STS, 7 de Octubre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1054
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 573.- Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 23 de mayo

de 1983.

DOCTRINA: Dominio. Acción reivindicatoria.

La identificación de una finca a efectos reivindicatorios implica un juicio comparativo encargado a la

soberanía del Tribunal con carácter fáctico sólo combatible en casación por la vía del artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de León, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, a instancia de la Entidad "JUNTA VECINAL DE AZADINOS", Municipio de Sariegos (León), contra los cónyuges don Antonio , pensionista, y doña Ángeles , sin profesión, vecinos de León, con domicilio en la avenida del Padre Isla número 5, y contra la Entidad "ICONA.", en la Delegación Provincial de León, sobre declaración de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Antonio y doña Ángeles , representados por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendidos por el Letrado don José Luis de la Cruz Berdejo; habiendo comparecido como recurridos, la "Junta Vecinal de Azadinos", representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, defendida por el Letrado don Manuel Iglesias Cubría, y la entidad "ICONA.", representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Manuel Alvarez Pérez, en representación de la entidad Junta Vecinal de Azadinos, Municipio de Sariegos (León), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra los esposos don Antonio y doña Ángeles y contra "ICONA.", de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1) Al pueblo de Azadinos corresponde "Terreno comunal al pueblo de Azadinos, a lo llamado el Salqueral o Cañico, de ochenta fanegas, hoy 27 hectáreas, que se componen en parte por cascajales del río y salguera, destinadas a logarisco de los bueyes y lo demás a pradería, poseyéndose desde tiempo inmemorial por el pueblo de Azadinos con aprovechamiento de pastos". 2) La misma finca aparece en el Catastro de Rústica, Delegación de Hacienda de León, realizada probablemente en 1840 como parcela 146, polígono 6, del Ayuntamiento de Sariegos, partida en dos por el río. Las del Este y del Norte son las mismas de hoy. Pertenecen la más al Norte a losdemandados y a la fundación Sierra Pambley al Sureste. 3) Que la misma había sido también incluida en el Registro de Montes efectuado en cumplimiento del artículo 4 del Real Decreto de 27 de enero de 1897 , y señalada como monte 208, de 27 hectáreas de superficie, constando certificaciones y planos, constando asimismo nuevos linderos por desviación del río, señalándose que la finca del demandado está a unos seis o siete metros sobre el monte avanzando unos metros en dirección Norte, sobre mencionada altura. Se hace constar que el lindero Este del Monte "Salgueral y Cañico", es precisamente en su parte más al Norte, con terrenos forestales de don Pedro Miguel . Siendo éste el primitivo titular registral de la finca de los demandados. 4) El pueblo de Azadinos, y sobre la porción ocupada por los demandados, había cedido un trozo de terreno a Villabalter para la construcción de un cauce de riego y asimismo la Jefatura de Obras Públicas en 6 de junio de 1930, en relación con extracción de áridos se dirige a la actora, indicando ambos hechos signos de posesión y titularidad. 5) El demandado, para apropiarse de un trozo de terreno ofreció al Servicio de Repoblación Forestal una extensión de 9 hectáreas y 75 centiáreas, indicando como límite Oeste el río Bernesga, cuando ello es incierto, pues ello es mucho más al Norte, realizándose una plantación de chopos. Que la Junta solicitó el asesoramiento de un Perito Agrícola quien levantó un plano, señalando con línea roja los límites del Salgueral y Cañico con las fincas del Este, apoyada en cuatro mojones, numerados de Norte a Sur. 6 y 7) El pueblo de Azadinos nunca dejó de aprovechar los pastos así como extracción de maderas, y ante la intrusión realizó diversas reclamaciones: ante el Servicio de Repoblación y Ministerio de Agricultura. 8,9 y 10) Se procedió a reclamación civil, menor cuantía que terminó por sentencia 21 de abril de 1975 , estimando las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario y de reclamación previa, sin entrar a conocer del problema litigioso, apareciendo en dichos autos informe pericial del Sr. Rogelio . Que ante el contenido de citada sentencia y en cumplimiento del artículo 370 de la Ley de Régimen Local , la demandante solicitó dictamen del Letrado Sr. Villalobos, acordando ejercitar acciones civiles en reivindicación de los terrenos usurpados. 