco denunció al matrimonio MargaritaCesary, también a Baltasar, por alzamiento de bienes, dando lugar al procedimiento penal antes citado, iniciado, por tal denuncia, en 20 de diciembre de 1.988. IV.- Súpose así que, siempre con el poder general, Baltasar, en 8 de julio de 1.988, ante el Notario de Lliria. Sr. Orts Calabuig, (nº prot. 847/88) , habia constituido 37 obligaciones hipotecarias al portador, por valor total de 189.900.000 pts. sobre las fincas de sus padres, al objeto, según el mismo Baltasar, de enfrentar múltiples créditos, además del tan mencionado de 3.000.000 del Banco de Madrid. Las hipotecas se inscribieron en el Registro de la Propiedad de Villanueva, el siguiente 16 de julio. Así consta en "nota informativa simple". del mismo Registro, fecha 13 de febrero de 1.989. V.- A resultas del proceso penal, el Fiscal y el acusador Banco de Madrid, calificaron los hechos como alzamiento de bienes. Recayó sentencia condenatoria en 30 de noviembre de 1.989, contra el matrimonio MargaritaCesary su hijo Baltasar. En cuanto a las responsabilidades civiles, la sentencia, citando jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de junio de 1.984 y 20 de febrero de 1.987) , determinó "restablecer el orden jurídico perturbado por la infracción". Y, en su vlrtud declara la "nulidad de la escritura de constitución y la cancelación de la inscripción de las obliglaciones hipotecarias al portador, emitidas y firmadas por los acusados.." Ello teniendo en cuenta los arts. 156 de la Ley Hipotecaria, 211 y 2l2 de su Reglamento arts. 101 y 102 dcl Código Penal. En cumplimiento de tal fallo, y en la ejecutoria de la causa, el Juez de Villanueva, dictó Auto,en 20 de enero de1.990 declarando la firmeza de la sentencia y 1ibrando mandamiento al Registrador de la Propiedad, "para anotación de la nulidad de la escritura de constitución de ob1igaclones hipotecarias al portador emitidas, procediéndose a la cancelación de la inscripción de las mismas en dicho Registro..." (fol. 98). VI.- En 12 de febrero de 1.990, el Registrador practicó la cancelación ( fol. 98 vto. ) y remitió al juzgado además de la nota de cancelación los facsimiles originales de las obligaciones que se inscribierón, en el Registro, (fols. 100 a 126). V I I .- En 29 de noviembre de 1.990, se presentó en el .Juzgado, escrito de letrado representado al Sr. Carlos María, vecino de Madrid, Agente de Cambio, solicitando, por el art. 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial traslado por testimonio del proceso penal y su ejecutoria. Por tal escrito y su documentación adjunta, el juzgado de Villanueva abrió Expediente de Jurisdicción Voluntaria 148/90. VIII. -Según tal escrito, el Sr. Carlos Maríaes "tenedor legítimo" de las obligaciones hipotecarias, demostrandolo con: 1) testimonio notarial sobre su posesión de aquellas obligaciones y, 2) póliza mercantil de operaciones al contado, acreditativa de la adquisición de las obligaciones por el Sr. Carlos MaríaVistos tales documentos el Fiscal de esta Excma. Sala, debe destacar: 1) El documento notarial, al que el Sr. Carlos Maríaatribuye función acreditativa de su posesión de las cédulas hípotecarias, resulta ser : " Testimonio literal de la primera copia de la escritura de constitución de hipoteca en garantía de titulos al portador", elaborada en 8 de julio de 1.988, por el Notario Lliria Sr. Orts Calabuig. Esta escritura , que también emite 30 obligaciones hipotecarias al portador, al amparo del art. 154 de la Ley Hipotecaria, tiene que ser (s.e.u.o.), la tan citada en este informe y declarada nula por la sentencia penal de 30 de noviembre de 1.989, del Juzgado de Villanueva. El mismo documento notarial de testimoha sido confeccionado por el notario de Madrid, Sr. López Contreras, c) Jorge Juan nº 30,a instancia del apoderado del Sr. Carlos María. En consecuencia , lo que demuestra el documento notarial aportado por el Sr. Carlos Maríaes que éste se halla en posesión de la primera copia de la escritura de constitución de hipoteca y de emisión de las cédulas, sin que conste para quién se expidió aquella primera copia , aunque es de suponer que lo fué para Baltasar, quién constituyó la hipoteca en Lliria, representando a sus padres , dueños de las fincas hipotecadas. No demuestra tal documento del Notario de Madrid, Sr. López Contreras, nada relacionado con el Sr. Carlos Maríani su adquisición o tenencia de las obligaciones hipotecarias. 