SJMer nº 7 119/2021, 11 de Mayo de 2021, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
ECLIES:JMB:2021:2387
Número de Recurso1535/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208016704

Disolución judicial de sociedades - 1535/2020 -B

Materia: Jurisdicción voluntària

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000049153520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000049153520

Parte demandante/ejecutante: Leandro

Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa

Abogado/a: Gregorio Garretas Sánchez Parte demandada/ejecutada: Sabina Coadministradora Barcelocales Sl

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: CRISTINA RAMÓN GARCÍA

SENTENCIA Nº 119/2021

Magistrado: Raúl Nicolás García Orejudo

Procedimiento número 1535/20

En Barcelona, a 11 de mayo dos mil veitiuno

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos de Jurisdicción voluntaria número 1535/20 seguidos a instancia de D. Leandro actuó representado por la Procuradora Dña. Virgina Capllong Bujosa y dirigida por el Letrado D. Gregorio Garretas Sánchez, contra BARCELOCALES S.L., no comparecida, en el que ha intervenido Dña. Sabina representada por el Procurador

D. Ignacio López y defendida por la Letrada Dña. Cristina RamónGarcía; versando los autos sobre disolució judicial de sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, representada por el Procurador Dña. Laura Espada Losada, formuló demanda de juicio ordinario contra BARCELOCALES S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la disolución judicial de BARCELOCALES S.L., con cese del cargo de administrador y nombramiento de liquidador y se condenase a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Por auto se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada no compareció para contestar a la demanda, declarándose su situación procesal de rebeldía.

TERCERO

Citados los litigantes a la comparecencia que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2021 en el mismo compareció la parte actora, quien se ratif‌icó en el contenido de su escrito inicial interesando el recibimiento del pleito a prueba, y la parte demandada.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción de disolución de la sociedad demandada por paralización de los órganos sociales al amparo del art. 363.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital por entender, básicamente que dada la existencia de dos socios y administradores, demandante y Sra. Sabina, que ostentan el 50% cada uno de las participaciones de la sociedad y que existe una profunda discrepancia personal entre ambos, se produce una situación de bloqueo efectivo de sus órganos de decisión y gestión que impiden la realización del f‌in social y la actividad normal de la sociedad.

La parte interviniente no se opone a la disolución y al igual que la demandante solicita el nombramiento de un tercero para proceder a la liquidación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

En el supuesto enjuiciado ha resultado probado, como hechos que no se discuten o se considera que han quedado suf‌icientemente acreditados sobre la base de los documentos aportados los recogidos en el escrito de demanda que no han sido contradichos por la contestación de la parte demandada.

TERCERO

El art. 363.1.a) dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. En orden a una correcta interpretación de este precepto, la sentencia de la AP de Barcelona, secc. 15ª de 25 septiembre de 2007 señala que la causa de disolución concurrirá " cuando por la composición del accionariado o el reparto de participaciones sociales, y la confrontación de intereses, resulte imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación...

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