STS, 16 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 1985

Núm. 776.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 24 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Obligaciones. Pago según el artículo 1.158 del Código Civil .

El recurso olvida que el artículo 1.158 del Código Civil , en su referencia al deudor, lo hace al

verdadero y real deudor, es decir, al obligado a quien el pago por el tercero favorece o le es útil, y tal

no puede ser otro que el que asume por obra de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Horizontal

la carga de responder con la finca gravada de la concreta deuda u obligación determinada en el

préstamo hipotecario o, verdadero subrogado (Sociedad Anónima demandada) en el cumplimiento

de esa única y concreta responsabilidad única, además, explícitamente exigida por el actor que

pagó con esa finalidad, o sea, la de liberar a la sociedad de esa deuda hipotecariamente asumida.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piníes, y asistida del Abogado don Jaime Picornell Picornell, en el que es recurrido don Simón , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistido del Abogado don Enrique Yagües López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador don Carlos López Jurado, en nombre y representación de don Simón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», es titular registral del hotel nombrado «Tres Torres», sito en Santa Eulalia del Río (Ibiza), en virtud de aportación que a la expresada Sociedad hicieron los hermanos don Lorenzo , don Ángel y don Jose Carlos , según se acredita mediante copia simple de la escritura de constitución que se acompaña, señalando el original en poder de lasociedad. El hotel «Tres Torres» al ser aportado a la Sociedad soportaba entre otras una carga consistente en hipoteca a favor del «Banco Hipotecario Español» en garantía de un préstamo de 2.250.000 pesetas, intereses y costas, en los términos que resultan de la escritura antes meritada. Segundo.- Que por edicto aparecido en el «Diario de Mallorca» en 7 de febrero pasado, el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, a instancia del «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», anunció subasta por el tipo de 2.500.000 pesetas, el expresado hotel por impago de las obligaciones contraídas en la escritura de hipoteca para el 29 de febrero de 1980. Que al tener conocimiento de esta circunstancia, uno de los socios de la sociedad expuso a esta parte la angustiosa situación en que se encontraba el negocio, rogándole anticipara los fondos suficientes para detener la acción hipotecaria hasta la llegada del verano, en que, una vez abierto al público el hotel podía hacerse frente a éste y a otros pagos: Que en la única intención de ayudar a este socio, en 25 de febrero, consignó el pago en el «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», de la suma de 2.500.000 pesetas, para enervar la acción ejercitada, pago que fue aceptado por aquella entidad crediticia, la que más adelante practicó la liquidación correspondiente: De la liquidación aludida resulta un saldo a favor de esta parte de 92.959 pesetas, que no le han sido reintegradas por el «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», sino ingresados en la cuenta del préstamo sin que esta parte haya podido retirarlos. Tercero.- Pese al tiempo transcurrido desde aquel pago y a las múltiples gestiones amistosas realizadas, no ha sido resarcida esta parte del pago realizado por cuenta de terceros, por lo que no resta otra vía que la judicial para la obtención de lo que en justicia le corresponde. Es evidente la procedencia de la acción que se ejercita por tratarse de una acción personal de resarcimiento dimanante del pago hecho por cuenta de un tercero expresamente regulado y permitido en el Código Civil. La legislación activa le viene dada a esta parte en virtud de ser la persona que realizó el pago cuyo resarcimiento se pretende, estando legitimada pasivamente la Sociedad demandada por ser la persona jurídica por cuya cuenta se realizó aquel pago y en cuyo beneficio redundó. Alega los fundamentos de derecho que estima oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, dando lugar a la demanda, declarando que la demandada adeuda al actor la suma de 2.500.000 pesetas, que ha pagado por su cuenta condenándole expresamente al pago de la suma dicha, con los intereses legales y costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, «Marítima Santa Eulalia, Sociedad Anónima», comparece en los autos en su representación el Procurador don Durban Miguel, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los siguientes hechos: Primero.- Como prólogo de este escrito de contestación, se refiere a la especial circunstancia de que el actor sea el distinguido compañero don Simón , asociado, colaborador, o vinculado por título semejante, al despacho profesional del también distinguido colega don Carlos Manuel , quien firma, como Letrado director de la parte actora, su demanda. Y quiere hacer expresa manifestación de ser voluntad de esta parte que todas sus actuaciones en esta litis estén presididas por una afectuosa cordialidad para ambos profesionales del derecho, comprendiendo su actitud de fingir la titularidad de una acción contra esta parte, solamente en aras de un exceso de celo profesional en favor de los intereses de sus clientes doña Sandra y de sus hijos don Jose Carlos , don Lorenzo y don Ángel . No obstante dicha cordialidad, es obvio que es deber de esta representación defender los derechos legítimos de la sociedad demandada en la presente litis, contraponiendo a la versión de los hechos dada por la adversa otra versión real y verídica de signo contrario. Que entrando ya en materia propia del presente trámite, debe de señalarse que la demanda fue redactada el 27 de julio, fecha posterior a la de las Juntas Generales de socios de la demandada, y no el 27 de mayo de 1981, como se hace constar en el escrito. Y contestando específicamente al correlativo de la demanda, se admite ser cierto cuanto en él se dice; debiendo de aclarar que en la escritura de constitución se hace constar: «que la finca aportada a la sociedad está libre de arrendamientos; y que los tres socios fundadores aportan en metálico por ingreso en la caja social, de 17.250.000 pesetas»; cuando existía un arrendamiento del hotel «Tres Torres» que finalizaba el 31 de diciembre de 1978, y cuando nunca tuvo lugar el ingreso en la caja social de los