2) El segundo documento, presentado por el Sr. Carlos María, que señala como "póliza mercantil de operaciones al contado" demostrativo de su adquisición de las cédulas hipotecarias, (folio 18) es fotocopia de una tal póliza, liquidadora del lmpuesto sobre transmisiones patrimonlales y actos jurídicos documentados" de 1ª clase,nº 01792365,fotocopia autenticada por el Notario Sr. López Contreras, cn 19 de octubre 1.990.Los particulares de tal documento son: a) La adquisición de las pólizas, por un nominal de 189.900.000 pts., sin valor de cambio por no cotizarse en bolsa, fué, (según consta en la fotocopia) el 25 de noviembre de 1988, por el precio efectivo deducidos los derechos e impuestos, de 92.833.200 pts. Aunque no figura el vendedor habrá de suponerse por ahora, que lo fue Baltasar. Esto, siempre a efectos hipotéticos, permite deducir: a) Al denunciar el Banco de Madrid el matrimonio CesarMargaritay a Baltasarpor alzamiento, en 20 de diciembre de 1.988, se ignoraba por dicho banco denunciante y se ignoró por la instrucción judicial, (o al menos no se investigó) qué un mes antes, el Agente de Cambio, Sr. Carlos Maríahabía pagado 92.833.200 pts., por las onligaciones emitidas en la constitución de hipoteca de 8 de julio del mismo año. b) Según la misma póliza de operaciones al contado, el adquirente de 1as obligaciones hipotecarias, y pagador de los 92.833.200 pts. fue el Agente de Cambio Sr. Carlos María. La póliza, según el sello, no fácilmente legible, parece intervenida por otro Agente, D. Emilio. El escrito del Sr. Carlos María(folio 58) manifiesta: En fecha que no especifica ha tenido conocimiento de la cancelación de la inscripción del crédito hipotecario. Al respecto, el Fiscal de esta Excma. Sala acuerda que tal cancelación, dispuesta por la sentencia penal, se practicó en 12 de febrero de 1990 y que el conocimiento del Sr. Carlos Maríaes, como mucho, de fecha 1 de octubre del mismo año. b) El Sr. Carlos Maríaconsidera que los hechos afectan a sus intereses, por no haber sido citado ni notificado, ignorando lo sucedido y solicita dictamine el Mº Fiscal, informe el Registrador, y se le testimonien particulares del proceso penal, y de su ejecutoria, a efectos de ejercer las oportunas acciones. IX.- El Fiscal de Ciudad Real, en fecha 9 de enero de 1.991, informó: 1.- Que, respecto de los hechos ya enjuiciados y sentenciados penalmente, no había causa para su revisión. Sin embargo: visto, de la documentación del Sr. Carlos María, que por obligaciones valoradas en 189.900.000 pts, se deducía haber sido adquiridas en 92.500.00 pts. tal diferencia de 97.400.000 pts, representaban interés anual de 51,29% por lo que el adquirente podía haber incurrido en delito del art. 543 del Código Penal, préstamo usurario encubierto. 2.- Que de otra parte, la falta de audiencia al "tenedor de las cédulas", ha impedido defienda sus intereses, perjudicados al anularse, por la sentencia penal, la escritura de constitución de hipoteca y la emisión de obligaciones hipotecarias, así como su consecuente cancelación de inscripción en el Registro. Ello vulnera el art. 24 de la Constitución Española, y podría provocar nulidad de la sentencia (penal) (art.. 238.3º y 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y aun de lo actuado desde la apertura del juicio oral, entregando lo actuado al tenedor de las cédu1as, para que se defienda frente a las pretensiones acusatorias, sin prejuicio de embargo aquellas cédulas, para evitar ulteriores transmisiones, comunicándose lo resuelto al registro para dejar sin efecto la cancelación de la inscripción. X.- En 23 de enero de 1.991, se notificó al representante Sr. Carlos Maríael dictamen del Fiscal, para que instara lo que a su Dº conviniera. XI.- Lo expuesto en VIII, IX, y X, consta en el expediente de Jurisdicción Voluntaria. XII.