STS, 16 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1648
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 773.-Sentencia de 16 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», hoy "Barclays Bank».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de julio de 1984.

DOCTRINA: Obligaciones. Rendición de cuentas.

Es doctrina comúnmente admitida la de que la exigencia de rendición de cuentas alcanza también

aquellas situaciones que el recurrente literalmente rotula "adjudicación de una serie de bienes para

pago parcial de dichas deudas», refiriéndose a las documentadas en las pólizas de préstamo y

créditos acompañadas a la demanda, ya que en esta adjudicación impropia -que ha de diferenciarse

de la adjudicación en pago de deudas-, no deja de estar presente una especie de comisión o

encargo cuyo ámbito enmarca el de la validez de los actos del adjudicatario.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid por don Darío , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, contra "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», hoy "Barclays Bank, S. A. E.», sobre rendición de cuentas y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y con la dirección del Letrado don Francisco Javier Ruiz de Asín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Enrique Hernandez Tabernilla y con la dirección del Letrado don Cruz Martínez Esteruelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Enrique Hernandez Tabernilla en representación de don Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid demanda de mayor cuantía contra "Banco de Valladolid. Sociedad Anónima», sobre rendición de cuentas y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Inspectores del "Banco de España» se personaron en el "Banco de Valladolid» en julio de 1978 con el fin de imponer las operaciones, que debería llevar a cabo el banco, asumiéndose por el señor Darío los débitos que se enumeran en el hecho primero de la demanda. Segundo.- Dichos débitos y obligaciones se asumieron conforme se establece en el hecho segundo de la misma. Tercero.- El desarrollo de las adjudicaciones de bienes efectuadas al "Banco de Valladolid» por el demandante se hicieron de forma tal como se describe en el hecho tercero de la demanda. Cuarto.- En dicho hecho delescrito de la demanda se describen otros aspectos a considerar en cuanto a la liquidación a efectuarse entre ambas partes. Quinto.- Que por la parte demandante se hicieron constar solicitudes para que el banco demandado le rindiese las oportunas y necesarias cuentas, pero el banco se negó a rendir dichas cuentas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que rinda cuenta detallada de todas las cuentas corrientes y de ahorro, depósito de valores y otros, así como de las que resulten de las deudas asumidas por el demandante a que se refiere el hecho primero.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que si el "Banco de Valladolid» demandado, tiene o no obligación de rendir cuentas al actor que como se ha visto pide la rendición de cuentas en nombre propio, se ha planteado en términos que calificamos de absolutos, pues ante la exigencia del señor Darío de que se le rinda cuenta y se hagan las correspondientes liquidaciones de la adjudicación de los bienes de su propiedad y de las de su familia y empresas, para el pago de los descubiertos que los mismos tienen en la entidad bancaria demandada, la representación de esta entidad entiende que no está obligada a tal rendición de cuentas, en cuanto que ni con arreglo al criterio jurisprudencial, ni al legal de las relaciones jurídicas existentes entre las partes no hace título alguno que fundamente la obligación de rendición de cuentas por el banco, ya que el demandado ha reconocido ser deudor, bien en forma directamente, o bien por aval solidario, por contra-aval u otros afianzamientos, en la suma de cerca de 7.000.000.000, para cuyo pago ha transmitido la propiedad de determinados bienes inmuebles y acciones de Sociedades, previa valoración de los mismos cuyos valores han sido imputados al pago de la deuda, por lo que al no haberse reservado la propiedad el demandante o las personas de su grupo de los bienes y acciones no ha habido una cesión en pago, sino una dación en pago de los bienes, por consiguiente, no existe la obligación de rendir cuentas, en cuanto que, habiéndose transmitido el dominio de los bienes a la entidad acreedora y no solamente la posesión, con el mandato anejo de proceder a la venta de los bienes que se entregan no tiene fundamento a petición del demandante, ya que carece de título próximo para ello, cual sería la gestión de negocios ajenos en sus variadas formas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones dilatorias que han quedado invocadas, se declare la absoluta improcedencia de la demanda sobre rendición de cuentas en los términos en que ha quedado planteada y, en su defecto, con estimación del resto de las defensiones alegadas por mi representada, desestime totalmente la demanda, absolviendo de ella a mi mandante. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas que se ocasionen a mi parte, dada la evidente temeridad de aquélla al proponer este litigio.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación invocada por la representación de la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda promovida por el Procurador don Enrique Hernandez Tabernilla en representación de don Darío contra el demandado "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», representado por el Procurador señor García San Miguel y Orueta, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que rinda cuenta detallada con la justificación documental necesaria en relación a: 1) Todas las cuentas corrientes y de ahorro a la vista y a plazos, de depósito de valores y de cualquier otra condición mercantil de la que es o haya sido titular el demandante en el "Banco de Valladolid». 2) Y de las que resulten de las deudas asumidas por el demandante a que se refiere el hecho primero de la demanda, en su relación con la entrega de bienes a que se refiere el hecho tercero de la misma, todo ello sin nacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1984 con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado "Banco de Valladolid» contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Madrid,con fecha 6 de octubre de 1982 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