17.250.000 pesetas, que se dicen aportadas; motivando las anomalías en las aportaciones fundacionales que se contabilizara en el acto del balance, correspondiente al año 1980, de «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», aprobado por la Junta General Ordinaria de socios celebrada el 30 de junio de 1981, un crédito de unos 50.000.000 de pesetas, aproximadamente, contra los tres socios fundadores de la Compañía. Dicho acuerdo fue tomado con el voto favorable de siete accionistas y con la oposición de don Jose Carlos y don Ángel , éste representado por el Letrado don Carlos Manuel , alegando falta de información para asistir a la Junta; habiendo dejado caducar los socios opositores al acuerdo, el plazo para interponer la acción judicial de impugnación. Segundo.- Se niega el hecho correlativo de la demanda en la forma en que viene redactado por discrepar de lo que realmente acaeció. En efecto, sabedores los socios fundadores de «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», don Jose Carlos , don Lorenzo y don Ángel , de que el «Banco Hipotecario de España» había interpuesto el procedimiento que se refiere en la demanda -por causa imputable exclusivamente a los mismos, al no haber efectuado las aportaciones a la Sociedad establecidas en la escritura-, encargaron a su Letrado don Carlos Manuel las gestiones precisas para dejar liquidada la deuda pendiente con el banco acreedor, para evitarse otra clase de responsabilidades frente a la sociedad que habían constituido, hoy demandada en la presente litis. El mencionado Letrado ejecutó el encargo recibido de sus clientes, por mediación de su compañero de despacho, y hoy actor, don Simón .Las relaciones entre el señor Carlos Manuel y los señores Jose Carlos Lorenzo Ángel vienen reguladas por el artículo 1.709 y siguientes del Código Civil ; destacando el 1.728, por el que el mandante debe de anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; o reembolsándoselas si las hubiere anticipado el mandatario. Tercero.- En el hecho segundo de la demanda se hace constar lo siguiente: «uno de los socios de la sociedad expuso al actor la angustiosa situación en que se encontraba el negocio, rogándole anticipara los fondos suficientes para detener la acción hipotecaria hasta la llegada del verano en que podría hacerse frente a este pago; y con la única intención de ayudar a este socio el actor, en 25 de febrero, consignó en el «Banco Hipotecario de España» la suma de 2.500.000 pesetas para enervar la acción ejercitada». Esta parte, conforme a lo que tiene manifestado, no admite como hecho cierto lo transcrito del escrito de demanda entre comillas. Pero partiendo del supuesto de que fuera veraz lo manifestado por el actor, se hallarían ante un contrato de préstamo de 2.500.000 pesetas; siendo el prestamista, el señor Simón ; el prestatario, el socio aludido; y el destino de la cantidad prestada, enervar la acción real ejercitada por el mentado banco; que resultaba ser acreedor, por un contrato de la misma clase, del socio aludido en la demanda, de sus dos hermanos, y de la madre de ellos, doña Sandra ; que según versión de la actora, hubo un ofrecimiento de un socio, aceptado por el actor, de que prestase una determinada cantidad, durante un período de tiempo, para cambiar una acción real ejercitada por el «Banco Hipotecario de España», por una acción personal en favor del actor, como prestamista de la cantidad de