- En 29 de enero de 1.991, el procurador del sr. Carlos María, dirige escrito al Juzgado de Villanueva. Este escrito se une a la ejecutoria de la causa penal ( fol. 156). El escrito rechaza las consideraciones del Fiscal de Ciudad Real, sobre actuaciones del Sr. Carlos María("a 1as que en su momento habrá que atender como corresponde") y admite las que refieren a la posible nulidad del proceso penal. Solicita su personación en el proceso penal y su ejecutoria, expedición del testimonio y plazo de 15 días para formular alegaciones sobre la nulidad. XIII.- El Juzgado accede a lo pedido y en 12 de febrero de 1990 -sin duda hay error de fecha y es 12 de febrero de 1.991- el Procurador del Sr. Carlos Maríapresenta nuevo escrito: l -A Anuncia su propósito de instar error judicial por haberse anulado las obligaciones hipotecarias, sin cumplir los requisitos legales. 2).- Rechaza la hipótesis del Fiscal de Ciudad Real sobre presunto delito de usura, y, a respecto esclarece el modo en que el Sr. Carlos Maríallego a detectar las obligaciones hipotecarias: El Sr. Carlos Maríaostentaba un crédito -procedente de impago de letras de cambio que había descontado a Cesar- de 92.500.000 pts. Baltasarhabía constituido las obligaciones hipotecarias, de modo unilateral y anterior. Para abonar al Sr. Carlos Maríalas 92.500.000 pts le cedió aquellas obligaciones por 189.900.000 pts. Cabe ahora resaltar qué tal explicación sobre la adquisición por el Sr. Carlos Maríade las obligaciones hipotecarias, no ha sido acompañada de documentación o fechas, referidas al crédito del Sr. Carlos Maríafrente a Baltasar. 3).- El escrito del Sr. Carlos María, que se está resumiendo, rechaza la hipótesis de nulidad de parte del proceso penal. Pues afirma que el error judicial procede del auto de 20 de enero de 1.990 (folio 98) sin cumplir los requisitos de la Ley Hipotecaria para este tipo de cancelaciones. XIV. - Como parte interesada en la cuestión, se notificó lo actuado a1 acusador particular, Banco de Madrid, - en 8 de marzo de 1.991, este dirigió escrito al Juzgado (fol. 167), oponiéndose tanto a la declaración de nulidad procesal del Fiscal de Ciudad Real, (de 9 enero de 1.992) como a las del Sr. Carlos María. En cuanto a la petición de nulidad, Banco de Madrid, alega que fué dicho Fiscal quien solicitó la cancelación; que no hubo indefensión de terceros, pues Baltasardeclaró en las actuaciones que "las obligaciones hipotecarias no se hicieron efectivas". De resultar ahora que se presenta un tenedor, cabe que su posesión sea posterior a la cancelación, para alegar ahora nulidad. Banco de Madrid argumenta que el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3º reserva la nulidad para la total omisión de normas esenciales del proceso, lo que aquí no sucede, sin que quepa aludir al 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber se agotado el recurso extraordinario de revisión si cupiere. XV.- En 10 de julio de 1.991, el Juez de Villanueva dicta auto (fol. 171) denegando la petición de nulidad del Fiscal de Ciudad Real. Sus fundamentos Jurídicos son: 1. - No se dan los supuestos del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya aplicación, a tenor de Autos Tribunal Supremo ( 20 de febrero de 1.984, y 13 de junio de 1.984) debe ser restrictiva dada la santidad de las sentencias firmes (art. 24 la Constitución Española, Sentencias del Tribunal constitucional de 7 de noviembre de 1.988 y 25 de enero de 1.989, , en relación con los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ni siquiera el tercero que se dice perjudicado admite la nulidad. 2.- Nadie, durante el proceso penal, ha avocado al tenedor de los títulos. Este reclama que no se le notificará la ejecución pero no protesta por su no intervención en el proceso penal. Avocación difícil por cuanto el emisor de los títulos, Baltasar, declaró (fols 24 y 36 del Procedimiento Abreviado) circunstancias que evidencian su no transmisión. No puede notificarse la ejecutoria a quién no ha sido parte. No se ha producido infracción al art. l56.3º de la Ley Hipotecaria. No se produjo objeción a la cancelación por el Sr. Registrador. 3.