Octavo

Que previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de "Barclays Bank, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Que se articula con el fundamento procesal del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos en los que se basa este motivo son los siguientes: Contrato de prenda de acciones de fecha 14 de noviembre de 1978 en favor del "Banco de Valladolid» que se acompañaba a la demanda. Contrato complementario de venta de acciones del "Banco de Valladolid» por "Corporación Bancaria, Sociedad Anónima», de 4 de diciembre de 1978 acompañado a la demanda. Carta de 4 de diciembre de 1978 dirigida por don Darío al "Banco de Valladolid». Escrituras públicas de compraventa de inmuebles por parte del "Banco de Valladolid». Contrato complementario de compra de acciones por el "Banco de Valladolid» de 8 de junio de 1978. Contrato complementario de compra de acciones por el "Banco de Valladolid» de fecha 10 de agosto de 1979. Acta de la reunión del Consejo de Administración del "Banco de Valladolid» de fecha 20 de julio de 1978. Laudo dictado en el procedimiento arbitral seguido ante la Notaría del señor Roan. Justificante de la transferencia ordenada por "Corporación Bancaria, Sociedad Anónima», por un importe de 700.000.000 de pesetas. Certificación expedida por los apoderados del "Banco de Valladolid» que se acompañaba a la contestación a la demanda. Los documentos en base a los cuales se articula este motivo acreditan, sin contradicción, que las únicas entregas de bienes realizadas por el grupo del señor Darío al "Banco de Valladolid» son las que claramente se especifican en tales documentos. Hecho éste fundamental, ajuicio de esta parte, para resolver sobre la procedencia de la rendición de cuentas solicitada, razón por la que se pide que, modificando en tal sentido el relato fáctico de la sentencia, se declare probado que las únicas entregas de bienes realizadas por el grupo del señor Darío al "Banco de Valladolid» fueron las siguientes: 1) Imposiciones a plazo fijo de que era titular el señor Darío en el "Banco de Valladolid», por importe de 868.000.000 de pesetas. 2) Adjudicaciones en pago parcial de la deuda de una serie de bienes inmuebles por un valor conjunto de 1.140.868.863 pesetas. 3) Entrega en prenda como superposición de garantía de los 700.000.000, sobre precio de las acciones del "Banco de Valladolid» adquiridas por "Corporación Bancaria, Sociedad Anónima», el día 4 de diciembre de 1978, fijado por el laudo arbitral citado. A lo que había que añadir que no era concepto de pago, sino de prenda y como superposición de garantía el "Banco de Valladolid» retuvo las acciones. No consta en los autos, y ni siquiera ha sido objeto de controversia, que las eventuales prestaciones complementarias, previstas en los contratos complementarios de 8 de junio y 10 de agosto de 1979, llegaran a producirse por no quedar cumplidas las condiciones a que se vinculaban. Siendo, además de destacar que en tales documentos se apoderaba al propio señor Darío para hacer las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las condiciones a las que se vinculaban, por lo que, en todo caso, sería él el obligado a dar cuenta de su gestión. Segundo.-Que se articula con el fundamento procesal el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos en los que se basa este motivo son los siguientes: 1) Las cartas y requerimientos notariales dirigidos al señor Darío o a las Sociedades de su grupo y que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda. 2) La carta remitida a don Darío , por conducto del Notario de Madrid, don Antonio de la Esperanza Martínez-Radio, de fecha 17 de marzo de 1980, aportado en la contestación a la demanda. 3) La escritura pública de instrumentación del Laudo Arbitral de fecha 15 de julio de 1980, otorgada ante el Notario de Madrid, don José Roan Martínez. 4) El documento intitulado "origen y evolución de la deuda del grupo Domingo López Alonso» acompañado a la demanda. 5) El documento denominado "Asunto DLA, Aplicaciones efectuadas», acompañado con el escrito de contestación. 