11, 12, 13, 14, 15 y 16) A efectos probatorios dejan señalados archivos y el mencionado juicio. Que se celebró acto de conciliación sin avenencia. Que los vecinos de Azadinos se han opuesto a los actos de separación y cierre, señalándose especialmente el momento en que los demandados pretendieron implantar estacas o pilastras, lo que dio lugar a la denuncia de doña Ángeles . La Junta ha solicitado nuevo dictamen de Letrado antes de efectuar esas reclamaciones administrativas, quien lo emitió en el sentido que consta en la copia que se acompaña. El valor de los terrenos sobrepasa las 500.000 pesetas. Terminaba suplicando sentencia por la que se declare: Primero. Se declare que el suelo del terreno conocido por "Salgueral y Cañico", en término de Azadinos, de 80 fanegas, descritos en la forma que figura en las inscripciones 1.a, 2.a, del Libro 1.° del Ayuntamiento de Sariegos, finca 74, obrante al folio 210, Tomo 4 del Archivo del Registro de la Propiedad de León, y descrita en el hecho primero de la demanda, comprendida en aquella descripción, pertenece en exclusiva al pueblo de Azadinos. 2) Que la línea divisoria por el lindero Este, es hoy " DIRECCION000 ", hoy de los demandados don Antonio y doña Ángeles . 3) Declarar nula, sin efecto y con obligación de cancelación toda inscripción habida en el Registro que pueda afectar al dominio pretendido o, alternativamente, cancelar, al menos los asientos regístrales de la finca NUM000 , propiedad de los citados demandados, en cuanto a la errónea descripción del lindero Oeste, que deberá entenderse es el citado monte "Salgueral y Cañico", por la línea de ribazo, que se halla en los planos y que se fijará en período de ejecución de sentencia, sirviendo el Auto que determine dicha línea, de título para la fijación de ese lindero, declarando la nulidad del título de los demandados en cuanto se extienda a suelo comprendido dentro de la parcela reivindicada, y cuya extensión se precisará con mayor detalle en ejecución de sentencia. 4) Condenar á os esposos demandados a dejar libre y a disposición de la actora, el suelo descrito en la finca referida; en su totalidad y al abono de los menoscabos causados con su retención, fijándose en ejecución de sentencia. 5) Respecto a ICONA se la condene a estar y pasar por la declaración de dominio y nulidad de asientos, que deberá reconocer como de la propiedad de la actora, aceptando como válida la subrogación de dicho pueblo en el consorcio o contrato celebrada con los esposos citados y en cuanto a la porción o parcela de finca reflejada en la demanda y reivindicada por el Pueblo de Azadinos. Subrogación del Pueblo y esposos en la parte que pudiera corresponderles, ordenando se tome nota en los contratos o consorcios, para notas esta novación subjetiva o subrogación de derechos y deberes de tales consorciantes a esta Junta en la parte de la parcela reivindicada. 7) Costas a quien se oponga.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, los esposos don Antonio y doña Ángeles y la entidad ICONA, en la Jefatura Provincial de León, compareció en los autos en representación de los primeros, el Procurador don Mariano Muñiz Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Niega el hecho 1) ya que si la actora es dueña del monte que se describe, éste nada tiene que ver con el terreno propiedad de sus representados. En ella se plantó chopos por la Repoblación Forestal, excepto una pequeña superficie de 30 áreas, y ello en virtud de consorcio de 27 de octubre de 1967, con plazo de 60 años y condiciones que se expresan. Se describe la finca de 9,75 hectáreas, colindando al Norte y Oeste con río Bernesga; Este con resto de la finca del demandado destinada a cultivos agrícolas; y Sur, Fundación Sierra Pambley. Señalándose como "Zona 1" y "Zona 2" respectivamente. Niegan el 2) y el 3), ya que la documentación fotográfica solamente sirve a efectos administrativos, presentando una topografía que en nada corresponde con la actual. Alega asimismo que lafinca fue comprada en estado de soltero por el demandado, sin que la esposa tenga nada que ver en su propiedad. En cuanto a los hechos de la demanda los niegan, ya que no admiten como límite el cauce a que se hace referencia en la certificación del Juzgado de Paz de Sariegos, negando las conclusiones del Perito Agrícola Sr. Cesar para la formación de planos. La posesión de la parcela objeto de la demanda, ha sido sostenida por su representado, acreditándose con la inscripción registral, no existiendo ninguna intrusión ni usurpación de terrenos y resultando infructuosas las reclamaciones administrativas verificadas por la actora. Por otra lado admiten las actuaciones civiles señaladas y sentencias a que se refiere. Terminó suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, acogiendo las excepciones señaladas, absolviendo a sus representados, con costas a la parte actora.