- La Excma. Sala II del Tribunal Supremo en materia de alzamientos propugna que la sentencia debe restituir el orden jurídico perturbado (16-11-1971, 4-11-1981, 30-12-1983, 11-6-1984, 14-12-1985, 14-7-1986, 20-2-1987.... ). Ello implica decretar, a instancia de parte acusadora, la nulidad de los actos fraudulentos. El problema estriba en que normalmente, tal reposición del orden jurídico y su consecuente nulidad de actos fraudulentos se refiere a negocios bilaterales (donación, compraventa etc.). Así sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.987, 22 de diciembre de 1.989. Y, por tanto, los afectados por el negocio, a1 ser conocidos, deben ser llamados proceso ( penal) , en analogía al litis consorcio pasivo necesario, como señala la sentencia? del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.990.- El caso presente, trata de la nulidad de la simple emisión unilateral de unos títulos, sin la menor constancia de su transmisión (antes bien, todo lo contrario, a1 existir manifestaciones del emitente sobre su propia detentación). Además, al ser, los emitidos, títulos al portador, su circulación es incontrolable, para el Juzgado, sin que haya modo comunicar la nulidad a los posib1es detentadores, siendo precisamente la (nulidad de) inscripción registral el único modo de inutilizar la circulación. Y, por todo ello, debe denegarse la nulidad de actuaciones, pedida por el Fiscal (de Ciudad Real), al no haber infracción de norma procesal de inexcusab1e observancia, ni transgresión insubsanable e irremediable (sentencias del Tribunal Supremo 3 de abril de 1.985, 29 de enero de 1.986, l4 de julio de 1.987, 14 de ju1io 1.989). XVI.- Por un escrito dirigido a la Excma. Sala II del Tribunal Supremo, la Procurador del Sr. Carlos Maríapromueve "Acción para reconocimiento de error judicial", a1 amparo de1 art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal escrito, aún careciendo de fecha, se presentó en el registro general del Tribunal Supremo el 24 de abril de 1.991, según consta en providencia de 14 de mayo de 1.991 (fo1. 23 del Rollo Especial del Tribunal Supremo Sala II, 550). Dicho escrito consta de 14 apartados de hechos que se resumen: 1.- El Sr. Carlos Maríadescontó en su día al Sr. Baltasar, una serie de letras de cambio, anticipando su nominal con deducción de intereses. Las letras resultaron impagadas a su vencimiento hasta 92.833.200 pts, cifra por la que resultó acreedor el Sr. Carlos Maríafrente al Sr. Baltasar. 2.- para asegurar el pago de la deuda, vencida, liquida y exigible, en noviembre de 1.988 el Sr. Baltasarofreció las Obligaciones hipotecarias emitidas para abonar diversas deudas entre ellas la del Sr. Carlos María, por un total de 189.000.000 pts valoración hecha por el emisor, sobrepreciando el valor de las fincas sobre la que recaían las hipotecas. E1 Sr. Carlos Maríaaceptó la cesión, valorándola en los 92.833.000 pts importe de su crédito. 3.- 4.-,5.- Reproducen incidencias del proceso penal ya expuestas por el Fiscal de esta Excma. Sala, en el presente, dictamen. 6 y 7.- Reproduce lo ya alegado ante el Juzgado: Al auto de 20 de enero de 1.990 ordenando la nulidad de la escritura de constitución infringe el art. 156 de la Ley Hipotecaria, pese a que la sentencia ordenó tener el cuenta tal precepto: Lo infringe por no existir acta notarial de recogida de títulos inutilizados en poder del deudor. Tampoco y en su caso, se ha respetado, el 6º párrafo del art. 156. 8.- Según el demandante, el 1 de octubre de 1.990, se le notifica por el Registro la anulación, como efecto de instancia solicitando la subsistencia de la inscripción registral, previa al ejercicio de la acción del art. 131. E1 resto de 1as alegaciones de la demanda (folios 14 a 16) expone hechos ya antedichos por el fiscal de esta Excma. Sala. En cuanto a los documentos que justifican aquellas alegaciones han sido acompañados por el demandante y unidos en cuerda floja al procedimiento abreviado de Villanueva (ejecutoria 1/90) bajo 1a carpeta de autos de Jurisdicción voluntaria 148/1.990. XVII.