STS, 30 de Octubre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1756
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.569.-Sentencia de 30 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 16 de junio de

1983.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El motivo de casación por predeterminación del fallo, recogido en el inciso 3 del número 1.° del artículo 851 de la ley procesal penal reclama para su vivencia que las palabras o frases indicativas

como predeterminantes sean de las empleadas en la descripción tipológica del delito, con carácter

normativo y no simplemente narrativas de las conductas que origina la actividad comisiva de la

infracción penal, y además que no sean susceptibles de sustituirse por otras con la finalidad de que

se produzca el vacío o laguna determinante de la incongruencia del fallo.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda y Ponencia del mismo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, instruyó sumario con el número 90 de 1981, contra Eduardo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 16 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, probado, y así se declara, que: A) los acusados Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales y Eduardo , mayor de edad, que había sido ejecutoriamente condenado en sentencias de 24 de septiembre de 1976 por un delito de hurto, de 7 de febrero de 1977 por un delito de robo y de 7 de octubre de 1977 por ocho delitos de robo y uno de falsedad en placas de matrícula de un vehículo automóvil, se concertaron en el mes de agosto de 1979, para aprovechando los conocimientos técnicos de Alexander , fotograbador de profesión, confeccionar cartulinas impresas que imitaran las que por los correspondientes organismos oficiales se emplean para extender permisos de conducción, y simular con ellas permisos de esa naturalezacon el fin de venderlos a las personas a quienes pudieran interesar; a tal efecto Eduardo adquirió el 19 de septiembre del mismo año, entregando una cantidad inicial y firmando doce letras de cambio para pago del resto , del precio, que se aplazaba, una máquina Offset, apropiada para realizar las operaciones propuestas, que instalaron en un piso sito en el grupo San José de Villana (Navarra), arrendado por Alexander , con la que éste, provisto del papel y las tintas necesarias, aquél comprado al principio por Eduardo y más tarde por Alexander que adquirió por su cuenta las tintas, empezó a preparar las aludidas cartulinas impresas, de las que llegó a confeccionar unas cincuenta, aunque sólo llegó a completar una, que extendió, para la clase B, a nombre de don Alejandro , poniendo unos sellos que imitaban a los oficiales y colocando en ella la fotografía de dicho señor a quien se la entregó cobrando por ella ocho mil pesetas, que se quedó íntegramente para sí, sin dar parte alguna a Eduardo ; no se ha acreditado que el acusado Luis Pablo , mayor de edad, que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 5 de mayo de 1960 y 18 de octubre de 1965 por sendos delitos comprendidos en la Ley del Automóvil de 9 de mayo de 1950, de 31 de julio de 1973 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de 30 de octubre de 1975 por delito de imprudencia, tuviera participación alguna en los hechos relatados, aunque sí tuvo conocimiento de las actividades de Alexander por haberle mostrado éste alguna de las cartulinas impresas que había confeccionado; B) el mismo Alexander , con anterioridad a los hechos expresados, hacia el mes de agosto del año 1978, realizó en la imprenta en que trabajaba, unas pruebas encaminadas a la posterior confección de sellos de Correos del Estado español, correspondientes a una emisión del año 1853 - sellos denominados "isabelinos»-, que guardó en su poder y que en el año 1979 entregó aun tercero, no procesado, para que las examinara, manteniendo con él diversos contactos encaminados a la posterior confección de sellos de la clase indicada para venderlos en el mercado filatélico, lo que no se llegó a realizar por la mala calidad de las pruebas indicadas.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el 302-9.°, ambos del Código Penal , un delito de falsificación de sellos de Correos, en grado de tentativa, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 299 en relación con los artículos 3 y 52 , todos del citado texto legal, del delito de falsificación de documento oficial son responsables los procesados Alexander y Eduardo y del delito de falsificación de sellos de Correos es responsable el procesado Alexander , sin la concurrencia de circunstancias en este procesado y concurriendo en Eduardo las agravantes de reincidencia y de reiteración

