SJMer nº 7 119/2021, 11 de Mayo de 2021, de Barcelona
Ponente | RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JMB:2021:2387 |
Número de Recurso | 1535/2020 |
Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
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FAX: 935549567
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N.I.G.: 0801947120208016704
Disolución judicial de sociedades - 1535/2020 -B
Materia: Jurisdicción voluntària
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000049153520
Parte demandante/ejecutante: Leandro
Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa
Abogado/a: Gregorio Garretas Sánchez Parte demandada/ejecutada: Sabina Coadministradora Barcelocales Sl
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: CRISTINA RAMÓN GARCÍA
SENTENCIA Nº 119/2021
Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo
Procedimiento número 1535/20
En Barcelona, a 11 de mayo dos mil veitiuno
Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Jurisdicción voluntaria número 1535/20 seguidos a instancia de D. Leandro actuó representado por la Procuradora Dña. Virgina Capllong Bujosa y dirigida por el Letrado D. Gregorio Garretas Sánchez, contra BARCELOCALES S.L., no comparecida, en el que ha intervenido Dña. Sabina representada por el Procurador
D. Ignacio López y defendida por la Letrada Dña. Cristina RamónGarcía; versando los autos sobre disolució judicial de sociedad.
La demandante, representada por el Procurador Dña. Laura Espada Losada, formuló demanda de juicio ordinario contra BARCELOCALES S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la disolución judicial de BARCELOCALES S.L., con cese del cargo de administrador y nombramiento de liquidador y se condenase a la demandada al pago de las costas.
Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada no compareció para contestar a la demanda, declarándose su situación procesal de rebeldía.
Citados los litigantes a la comparecencia que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2021 en el mismo compareció la parte actora, quien se ratificó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y la parte demandada.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Se ejercita por la parte actora acción de disolución de la sociedad demandada por paralización de los órganos sociales al amparo del art. 363.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital por entender, básicamente que dada la existencia de dos socios y administradores, demandante y Sra. Sabina, que ostentan el 50% cada uno de las participaciones de la sociedad y que existe una profunda discrepancia personal entre ambos, se produce una situación de bloqueo efectivo de sus órganos de decisión y gestión que impiden la realización del fin social y la actividad normal de la sociedad.
La parte interviniente no se opone a la disolución y al igual que la demandante solicita el nombramiento de un tercero para proceder a la liquidación.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).
En el supuesto enjuiciado ha resultado probado, como hechos que no se discuten o se considera que han quedado suficientemente acreditados sobre la base de los documentos aportados los recogidos en el escrito de demanda que no han sido contradichos por la contestación de la parte demandada.
El art. 363.1.a) dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. En orden a una correcta interpretación de este precepto, la sentencia de la AP de Barcelona, secc. 15ª de 25 septiembre de 2007 señala que la causa de disolución concurrirá " cuando por la composición del accionariado o el reparto de participaciones sociales, y la confrontación de intereses, resulte imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación...
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