- Respecto a lo expuesto, el Fiscal de esta Excma. Saña debe destacar: 1) sobre los documentos del demandante. El demandante presenta primera copia de la escritura de constitución de hipoteca. Igualmente presenta fotocopia testimoniada de la póliza de operaciones al contado en que le demandante (S.E.U.O.) Agente de Cambio y BOlsa, adquiere obligaciones, interviniendo esta operación, al parecer, su hermano Don Emilio, sin duda también Agente de Cambio y bolsa, con posible mismo domicilio que el demandante (c/ Jorge Juan, 30?) según el sello de Agente interviniente ya que su firma es ilegible. No deja de extrañar que en sus alegaciones el demandante no mencione la fecha de la operación de crédito (descuento de letras) por la que el demandante, para resarcirse de sus posibles perjuicios frente a Cesar, adquirió a este las obligaciones hipotecarias en 25 de noviembre de 1.988. el Hecho 1º de la demanda (folio 3) se limita a señalar, en su día. Es de suponer que las letras fueran protestadas y que, antes de la ejecución, Baltasary el Sr. D. Carlos María, demandante, llegaran al acuerdo de compra, por éste a aquél, de las obligaciones hipotecarias. Quiere dejar bien claro el Fiscal de esta Excma. Sala que, con independencia del acierto del presente dictamen, siempre sujeto a error en cuestión ya calificada por el Juez de Villanueva de "compleja", en caso alguno se apunta la menor crítica hacia la conducta negocial de D. Carlos Maríay menos hacia su honorabilidad profesional, sin que ello implique tampoco alusión alguna a las quejas que vierte, en estas actuaciones respecto de otros dictámenes anteriores del Ministerio Fiscal. Ello no obsta a que el Fiscal de esta Excma. Sala manifieste ciertas dudas. En los folios 19 a 55 de la pieza en cuerda floja hay compulsa notarial de la segunda matriz de los títulos (art. 247 de1 Reglamento Hipotecario) qué, evidentemente el emitente Baltasartransmitió al Sr. Carlos Maríaal venderle dichos títulos. En el nº VIII de la demanda, el Sr. Carlos Maríamanifiesta haber conocido la cancelación en 1 de octubre de 1.990 al solicitar al Registro, previo al ejercicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, certificación de inscripción y subsistencia de la hipoteca. Mas certificación, según dicho precepto, es pertinente si el acreedor no puede presentar el título inscrito. Y que sus títulos estaban inscritos en el Registro lo prueba 1as fotocopias compulsadas en los mismos, ya citadas (folios 19 a 55 de la pieza en cuerda floja). Ello permite pensar que la buena fé del Sr. Carlos Maríano le hizo entrar en posesión física de la segunda matriz después de conocer la cancelación. 2) Sobre venta de las obligaciones. De lo alegado por el demandante, se deduce además qué, en fecha que no especifica, contrajo un elevado crédito frente a Baltasarpor impago de letras descontadas, nada menos que 92.833.200 pts. (folio 4 de la demanda). Ignorándose si tales letras fueron protestadas, sí se preparó su ejecución, etc., es lo cierto que Baltasarofreció al demandante 189.000.000 de pts en obligaciones hipotecarias, para saldar los 92.833.200 de pts. de deuda. Siempre según el demandante, supo que los 189 millones de hipoteca se habían emitido para atender diversas deudas (folio 4 de la demanda) entre otras los 3.000.000 de pts. del Banco de Madrid. En otras palabras: el demandante conocía que su deudor cambiario padecía además las deudas frente a él, muchas otras. Y del mismo modo conocía (folio 4 la demanda) que la hipoteca por 189.000.000 pts "valoraba de modo unilateral y explicablemente abultado (sic)" el patrimonio garantizado. Sabiendo pues que los 189.000.000 hipotecados no eran reales, que existían otros deudores -preferentes mientas no se averigue la fecha de la deuda V. Baltasarv. Carlos María-, suponiendo, como puese ser menos dada la profesión de Agente de Cambio y Bolsa del Sr. Carlos María, con el proceso penal contra Baltasarden marcha, compró 189.000.000 de pesetas, abultados, o no, para resarcir un crédito hasta ahora no demostrado documentalmente, de, al parecer, 92.000.000 de pesetas no pudiendo o ignorar que tales títulos eran garantía del pago de deudas documentadas, no así hasta ahora la del Sr. Carlos María, frente a diversos Bancos (folio 4 de la demanda). De otra parte, el Sr. Carlos María, no desembolsó en pago de la compra, cantidad alguna (s.e.u.o.) pues la adquisición de 189.000.000 compensaba la deuda no documentada de 92.000.000, mediante cesión por Baltasarde sus hipotecas, sin que la póliza de compra se haya acompañado de los documentos públicos o privados que expliquen la causa de la operación."