6) Los extractos de las cuentas corrientes cuyos números y titulares que se especifican y que obran al ramo de prueba. Con fundamento en dicha doctrina y en base a los documentos citados se solicita que, sin alterar el relato fáctico en cuanto afirma que tales documentos no constituyen una rendición de cuentas en sentido jurídico, se añada como hecho probado un párrafo del siguiente tenor: Que el "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», comunicó regularmente al señor Darío los movimientos producidos en las cuentas corrientes de que era titular. Asimismo contestó a cuantos requerimientos le fueron dirigidos por las Sociedades de su grupo en relación con las imputaciones producidas y saldos de las cuentas de crédito de que eran titulares y ofreció al señor Darío una liquidación general de las relaciones de su grupo con el "Banco de Valladolid» en la carta remitida por el intermedio de Notario don Antonio de la Esperanza Martínez-Radio el día 17 de marzo de 1980, en el procedimiento arbitral seguido ante la Notaría del señor Roan y en los documentos titulados "Origen y Evolución de la deuda de Darío » y "Asunto DLA, Aplicaciones efectuadas». Es decir, que se ha producido una cuantificación exacta, peseta a peseta, de la disminución de los débitos que se produjo como consecuencia de cada una de las operaciones instrumentadas en los documentos fehacientes que se han invocado y queno han sido incontrovertidos. Tercero.- Que se articula con el amparo procesal el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de la Jurisprudencia de aplicación para resolver la cuestión objeto de la litis, circunscrita a determinar sobre la obligación de rendir cuentas por el "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», hoy "Barclays Bank, S. A. E.», materializada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1867, 30 de junio de 1871, 13 de octubre de 1876, 20 de febrero de 1884, 29 de noviembre de 1915, 18 de marzo de 1932, 22 de mayo de 1959, 10 de octubre de 1959, 7 de octubre de 1961, 14 de mayo de 1965, 28 de diciembre de 1967, 13 de marzo de 1960, 10 de marzo de 1950, 10 de noviembre de 1961, 18 de diciembre de 1965, 2 de julio de 1966 y 27 de septiembre de 1967 , todas las cuales consagran el principio general del Derecho de que la rendición de cuentas está indisolublemente vinculada a aquellas relaciones jurídicas que, cualquiera que sea su origen o naturaleza, implican una gestión de negocios ajenos y que lo determinante para que nazca esta obligación no es la existencia o no de un desplazamiento patrimonial, sino el título en virtud del cual el mismo se ha producido: 1) Que lo que se dilucida en la presente litis es formalmente si existe o no obligación por parte del "Banco de Valladolid», hoy "Barclays Bank, S. A. E.», de rendir cuentas al señor Darío , cuestión conceptual respecto de la cual el origen o cuantía de la deuda y la valoración de los bienes entregados como pago parcial son, en principio, irrelevantes. Lo que ha sucedido en el presente caso en el que el señor Darío autorizó al "Banco de Valladolid» a percibir el importe de los cupones y dividendos al objeto de aplicarlos a reducir los intereses y el principal de las operaciones garantizadas, momento a partir del cual el "Banco de Valladolid» asumió en el cobro de unos y otros un interés propio y no ajeno, ya que la compensación de dichos dividendos y cupones con la deuda del señor Darío producían su efecto como toda compensación, de forma automática desde el momento mismo del nacimiento del derecho a su percepción. De no ser así habría que concluir admitiendo, contra toda lógica, que una hipotética inhibición por parte del banco en el cobro de los cupones y dividendos no hubiese dado lugar a una reducción de la deuda del señor Darío y sólo hubiese conferido a éste una acción distinta, la de responsabilidad, por falta de diligencia del banco. Queda, pues, a nuestro juicio razonado que ni el pago, ni la adjudicación de bienes en pago parcial de la deuda, ni la compensación de intereses y frutos del numerario y títulos valores dados en prenda implican la realización de actos o negocios por cuenta de otro, ni son título que pueda, en consecuencia, constituir al "Banco de Valladolid» en la obligación de rendir cuentas. El conjunto de los institutos jurídicos que se han utilizado para instrumentar la entrega de bienes por el señor Darío queda en este caso matizado por la atribución al "Banco de Valladolid» de la facultad de hacer la imputación de pagos, que la sentencia recurrida, en cuanto hace suyos los considerandos de la del Juzgado de Primera Instancia número 4, en particular el sexto, asimila, erróneamente, a