Y el Sr. Abogado del Estado por la Entidad ICONA en la Jefatura Provincial de León, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que la demanda "planteaba dos cuestiones. Las pretensiones de reivindicación con los esposos demandados que tenían concertado consorcio para repoblación con la compareciente. Y la segunda pretende que se condene a su representada a estar y pasar por la declaración de propiedad en favor de la Junta actora y que acepte la subrogación, en el lugar de los codemandados y Consorcio de 27 de octubre de 1977. Carecía de interés en la primera cuestión, ya que ICONA no se atribuye propiedad de terreno. En cuanto a la subrogación en el consorcio se manifiesta que ésta se llevó a cabo de buena re, aportándose titularidad de los demandados. A estos efectos se hace constar que el suelo integrado por el arbolado, durante el consorcio y el existente al formalizarse pertenece al Patrimonio Forestal del Estado, quizá tendrá derecho real. El matrimonio aporta al consorcio las cantidades necesarias para los gastos de repoblación, conservación y mejora del arbolado. Gastos de Dirección técnica y administrativa y gastos de guardería forestal, siendo el proyecto y trabajos a cuenta del Patrimonio, sometiendo al propietario una memoria anual, y siendo de beneficio de éste el 50%, siendo la duración del consorcio de 50 años, correspondiente su jurisdicción al Ministerio de Agricultura, pudiendo recurrirse en alzada. Terminaba suplicando sentencia que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, en cuanto a la acción reivindicatoria e incompetencia de jurisdicción con respecto a la subrogación, impusiera las costas a la actora.

Segundo

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden fiara conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en os que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Tercero

El Sr. Juez de Primera Instancia de León número uno, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por la entidad "Junta Vecinal de Azadinos" contra dona Ángeles y don Antonio , y contra "ICONA", ya circunstanciados, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a dichas partes demandadas, sin hacer expresa condena en costas a parte determinada. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante "Junta Vecinal de Azadinos", Municipio de Sariegos (León), y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Junta Vecinal del Pueblo de Azadinos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de León número uno, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en los autos de juicio de mayor cuantía a los que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos aludida resolución y, por la presente, estimando, en la parte y forma que se dirá, la demanda interpuesta a nombre de la Junta Vecinal de Azadinos, entidad perteneciente al Municipio de Sariegos, León, contra los esposos don Antonio y doña Ángeles , así como contra ICONA, Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, debemos declarar y declaramos: que el suelo del terreno conocido por Monte "Salgueral y Cañico", situado en término de Azadinos, de cabida ochenta fanegas, descrito en la forma que figura en las inscripciones Primera y Segunda de la finca número 74, obrante al folio 210 del Libro 1.° del Ayuntamiento de Sariegos, Tomo 4 del Archivo del Registro de la Propiedad de León y por ello la parcela de dicho terreno y suelo descrito en el hecho quinto de la demanda -aunque por error material se diga en ella al hecho primero- comprendida dentro de aquella descripción, pertenece en exclusiva propiedad al pueblo de Azadinos; que la línea divisoria de dicho terreno por el lindero Este es " DIRECCION000 ", hoy de los demandados don Antonio y doña Ángeles , que en ejecución de esta sentencia se situarán sobre el terreno los hitos o mojones para señalar físicamente este linde de acuerdo con los planos obrantes en autos, folios 35, 36, 42 bis y 114, correspondiendo la Zona 1.a, marcada en éste a la parcela perteneciente al actor; asimismo, debemos condenar y condenamos a los esposos demandados Antonio - Ángeles a dejar a la libre disposición de la Junta Vecinal de Azadinos, como representante del pueblo de ese nombre, el suelo de la finca descritacomo parcela reivindicada, en su totalidad, y al abono de los menoscabos que con la retención y viciosa posesión han causado desde el 4 de noviembre de 1967, que se fijarán en período de ejecución de esta sentencia y respecto a ICONA a estar y pasar por la declaración de dominio de la parcela reivindicada; se declara la incompetencia de esta jurisdicción para pronunciarse sobre la subrogación que la entidad actora pretende en la posesión de los esposos demandados en el Consorcio que sobre citada parcela tienen concertado con ICONA; y se desestima el resto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda que dio origen a este procedimiento, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ambas instancias.