15.ª y 14.ª del artículo 10 del Código Penal , y pronunció el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Luis Pablo del delito de falsificación de documento oficial cuya comisión se le imputa en concepto de cómplice, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales; que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial y de un delito de falsificación de sellos de Correos, este en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de veinte mil pesetas de multa con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas o fracción de esta suma que dejara de satisfacer, por el primero de los delitos, y a la de dos meses de arresto mayor, con las mismas accesorias citadas, por el segundo, y al pago de la mitad de las costas procesales; y al acusado Eduardo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo las agravantes de reiteración y de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de veinte mil pesetas de multa, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos mil pesetas o fracción de esta suma que dejare de satisfacer, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Dése a los efectos intervenidos el destino legal. Para el cumplimiento de las penas abonamos a los reos que resultan condenados el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Declaramos la solvencia parcial del acusado Alexander , y la insolvencia de los encausados Eduardo y Luis Pablo , aprobando a tales efectos los autos dictados por el instructor en la pieza de responsabilidad civil. Firme que sea esta resolución, dése traslado de la causa al Ministerio Fiscal, para que informe si procede conceder a Alexander los beneficios de condena condicional.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. La representación del recurrente Eduardo , alegó como motivos, entre otros formulados por infracción de ley desestimados por auto de fecha 26 de noviembre de 1984 , los siguientes: Por quebrantamiento de forma. Primero, por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 1 .° por falta de claridad en los hechos probados. A lo largo de toda la sentencia recurrida, y, en especial, en el resultando primero no aparece con la claridadexigida la forma de comisión de los hechos que se atribuyen al recurrente, ya que faltan circunstancias totalmente necesarias para poder enjuiciar los datos que puedan servir para valorar judicialmente los hechos consignados. Segundo, por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los supuestos fácticos. Dicha contradicción aparece diáfanamente en el primer resultando de hechos probados cuando se pone de manifiesto por un lado, que ambos procesados, "se concertaron» mientras que, más adelante, se dice que Alexander , quedó para sí el producto de la falsificación afirmando "que se quedó íntegramente para sí, sin dar parte alguna a Eduardo ». Tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.°,del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignación como hecho probado de concepto que implica, la predeterminación del fallo. La sentencia recurrida acoge en su primer resultando, la frase "se concertaron», que, por su claro significado jurídico predetermina el fallo condenatorio para el recurrente.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintitrés de los corrientes, no compareciendo, después de haber presentado certificado médico y la Sala acuerda no acceder a la solicitud en auto que dictó de 23 de octubre de 1985 , el Letrado defensor del recurrente, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La sentencia por la que se condena al recurrente, Eduardo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con las agravantes de reiteración y de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias correspondientes y veinte mil pesetas de multa, es impugnada por cinco motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos, quedando por consiguiente subsistentes los tres últimos, es decir, tercero, cuarto y quinto, todos ellos por quebrantamiento de forma, de acuerdo con los tres incisos que comprende el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por falta de claridad en la declaración de los hechos probados, por contradicción en los supuestos fácticos, y por consignación en los mismos de conceptos que implican la predeterminación del fallo.

2. La impugnación casacional por falta de claridad en los hechos probados, exige, como condicionamiento básico y fundamental, que se aprecie cierta incomprensión de lo querido y debido manifestar, por el empleo de palabras o frases ininteligibles, u omisiones que originen juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto, y que estén en conexión con los elementos que determinan la calificación penal, por lo que es evidente, que las omisiones en los mismos pueden dar lugar a este vicio o defecto procesal originador de la casación, siempre, claro está, que sean causantes de dubitación en ciertos supuestos fácticos imprescindibles para la calificación técnico- jurídica de la infracción penal. El primer motivo, como queda dicho, se articula con apoyatura en este precepto procesal que queda examinado y se fundamenta en que la narración histórica de los hechos se realiza con la falta de circunstancias necesarias para su enjuiciamiento, pues después de expresar que el recurrente se concertó con otros de los procesados, no aclara los términos en que se llevó a efecto el acuerdo. Como del examen que se hace del resultando fáctico, se pone de relieve toda la dinámica delictiva del recurrente llevada a efecto como consecuencia del acuerdo con el otro procesado, que consistió principalmente en la adquisición de una máquina e instalación en determinado piso, en donde se hicieron las operaciones de la falsificación, el motivo indicado debe desestimarse, ya que la fundamentación, no goza de la más mínima argumentación.

3. Conforme tiene establecido la doctrina de esta Sala (sentencias 15 y 19 de abril y 30 de marzo de 1985 ), el vicio o defecto procesal por contradicción en los hechos probados, recogido como motivo de casación en el inciso 2 del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama, como elemento primordial, la apreciación, desde el punto de vista gramatical, de conceptos incompatibles entre sí, derivados de palabras del propio contexto del resultando fáctico, sin que su eliminación pueda ser suplida por otros hechos que eviten el vacío originador de la incongruencia del fallo. El cuarto motivo, del recurso que estamos analizando y sometido a decisión en este momento procesal, se formula en base a este vicio o defecto procesal, y fundamenta su pretensión en que por una parte se manifiesta que ambos procesados se "concertaron» mientras que más adelante, en la misma narración, se expresa que el procesado no recurrente se quedó con el producto de la falsificación, sin dar parte alguna al copartícipe. Estas frases, por sí mismas, indican la inexistencia de la contradicción alegada, pues pueden subsistir conjuntamente, pues por una parte se realiza la dinámica delictiva conjunta, y por otra, el importe de lo producido por esta actividad es aprovechado por uno de los copartícipes y ambas cosas son compartibles. Con ello se pone de relieve que la argumentación no puede ser admitida y el motivo debe igualmente desestimarse.4. El motivo de casación por predeterminación del fallo, recogido en el inciso 1.° del número 1,° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para su vivencia, que las palabras o frases indicativas como predeterminantes sean de las empleadas en la descripción tipológica del delito, con carácter normativo y no simplemente narrativas de las conductas que origina la actividad comisiva de la infracción penal; y además que no sean susceptibles de sustituirse por otras con la finalidad de que se produzca el vacío o laguna determinante de la incongruencia del fallo. El quinto y último motivo, está interpuesto al amparo de la frase (tan repetida por los recurrentes en la formulación del presente recurso), que los procesados "se concertaron», y aunque haya que reconocer por esa expresión indicativa del mutuo acuerdo o concierto de voluntades es básica para la existencia de la codelincuencia o coparticipación, no es menos cierto que no es conducta normativa técnico-jurídica del tipo y elementos determinantes de la autoría, por lo que este motivo debe correr igual suerte que los anteriores acordando su desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 16 de junio de 1983 , en causa seguida a dicho procesado y otros, por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour Brotóns.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

L Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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