Y "SUPLICA A LA SALA, tenga por presentado este escrito sus copias, por hechas las alegaciones que contiene, admitirlo a trámite y tener por contestada la demanda formulada por D. Carlos María, sustanciar el procedimiento y en su día dicte sentencia desestimando inundada la demanda y declarar la inexistencia de error judicial en el auto de 20 de enero de 1.990, del juez de Villanueva de los Infantes".

QUINTO

No se recibió el pleito a prueba, ni tampoco se celebró vista, habiendo tenido lugar la deliberación correspondiente el día 1-12-1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inició el presente proceso sobre declaración de error judicial por demanda de D. Carlos Maríaen la que, se afirma que resultó perjudicado al haberse cancelado una hipoteca constituída en garantía de una emisión de obligaciones al portador realizada por D. Baltasar, quien en tal acto obró en representación de sus padres D. Cesary Dª Margarita, a virtud de amplios poderes que al efecto tenía recibidos. El Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes dictó sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes del art. 519 del C.P. en la que se acordó la nulidad de la escritura de constitución de las mencionadas obligaciones hipotecarias y la consiguiente cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Firme dicha sentencia por no haber sido recurrida, con fecha 20 de enero de 1.990 se dictó auto declarándolo así y acordando, entre otros extremos, librar el correspondiente mandamiento "para anotación de la nulidad de la escritura de constitución de obligaciones hipotecarias al portador emitidas procediéndose a la cancelación de la inscripción de las mismas en el Registro" (folio 95 de la causa penal), lo que fue cumplimentado por el Sr. Registrador de la Propiedad con fecha 12 de febrero de 1.990.

Como al efectuarse tal cancelación no se tuvo en cuenta lo dispuesto al respecto en el art. 156 de la L.H. en relación con la necesidad de acreditar previamente la recogida de la emisión y que los títulos emitidos se encontraban en poder del deudor y debidamente inutilizados, el demandante D. Carlos María, que afirma ser titular de la totalidad de las referidas obligaciones hipotecarias al portador y al efecto presentó la correspondiente póliza de adquisición de las mismas, dice que en tal auto de 20 de enero de 1.990 del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes hubo error judicial.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal al contestar a la mencionada demanda, así como el titular del Juzgado de Instrucción en el informe que hubo de emitir por lo dispuesto en el art. 293.1 d) L.O.P.J., se opusieron por razones de fondo y, además, todos ellos alegaron la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de tres meses exigido al respecto por el mencionado art. 293.1 en su apartado a), alegación que ha de ser acogida favorablemente conforme se razona a continuación.

SEGUNDO

Dice el referido apartado a) del art. 293.1 de la L.O.P.J. que la acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

Nos encontramos ante un auténtico supuesto de caducidad de derechos, pues el legislador ha querido someter el ejercicio de tan excepcional acción judicial al breve plazo mencionado.

La dificultad suele aparecer en estos casos con relación al cómputo de tales tres meses.

Parece claro que el "dies ad quem" o momento final del referido plazo ha de ser el de la presentación de la correspondiente demanda, que es cuando se insta la acción judicial (día 24-4-91, en el presente supuesto- folio 21 vto.-).

La Ley, para fijar el "dies a quo" o momento inicial del plazo, se refiere al "día en que pudo ejercitarse", siguiendo el mismo criterio de la "actio nata" que el C.C. en su art. 1.969 utiliza para el cómputo de la prescripción ("el día en que pudieron ejercitarse").

En contra de la tesis mantenida por el Abogado del Estado, no cabe en el caso presente una interpretación objetiva en orden a la determinación del "dies a quo". Es necesario, desde luego, que concurran unos requisitos objetivos, como lo es en el presente caso la realidad de la resolución judicial que se reputa causante del daño, a lo que en el supuesto de autos ha de añadirse la existencia de la efectiva cancelación en el Registro de la Propiedad, que es el momento en que se produjo el perjuicio al quedar canceladas entonces las correspondientes inscripciones hipotecarias, pues pudo ocurrir que el Registrador hubiera denegado el asiento ordenado por el Juez (art. 199 RH), en cuyo caso no se habría originado el daño aquí reclamado.