Cuarto

El 14 de septiembre de 1983, el Procurador don Enrique Brualla de Pinies, en representación de don Antonio y doña Ángeles , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil . La presente impugnación de la sentencia de la Audiencia va a centrarse en el tratamiento de que dicha sentencia hace objeto a las diversas inscripciones en el Registro de la Propiedad en favor de los demandantes, en cuanto a una finca, y del demandado don Eutiquiano, en cuanto a otra. La sentencia recurrida afirma que los asientos regístrales son correctos. Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, en su aspecto negativo, de falta de aplicación, del párrafo primero, inciso primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación: con

  1. la disposición transitoria cuarta de la Ley Hipotecaria vigente; b) el artículo 339 de la Ley Hipotecaria de 1909, modificado por el Real Decreto Ley de 13 de junio de 1927; c) el artículo 408 de la Ley Hipotecaria de 1861, que pasa a ser el 403 de la reforma hipotecaria de 1869, y el 396 de la reforma del 1909. Finalmente, la disposición transitoria cuarta de la Ley Hipotecaria vigente dispone que "surtirán todos los efectos determinados por la Legislación anterior las inscripciones existentes en primero de enero de 1945". Queda demostrado, pues, que una inscripción de posesión es inferior a una de propiedad; y por tanto que el Juzgado de Instancia debió atender primero a la inscripción de propiedad, con preferencia absoluta sobre la de posesión. Otro punto en el que infringe la Sentencia recurrida el texto citado del artículo 38 , es la desvirtuación de los límites suministrados por el Registro. Insistimos en que los límites de Azadinos se trazan en una inscripción de posesión, que es inoperante frente a una inscripción de propiedad en la cual la precisión de los límites, aunque unilateral (como en el caso de la inscripción de Azadinos), fue introducida al amparo de un precepto reglamentario, no sólo con toda corrección sino con toda eficacia, lo que no es el caso de la contraparte.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, apartado 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación, de la doctrina legal establecida (entre otras) por las sentencias de 28 de marzo de 1980 y 9 de diciembre de 1980 , en el sentido que es preferible la inscripción registral anterior (criterio de la inmatriculación más antigua). Incluso llama bastante la atención que en la inmatriculación de Azadinos, año 1864, se haga confrontar la finca que Azadinos dice poseer con " DIRECCION000 ", siendo así que tales "Arribas", si el párrafo se refiere al límite con la finca de mi representado, tienen sólo tres años de edad, es decir, hace sólo tres años que pertenecen a dicho Señor Jose María . En este motivo interesa sólo señalar que, habiéndose producido una doble inmatriculación (según acredita el motivo primero), el Juzgador de Instancia hubiera debido dar preferencia al folio de mi representado, por ser el más antiguo. Cuarto. Al amparo del artículo 1.692, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación, del párrafo 1.°, inciso 2.°, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 35 de la misma. La sentencia parte de que el demandado no ha demostrado sus actos de posesión, y ya en ello infringe los citados preceptos, por cuanto no es el demandado quien tiene que demostrarlos, sino que, favorecido por la presunción, será el demandante quien tenga que demostrar que no poseyó. Demostración que no se ha hecho en autos, pues el demandante se limita a demostrar actos que dice ser de posesión, realizados por su parte. Hay que añadir que esta posesión presunta de mi representado dura, a efectos del presente juicio, hasta el momento de la presentación de la demanda, pues de una parte no se ha interrumpido naturalmente la posesión desde 1934, y de otra la interrupción civil requiere el éxito de la litis, de manera que cuando el poseedor es absuelto de la demanda tal interrupción no tiene efecto, y la posesión continúa. De donde resulta que desde el año 1934, y hasta el día de la presentación de la demanda, es decir, durante 47 años, ha venido poseyendo mi representado, cuya posesión ha sido perturbada, pero no interrumpida. Quinto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación del artículo 34, en su apartado 1.°, de la Ley Hipotecaria de 1944-1946 ; y anteriormente del precepto del mismo número en la Ley de 1909. La certificación registral acredita que mi representado don Eutiquiano compró la finca de la que actualmente es titular, con su descripción registral. Pues bien: es la que sirve al tercero de buena fe, mi representado don Antonio , de referencia, no ya de la cabida de la finca, sino de los límites de la misma. Sexto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, del artículo 1957 del Código Civil . Este motivo es mera coincidencia de los anteriores: si mi representado ha tenido la posesión de la finca, al no haberse destruido la presunción en su favor, y ello en parte desde 1934y totalmente desde 1943 en adelante, ha completado el plazo de diez años para usucapir entre presentes. Sexto bis. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su aspecto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.959 del Código Civil . Si se entiende que ha faltado buena fe, como dice la sentencia para la posesión posterior a 1967, en todo caso han pasado más de treinta años desde fa adquisición y presunta posesión hasta la presentación de la demanda. Séptimo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 del Código Civil . Infracción, por violación en su aspecto negativo de falta de aplicación, de los artículos 1.941 y 1.942 del Código Civil . Este motivo es un complemento del cuarto. El pasto de los ganados, sin que se sepa tiempos ni frecuencias, que en alguna ocasión se realizó sobre el terreno en litigio, no es un indicio de propiedad, sino uno de, a lo más, servidumbre. Octavo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, de los artículos 35 y 34, párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria . Para el caso de que se acepte la tesis aquí mantenida de la preferencia de la inscripción del demandado y recurrente don Antonio , alegamos no haber sido tenida en cuenta la presunción de buena fe de los artículos citados, "a todos los efectos". Noveno. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en el aspecto negativo de falta de aplicación del artículo 434 del Código Civil . Nos hallamos en este motivo fuera del Derecho Hipotecario. No hay ninguna prueba de la mala fe del demandado, ni la sentencia ha intentado demostrarla directamente; con lo cual ha infringido el precepto del Código Civil que presume la buena fe y exige, correlativamente, para declarar la mala fe, una prueba suficiente. Creemos haber demostrado que no lo son, ni los actos anteriores a 1930, ni el equívoco pasto de ganados, sobre todo teniendo en cuenta, en cuanto a este último, que en absoluto se ha demostrado el título por el que se practicaba, ni sobre ello dice nada la sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 19 de septiembre de 1985.