2.500.000 pesetas; que la tesis de la actora no puede mantenerse sin el sostén de la existencia de un contrato de préstamo entre las citadas personas como otorgantes. Otra cosa sería que no se hubiera modificado una acción real, por otra personal; y que el actor se hubiera subrogado dentro del procedimiento en los derechos del acreedor, según dispone el artículo 1.203 y siguientes del Código Civil , para suspender el curso del procedimiento hipotecario; y no para enervar la acción, como sucedió. En consecuencia, aun en el supuesto de que se admitiera como cierto lo expuesto por el actor en su demanda, tampoco tendría acción contra la sociedad demandada, para el reembolso de la señalada cantidad de 2.500.000 pesetas; la carga de la acción tendría que ser soportada por el socio prestatario. Cuarto.- Se niega el hecho tercero de la demanda; que el actor no tiene acción ni derecho alguno contra «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», por el pago de 2.500.000 pesetas, que el 25 de febrero de 1980 efectuó el «Banco Hipotecario de España», para enervar una acción real; que el actor señor Simón actuando como sustituto del mandatario de los señores Jose Carlos Lorenzo Ángel , señor Carlos Manuel , o bien a título personal, canceló una acción real, novada por otra acción personal, nacida de un contrato de mandato o en su caso de préstamo. En resumen, puede sentarse la conclusión que, en ningún caso, el actor don Simón ostenta derecho alguno contra esta parte «Marítimo Santa Eulalia», por lo que ésta debe de ser libremente absuelta de la demanda formulada de adverso. Quinto.-Que en el terreno de buscar una justificación a la presentación de la demanda de esta litis, por los dos distinguidos letrados actuantes como parte uno, y como firmante del escrito otro; no puede hallarse fuera de a hipótesis de que hubieran accedido a ello a petición de sus clientes los señores Jose Carlos Lorenzo Ángel , después de conocer la aprobación de los balances de la Compañía por las Juntas Generales de socios celebradas el 30 de junio último. Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la demanda a esta parte; con imposición de costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número 11 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos López Jurado, en nombre y representación de don Simón , contra la entidad «Marítima Santa Eulalia», representada por el Procurador señor Durbán Minguell, debo de absolver y absuelvo de la misma al referido demandado, todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en el juicio.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte apelante don Simón , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1983 , con el siguiente: Fallo que con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, con fecha 27 de noviembre de 1981 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae, y dando lugar a la demanda que la representación de don Simón , interpuso contra «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», debemos condenar a la sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de

2.500.000 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Y sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las Instancias.