Entiende esta Sala que la expresión "día en que pudo ejercitarse" tiene un significado claramente cargado de subjetividad, pues ha de estimarse que no puede ejercitarse la acción si no se conocen los hechos causantes del perjuicio.

Si la persona perjudicada fue parte en el proceso en el que se dictó la resolución judicial que se reputa errónea, una vez agotados los recursos correspondientes y alcanzada la firmeza consiguiente, es claro que el "dies a quo" se produce inmediatamente a través del correspondiente acto de notificación.

Pero no ocurre así cuando el perjudicado no es parte en tal proceso, o cuando por alguna razón se ha omitido la preceptiva notificación, en cuyo caso habrá de estarse al momento en que el intersado toma conocimiento de los hechos que le producen el daño (véase el fundamento de derecho 2º de la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1.991). Sólo con tal conocimiento puede decirse que se puede ejercitar la acción.

TERCERO

En el caso presente el ahora demandante no fue parte en el procedimiento penal, porque nunca apareció en el mismo el hecho de que D. Baltasar, hijo de los hipotecantes, hubiera transmitido a D. Carlos Maríala titularidad de las obligaciones hipotecarias al portador por él emitidas. Es más este hecho fue ocultado por dicho Baltasaren sus distintas manifestaciones realizadas a lo largo del proceso criminal (folios 36, 46, 83 y 84), de modo que se celebró el juicio oral y se dictó sentencia condenatoria por alzamiento de bienes sin haberse podido conocer la mencionada titularidad del citado demandante. Todo indicaba que las obligaciones hipotecarias al portador no habían sido puestas en circulación.

Al no haber sido parte dicho D. Carlos Maríaen el mencionado proceso penal, y al no existir prueba alguna de que pudiera haber tenido conocimiento de su existencia, es evidente que no pudo conocer la resolución judicial que reputa errónea y causante de sus perjuicios, ni tampoco el correspondiente asiento de cancelación en el Registro de la Propiedad, ni en el momento de su realización ni en fechas inmediatamente posteriores.

Así pues, no cabe computar el plazo de los tres meses del art. 293.1.a) de la L.O.P.J. ni desde la fecha del auto ordenando la cancelación (20-1-90), ni desde el día de la cancelación en el Registro de la Propiedad (12-2-90).

Ahora bien, aparece en autos (folios 57 y 58 del llamado procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 148 de 1.990 del Juzgado de Villanueva de los Infantes, unido en cuerda floja al procedimiento penal) un escrito de un Abogado actuando en nombre del aquí demandante D. Carlos María, que tiene fecha de 29 de octubre de 1.990, en el que se reconoce expresamente que, a través de un certificado que se adjunta (folio 56), expedido por el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, el día 1 de octubre anterior, se tuvo conocimiento del mencionado proceso penal, de la resolución que ahora se reputa errónea y de la consiguiente inscripción en dicho Registro.

Por tanto, ha de entenderse , conforme al texto del propio escrito presentado por un Abogado actuando en nombre y representación del referido D. Carlos María,que éste tenía, al menos el 1-10-90, el conocimiento necesario para poder ejercitar la acción de reconocimiento de error judicial objeto del presente proceso. La fecha de la posterior expedición del testimonio solicitado por D. Carlos Maríacarece de significación a los efectos ahora examinados, pues es claro que tal testimonio no era necesario para ejercitar la acción de declaración de error judicial.

Así pues, transcurrió con exceso el plazo de tres meses desde el 1-10-90 hasta el 24-4-91, y ello hace necesario estimar la excepción de extemporaneidad de la acción interpuesta por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal al contestar a la demanda, con la consiguiente desestimación de la pretensión del actor.

CUARTO

Al no haberse apreciado la existencia de error judicial, dado lo dispuesto en el art. 293.1 e) de la L.O.P.J., es obligado condenar al demandante al pago de las costas de este procedimiento.III.

FALLO

NO HA LUGAR A LA DEMANDA de declaración de error judicial formulada contra el Estado por DON Carlos Maríaen relación con el auto de veinte de enero de mil novecientos noventa, dictado por el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes (Ciudad Real) en Procedimiento Abreviado nº 17 de 1.989, en ejecución de sentencia condenatoria por delito de alzamiento de bienes contra Baltasary otros, imponiendo a dicho demandante el pago de las costas del presente procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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