Quinto

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión fundamental debatida en instancia, y trasladada a este recurso, se centra en determinar si el trozo de terreno reivindicado estaba incluido en la finca "Salgueral y el Cañico", propiedad de la actora, Junta Vecinal de Azadinos, o por el contrario formaba parte del predio del que son titulares dominicales los demandados -terreno repoblado por ICONA en virtud de consorcio con dichos demandados-, y respecto a tal cuestión el Tribunal de Instancia, después de examinar y ponderar el título de la entidad actora y su inicial inscripción registral posesoria, que se remonta al año 1864, en cuyo título se da como linde Este el "Soto de San Isidro y DIRECCION000 ", se describe la naturaleza del predio como "cascajales del Río y Salgueras destinadas a logarisco de los bueyes y lo demás pradería", predio que "cruza el río Bernesga, que coge gran parte del citado terreno", y después de afirmar que su topografía se corresponde con la citada descripción del título, apreciando que la parcela litigiosa repoblada sé asienta en terrenos de aluvión, dando la impresión de haber discurrido por él el próximo río Bernesga en épocas lejanas "y lo que es más importante, que dicha parcela se encuentra aun nivel sensiblemente inferior a las tierras sitas al Oeste de la misma, diferencia de nivel que se establece entre seis y cuatro metros de altura, formándose un talud o terraplén, diferencia en forma sensible las tierras sitas en el plano alto de cultivo, con las del plano bajo, hoy a plantío", llega a la terminante conclusión de que la parcela discutida se encuentra dentro del perímetro de la finca de la entidad actora, tesis que corroboran además, según dice, los antecedentes de la documentación catastral y del Distrito Forestal, señaladamente el croquis de la primera y el plano de la segunda, amén de los dictámenes de los peritos señores de las Cesar y Lucas y la numerosa prueba testifical practicada; conclusión que, a juicio de la sentencia recurrida, no queda desvirtuada por el contenido del título dominical de los demandados y ello porque: a) la circunstancia de que en dicho título de adquisición de los demandados y escritura pública de 21 de abril de 1943, se de como linde Oeste de la finca el río Bernesga, no puede hacer olvidar, según pone de relieve, que la primera inscripción de la finca practicada en 1861, después de darle una cabida de 150 fanegas en sembradura con porción de matas de robles, la describe como "sin linderos conocidos" y es en 1872 -8 años después de que se inscribiera la posesión del predio de la entidad actora-; cuando por escritura adicional, para cumplir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria, se hace constar, el río, como linde por Poniente; y b) porque aunque es cierto que la palabra Rio que se hace figurar como linde puede inducir a confusión, sin embargo, ajuicio de la sentencia, el resto de la descripción del inmueble confirma la tesis de la resolución impugnada, ya que mientras en la finca de la entidad actora la naturaleza del terreno es de cascajales del río y salgueras destinadas a logarisco de los bueyes y se encuentra cruzado por el río Bernesga, "el de la finca del matrimonio codemandado, es de cultivo centenal, el cual se extiende, tan sólo, hasta el ribazo o hasta el límite de las arribas o parte alta del terreno", lo que "viene confirmado por la especificación del límite Sur de la finca de los demandados que es el Monte de San Isidro o Fundación Sierra Pampley, y de admitir que la parcela repoblada y cuestionada, formase parte de la finca de los demandados, resultaría que por dicholímite Sur, en la base del triángulo antes descrito, colindaría con la finca de la Junta Vecinal actora, lo que en ningún título se dice, ni de la realidad física resultaría congruente, tanto más que ello supondría reconocer, frente a lo que en el título consta, que la finca de los demandados tiene una extensión superficial superior en 06-37-52 hectáreas a la cabida reflejada en la misma".

Segundo

Si, pues, el Tribunal de instancia afirma de modo terminante que la parcela repoblada discutida se encuentra dentro del perímetro de la finca propiedad de la actora, con lo que se expresa literalmente "...ninguna contradicción se produce entre las inscripciones regístrales de las dos fincas colindantes", es manifiesto que mientras por el cauce procesal del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal, en su anterior redacción, no se ataque dicha resultancia fáctica, no puede prosperar impugnación alguna que desconozca tal declaración, en cuanto según constante jurisprudencia de esta Sala 1ª identificación de una finca a efectos reivindicatoríos implica un juicio comparativo encargado a la soberanía del Tribunal de Instancia con carácter fáctico, sólo combatible en casación por la vía del indicado número séptimo por haber incurrido la sentencia en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (sentencias de 29 de abril de 1958, 31 de enero y 2 de mayo de 1963, 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, etc.) y por cuanto, como dice la sentencia de 23 de octubre de 1982 , la determinación de la línea de colindancia constituye una cuestión de hecho.