Sexto

Por el Procurador don Enrique Brualla de Piníes, en nombre de «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción deLey al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción, por el concepto de violación, del artículo 1.214 del Código Civil , en su parte que dice «Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento», y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias entre otras, de 15 de junio de 1961, 19 de diciembre de 1959 y 7 de junio de 1966. En efecto, la Sala de Instancia establece, como premisa de su fallo condenatorio que, contrariamente a lo que se dice en los considerandos de la sentencia apelada, aparece acreditado en autos no sólo el hecho del pago por el actor de la cantidad de 2.500.000 pesetas, valor de un préstamo otorgado por el «Banco Hipotecario de España» a título personal a doña Sandra y sus hijos don Jose Carlos , don Lorenzo y don Ángel , sino la circunstancia de que dicho préstamo se garantizó por medio de hipoteca que gravaba una importante finca propiedad de aquéllos, que fue más tarde aportada a la sociedad demandada, constando en la escritura fundacional la referida carga que por tanto fue aceptada por la sociedad. Segundo.- Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción por el concepto de violación, del artículo 1.220 del Código Civil, en su párrafo primero «Las copias de los documentos públicos de que existe matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas». Cuando en la parte final del Considerando primero de la sentencia de la Sala inferior, se da por sentado «que consta en la escritura fundacional la referida carga hipotecaria, que fue por tanto aceptada por dicha Sociedad», se valora como público el documento presentado de número uno con el escrito de demanda, que es una simple fotocopia de un documento público, del que existe matriz en el protocolo del notario autorizante, y no admitida su validez por la Sociedad demandada, se infringe, por el concepto de violación, el artículo 1.220 del Código Civil , que obligatoriamente impone para que la copia tenga fuerza probatoria, el cotejo con el original. Se renunció por el actor al período probatorio, y, quedó sin fuerza probatoria alguna, el mentado documento número uno de la demanda. Tercero.- Formulado, con el carácter de subsidiario del anterior motivo segundo, al amparo del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción, por el concepto de violación por inaplicación, del artículo 1.218 del Código Civil, párrafo segundo , «los documentos públicos también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». Cuarto.- Formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de las pruebas; denunciándose la infracción, por el concepto de violación, del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con el 1.218, párrafo segundo del mismo Código. Quinto.- Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la infracción por interpretación errónea del artículo 1.158 del Código Civil, párrafo segundo , que dice: «El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad». La acción de reembolso que tiene la persona que pagó al acreedor contra el deudor, por cuya cuenta pagó aquélla, y que se establece en el artículo 1.158 del Código Civil , se ciñe exclusivamente dicha acción contra el deudor. En el contrato de préstamo del que dimana la condición de acreedor- prestamista y de deudores prestatarios, establece claramente quién o quiénes han de considerarse los legitimados pasivamente para el caso de que intervenga un tercero pagando la deuda al acreedor. Sexto.- Formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denunciándose la infracción, por el concepto de violación por inaplicación de la doctrina legal sobre la falta del «litis consorcio pasivo necesario» sentada en las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 1944, 30 de septiembre de 1950, 4 de junio de 1962 y 13 de abril de 1966 . En este escrito de contestación a la demanda se alega la excepción del «litis consorcio pasivo necesario», que exige que la relación jurídico-procesal quede debidamente constituida llamando a juicio a todas las personas interesadas en el bien controvertido, y que han de resultar afectadas por la resolución que se dicte en el juicio.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 10 de diciembre actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son hechos sentados por la Sentencia de Instancia los siguientes: a) El «Banco Hipotecario de España» había concedido un préstamo a determinados señores garantizado por medio de una hipoteca que gravaba una importante finca de éstos, b) Dicha finca fue más tarde aportada a la sociedad anónima hoy recurrente, constando en la escritura fundacional la referida carga, que fue por tanto aceptada por dicha sociedad, c) El banco, para el cobro de su crédito, instó proceso ejecutivo hipotecario y, anunciada la subasta de la finca, el señor Simón , «con indicación o sin ella de los antiguos deudores, pero obrando en interés y beneficio de la sociedad demandada», abonó al «Banco Hipotecario» la cantidad importe del crédito, cuyo reintegro, al amparo del artículo 1.158 del Código Civil , es el que reclama en el pleito instado contra la sociedad beneficiada.

Segundo

La Audiencia condena a dicha sociedad al reintegro solicitado, con el fundamento normativo dicho, «no sólo porque no se ha acreditado en autos que el pago se hiciera contra la expresa voluntad de la indudable deudora, sino porque aun en el supuesto de que fuera discutible, habida cuenta de la íntima relación personal entre los socios y la sociedad, así como el limitado número de aquéllos, resulta indudable que el pago le fue útil a la demandada (la Sociedad Anónima), puesto que le permitió mantener la propiedad y posesión de la finca, liberándola además de la carga que pesaba sobre la misma».

Tercero

En el presente recurso que dicha sociedad formaliza contra tal conclusión y fallo, se alega, en el primer motivo, la violación del artículo 1.214 del Código Civil . Pero es doctrina reiteradísima de esta Sala que la cita de tal artículo sólo puede viabilizar el recurso cuando se alegue y se demuestre que el juzgador de Instancia ha desconocido las reglas del mismo sobre la atribución a cada parte de la carga de la prueba, invirtiendo el «onus probandi», pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal -en su caso- o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre, que es a lo que se limitó la sentencia recurrida, en apreciación conjunta además, y sin que a ello fuera obstáculo el que las partes (comenzando por el actor en su réplica) renunciaran al período y práctica de prueba, por estimar que con las ya aportadas con los escritos era suficiente. Lo expuesto impide, por tanto, estimar el motivo.