una gestión de negocios ajenos. Cierto que la imputación es facultad que el artículo 1.172 del Código Civil atribuye "prima facie» al deudor y que, hecha ésta por el acreedor, puede el deudor impugnarla en tanto no acepte el recibo dado por éste. Cierto también que es objetivo de la institución la previa cancelación de las deudas más onerosas para el deudor. Pero el caso que nos ocupa es diferente. No se trata de que el acreedor, "Banco de Valladolid», haya tomado la iniciativa en la designación de la deuda, sino que una tal facultad le ha sido expresamente conferida por el señor Darío . Este pacto, de indiscutible legalidad, por otra parte no cuestionada por el actor, no supone, contra lo que parece deducir la sentencia de instancia, que el acreedor realice la designación por cuenta del deudor, lo que sí sería una aproximación a la gestión de negocios ajenos. El pacto que faculta al acreedor a imputar pagos supone realmente una renuncia del deudor al propio interés que representa la previa designación de la deuda más onerosa. De modo que el acreedor que hace la imputación no la hace en el interés del deudor sino en interés propio, desapareciendo la nota de "ajenidad» consustancial a la "negotiorum gestio» y, por ello, a la obligación de rendir cuentas. Y ello, porque de no entenderse así, habría que afirmar que, para obrar con la diligencia debida, el acreedor debería hacer siempre la imputación a la deuda más onerosa, llegándose a la absurda conclusión de que el acreedor a quien se concede la facultad de designar la deuda quedaría más limitado que el que, no teniendo atribuida esa posibilidad, puede hacer libremente la imputación, a reserva de la impugnación del deudor. De cuanto llevamos expuesto no debe deducirse, ni esta parte lo ha pretendido nunca, que en el conjunto de las relaciones entre demandante y demandado no exista un interés del señor Darío en conocer las imputaciones realizadas y los saldos deudores de las distintas cuentas de que responde como deudor principal o como avalista. La propia sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 deja sentado en su quinto considerando que tanto fuera como dentro del pleito lo que el "Banco de Valladolid» esté haciendo es poner de manifiesto el estado de cuenta, lo que valora, erróneamente a nuestro juicio, como una insuficiente rendición de cuentas. Consideramos de todo punto necesario distinguir entre la obligación de rendir cuentas y el deber de informar sobre las imputaciones realizadas y la comunicación de los saldos deudores. Doctrina y Jurisprudencia que han tenido ocasión de distinguir entre la rendición de cuentas y el deber de información o la liquidación. Así, en relación con la distinción entre el deber de información, la rendición de cuentas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1973 . Mientras la sentencia de 2 de octubre de 1959 caracteriza la rendición de cuentas. La de 25 de febrero de 1959 define la liquidación en su aspecto puramente material o aritmético. La diferencia entre rendición de cuentas e información y liquidación se aprecia también desde el punto de vista de la eventual responsabilidad del cuentadante. Mientras que el obligado a rendir cuentas en sentido jurídico, cumplida incluso esta obligación,puede ser responsable de los perjuicios causados si no actuó con la diligencia de un buen padre de familia en la administración de los bienes ajenos, aún cuando la liquidación o ajuste formal de la cuenta sea correcta, resulta evidente que tal responsabilidad no es exigible a quien sólo viene obligado a realizar una liquidación, como sucede por ejemplo en las relaciones de cuenta corriente, contra las que sólo cabe, en su caso, una acción de impugnación del saldo. Resumiendo debemos afirmar que de las instituciones en base a las que se han articulado las relaciones entre don Darío y el "Banco de Valladolid» no existe a nuestro criterio, título jurídico para exigir la rendición de cuentas. Que el "Banco de Valladolid» sí viene obligado a comunicar las imputaciones hechas y los saldos pendientes, lo que, conforme a la adición al relato táctico que se pide, ha realizado de forma reiterada. Y que, si a pesar de su aceptación de las imputaciones y el saldo en numerosas ocasiones, el actor no está conforme con el que le ha sido comunicado, puede ejercitar la acción que estime conveniente para impugnar dicho saldo.