Cuarto

En los motivos segundo y tercero, ambos por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia, respectivamente, la violación del artículo 1.220 del Código Civil (cotejo de documentos) y la inaplicación del 1.218 del mismo cuerpo legal (fuerza probatoria del documento público), refiriéndose a la copia de la escritura fundacional de la Sociedad Anónima demandada (acompañada con la demanda), en la que consta la aportación de la finca con la carga hipotecaria. La formulación y vía elegida es incorrecta, porque la apropiada es la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse otorgado a tal documento una eficacia probatoria que la Ley -según el recurrente- no le concede, de acuerdo con dichos artículos 1.220 y 1.218 . Mas, en todo caso, no habría tal infracción de esas normas valorativas de prueba, o mejor dicho, su supuestamente incorrecta aplicación no tendría la eficacia que el recurso pretende, dado que el juzgador de Instancia obtuvo su final apreciación del conjunto de la prueba e incluso de las alegaciones de los litigantes, que en modo alguno, en cuanto a la sociedad demandada, niegan terminantemente la certeza de esa aportación a la sociedad con la carga hipotecaria liberada por el pago del tercero actor, aportación que es la que consta en el documento ahora combatido como prueba.

Quinto

En el cuarto motivo, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la repetida Ley procesal, se denuncia la violación de los artículos 1.225 y 1.218 del Código Civil , esta vez respecto al documento expedido por el «Banco Hipotecario» en el que se abona el dinero entregado por el tercero en la cuenta de los primitivos deudores (los socios aportantes de la finca hipotecada), saldándose así la deuda y desgravada la finca. Con tal alegación y denuncia se quiere decir y demostrar que los verdaderos deudores contra los que debiera ejercitarse la acción de reintegro eran y son los citados en dicho documento, desconocido -se dice- por el juzgador. No es aceptable tal tesis y el motivo tampoco puede prosperar. Se olvida, en primer lugar, que el artículo 1.158 del Código Civil , en su referencia al deudor, lo hace al real y verdadero deudor, es decir, al obligado a quien el pago por el tercero favorece o le es útil y tal no puede ser otro que el que asume, por obra de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Hipotecaria , la carga de responder con la finca gravada de la concreta deuda u obligación determinada en el préstamo hipotecario, verdadero subrogado (la Sociedad Anónima demandada) en el cumplimiento de esa única y concreta responsabilidad, única, además, explícitamente exigida por el actor que pagó con esa finalidad, o sea la de liberar a la sociedad de esa deuda hipotecariamente asumida. Olvida también el recurso, en segundo término, que la sentencia recurrida afirma - sin ser ello impugnado- que no consta que el pago se hiciera contra la expresa voluntad de la indudable deudora, sino, antes al contrario, que el pago le fue útil, dada la relación entre los primeros deudores y la sociedad (de la que eran socios). Es, por tanto, aplicable aquí la doctrina ya expuesta en las sentencias de 5 de noviembre de 1983 y 29 de mayo de 1984 , especialmente la de esta última en cuanto a la naturaleza de la acción de reembolso amparada por el artículo 1.158 del Código Civil que, como derivada de una gestión de negocios ajenos, tiende, en aquél como en este caso, a la estricta intención o «animus solvendi» de extinguir la obligación, pero no a subrogarse en el crédito del banco contra los primitivos y no ya deudores, es decir, y en fin, a obtener por el que paga el reembolso de lo abonado. El documento privado que se cita, por tanto, no destruye la apreciación judicial, porque en nada influye en la consecuencia jurídica obtenida.

Sexto

Son aplicables los argumentos y razones expuestas para desestimar igualmente el motivo quinto, que denuncia la interpretación errónea del artículo 1.158 del Código Civil , puesto que se reitera la tesis de que la demanda se debería haber interpuesto contra los primitivos deudores que aportaron la finca a la Sociedad y no a ésta, así como para fundar el rechazo del sexto y último motivo, pues en nada sedesconoce o se infringe la doctrina del litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado conjuntamente a los repetidos deudores, justamente por no serlo ya y sí sólo la sociedad subrogada en el deber de prestación garantizado por la hipoteca, que asumió con la aportación por los dueños de la finca gravada, sin constancia de más o mayor responsabilidad exigible o exigida ahora, por el actor o tercero que pagó, a los reiterados deudores primitivos, convertidos ahora en terceros y ajenos a la contienda y cuya solución judicial no les afecta.

Séptimo

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por derecho transitorio, excepto en cuanto al depósito, no exigido por no ser las sentencias contestes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Marítimo Santa Eulalia, Sociedad Anónima», contra la sentencia que con fecha 24 de mayo de 1983, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Carlos de la Vega Benayas .- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.- Rubricado.

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