Cuarto

Que se articula con el fundamento procesal del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil , que dispone que si lo términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La sentencia que se recurre yerra, al dejar establecido que la adjudicación de bienes en favor del "Banco de Valladolid» por el grupo López-Alonso lo fue a título de adjudicación para pago, siendo así que tanto en el contrato complementario de compra de las acciones del "Banco de Valladolid» por "Corporación Bancada», como en la carta que el señor Darío dirigió a dicho banco, ambas de fecha 4 de diciembre de 1978, claramente se especifica que la adjudicación lo es en pago de las deudas del grupo. Sentido literal de las cláusulas del contrato que claramente dejó establecido la voluntad real de las partes y cuya inadecuada valoración por el juzgador de Instancia plantea una cuestión sustantiva y no meramente semántica.

Noveno

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia el 28 de julio de 1984 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid , confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de la capital, que condenó a la entidad demandada "Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», a rendir cuentas respecto de las de ahorro, cuentas corrientes, de depósito de valores y cualquiera otra de que haya sido titular el demandante en el referido banco, así como las que resulten de las deudas asumidas por el propio actor a que se refieren los hechos primero y tercero de la demanda, aquella resolución es impugnada en el recurso articulando, al efecto, cuatro motivos de casación, al amparo, los dos primeros del número cuarto y los dos finales del quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestionándose, en todos ellos, la decisión del juzgador que, a la vista de la complejidad de relaciones económicas y jurídicas a las que las partes pretendieron atender con la entrega de bienes hecha por el actor, decretó se lleve a cabo aquella rendición de cuentas.

Segundo

Articulados al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, como se dice, los dos primeros motivos de casación por supuesto error en la apreciación de la prueba, ambos se revelan inviables, ya que, por lo que al primero de ellos hace, son traídos a examen en él -planteando un verdadero juicio revisorio de la casi totalidad de la prueba- hasta catorce documentos en su día acompañados unos con la demanda y con el escrito de contestación otros, con la finalidad ahora de oponerlos a aquellas afirmaciones de la sentencia de instancia que giran en torno a la complejidad y naturaleza, igualmente varía de las relaciones habidas entre las partes y la disconformidad de las mismas en punto al montante de lo dado en pago y de lo reclamado, pretensión que ha de reputarse incumplida, naciendo perecer el motivo en examen por cuanto de los concretos documentos que acota el recurrente y del resto de los que obran en el procedimiento, más bien que la sinrazón del juzgador se pone de manifiesto la certidumbre de aquella afirmación de que parte, así como la consiguiente necesidad de una liquidación ente los interesados, indispensable para la adecuada aplicación de lo estipulado en algunos transcendentes documentos, tales como el de 14 de noviembre de 1978 -por citar el primero de los que el recurrente trae en apoyo de su tesis- cuyo texto reclama la clasificación definitiva de lo garantizado con la pignoración que en él se documenta, vista la referencia genérica que nace a responsabilidades por riesgos actuales y futuros, al tiempo, que el esclarecimiento del uso que el banco haya hecho de las facultades que, en las estipulaciones segunda y quinta del mismo documento, le fueron cedidas. Así ha de claudicar el motivo en examen e igualmente el segundo de los articulados en el que con mención global, contraria a la precisión que antes y después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación demanda, de no "cartas y requerimientos... acompañados como documentos 13 al 25»... "extractos de las cuentas corrientes que secitan y que obran a los folios 11 al 143», se solicita la adición de hechos y pronunciamientos cuya postulación pudo hacerse reconvencionalmente en la fase de alegaciones y no en este momento procesal inadecuado para la aportación -inaudita parte- de nuevos elementos de juicio.

Tercero

No mejor suerte ha de predicarse de los dos motivos en los que, cobijados en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pide la casación de la sentencia de instancia por infracción, respectivamente, de la Jurisprudencia que en uno de ellos se cita como de aplicación al caso y del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil cuyo olvido el otro acusa, ya que, en cuanto al primero , siendo cierto el criterio jurisprudencial de que no basta el mero desplazamiento patrimonial para que nazca la obligación de rendir cuentas como expresa, con la claridad que el recurrente subraya, la sentencia, entre otras, de 19 de noviembre de 1965 , también lo es que la citada Jurisprudencia de la que vale como muestra esta misma sentencia tan resaltada en el desarrollo del motivo, no concreta dicho deber de rendición de cuentas a los supuestos de gestión de negocios ajenos, entendida en el restringido sentido tradicional, como en su notable esfuerzo argumentativo el recurrente sostiene, sino que su texto acoge extensivamente como fuente de tal rendición de cuentas "cualquier título que lleve consigo la obligación que se insta, amén de lo cual, sobre la razonable afirmación hecha en la instancia de que la tan repetida rendición de cuentas es conforme con el contenido de algunas de las estipulaciones convenidas y de la amplitud e interconexión de no pocas de las relaciones habidas entre las partes integradas en un complejo fenómeno económico y jurídico, como aquellas pignoraciones más atrás aludidas, que de suyo demandan una rendición de cuentas que abarque ente otros eventuales conceptos tanto los rendimientos de los valores entregados como los gastos realizados por el acreedor para la conservación de la cosa, además de ello es doctrina comúnmente admitida la de que la exigencia de rendición de cuentas alcanza también aquellas situaciones que el recurrente literalmente rotula "adjudicación de una serie de bienes para pago parcial de dichas deudas», refiriéndose a las documentadas en las pólizas de préstamo y crédito acompañadas a la demanda, ya que en esta adjudicación impropia -que ha de diferenciarse de la adjudicación en pago de deudas- no deja de estar presente una especie de comisión o encargo cuyo ámbito enmarca el de la validez de los actos del adjudicatario.

Cuarto

La claudicación, a impulso de las razones antedichas, del motivo tercero del recurso, es seguida de la del cuarto y último de los expuestos por la parte demandada, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , dando por supuesta una claridad contractual que sí ha de reputarse cierta, por resultar de la simple lectura de las expresiones utilizadas por los litigantes, en aquella parte de la amplia documentación aportada en la que se hace constar el acuerdo de llevar a cabo una adjudicación de bienes en pago de determinadas deudas, está contradicha abiertamente en otros documentos, e incluso, como se ha dicho, en la propia locución del recurrente, de los que resultan adjudicaciones para pago de las deudas a que se contrae lo querido por los contratantes, suscitándose así un cierto equívoco que enturbia aquella supuesta claridad y da pie a la interpretación que de lo convenido la Sala de Instancia hace, en uso de las facultades legales que le están atribuidas.

La desestimación de los motivos lleva consigo la del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que ordena el artículo 1.715 cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Barclays Bank, Sociedad Anónima Española», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 18 de julio de 1984 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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