Tercero

Por lo expuesto en el anterior considerando deben rechazarse todos los motivos del recurso, dado que amparados todos ellos en el número 1.° del artículo 1.692 , dejan incólume la resultancia fáctica señalada, es decir, la declaración de instancia de que la parcela discutida pertenece a la finca de la entidad actora, y así, a) el motivo primero en el que se denuncia la violación del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil , debe rechazarse dado que no cabe confundir la fase procesal de fijación de hechos perteneciente a la actividad de apreciación y valoración de la prueba practicada, de la tarea de indagación del sentido, alcance y significado jurídicos de tales hechos previamente establecidos, y en el caso de litis la sentencia recurrida no deduce su conclusión respecto al linde de las fincas de la interpretación de la palabra "río", sino del examen y valoración de la prueba aportada al proceso; b) el motivo segundo, que acusa la violación del párrafo 1.°, inciso primero, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con la disposición cuarta de la Ley Hipotecaria vigente, con el articuló 339 de la Ley Hipotecaria de 1909, modificado por el Real Decreto-Ley de 13 de junio de 1927 y con el artículo 408 de la Ley Hipotecaria de 1861 y otros que menciona, decae tan pronto se tenga en cuenta que, en cualquier supuesto, el principio de legitimación registral que el expresado artículo proclama no podría actuar nunca respecto a una parcela o trozo de terreno que no pertenece a la finca inscrita a favor de los recurrentes, lo que igualmente hace decaer el motivo tercero que invoca la violación de la doctrina que alega la violación del párrafo 1.°, inciso 2°, del referido artículo 38 de la Ley Hipotecaria , ya que ni se está en la hipótesis de doble inmatriculación a efectos de preferencia por razón del tiempo, ni de posesión tabular por el recurrente de la parcela discutida, por lo que falta el presupuesto táctico para que actúe, frente al actor, la presunción de titularidad dominical o posesión que regula el indicado precepto y doctrina jurisprudencial; c) el motivo quinto en el que se denuncia la violación del artículo 34-1.°, de la Ley Hipotecaria , debe correr la misma suerte que los anteriores, pues el principio de fe pública registral que dicho precepto consagra parte del imprescindible requisito de la adquisición, por el terreno de buena fe, de un derecho de persona que, según el Registro aparezca con facultades para transmitirlo y, en el caso de la litis, la sentencia afirma que el trozo de terreno reivindicado nunca perteneció a la finca de la que hoy son propietarios los demandados, por lo que es indudable que tal principio no puede alegarse en apoyo del recurrente; d) el motivo sexto en el que se considera violado el artículo 1957 , debe desestimarse por cuanto negada la posesión real y tabular del inmueble por los demandados, no puede actuar la institución de la prescripción adquisitiva por falta de dicho imprescindible requisito, y, negada tal posesión, falta la base fáctica en la que se apoya el motivo sexto bis y en el que se invoca la violación del artículo 1959 del Código Civil , pues no habiendo posesión no puede hablarse de buena o mala fe del poseedor a efectos adquisitivos; e) el motivo séptimo, formulado como complemento del cuarto, denuncia la violación de los artículos 1.941 y 1.942 del Código Civil , olvidando con ello que la afirmación de la sentencia de que la repetida parcela fue siempre utilizada y aprovechada con sus ganados por el pueblo de Azadinos, es uno de tantos elementos de convicción que el Juzgador valoró a efectos de sentar la repetida conclusión respecto de los linderos de los inmuebles, por lo que no puede criticarse tal conclusión con el argumento de que la utilización de los pastos lo fue por tolerancia, o de que, en todo caso, serían actos que podrían apoyar una servidumbre y no un derecho dominical; f) el motivo octavo alega la violación de los artículos 35 y 34, párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria , y como su formulación parte de la hipótesis de que se acepte la tesis que mantiene anteriormente, es claro que el rechazo del presupuesto lleva aparejada la repulsa de la conclusión, dado que ni puede hablarse de preferencia de inscripciones al existir una sola sobre la parcela discutida, ni puede argumentarse sobre la presunción de buena fe, a efectos del principio de fe pública registral, cuando se niega la adquisición por los demandados de derecho alguno sobre el terreno discutido, lo que induce a rechazar el noveno, y último motivo, en el que se acusa la violación del artículo 434 del Código Civil , y en el que se razona sobre la buena fe, partiendo de la hipótesis de una doble inmatriculación, pues, como se ha dicho anteriormente, ello equivale a construiruna argumentación sobre bases no aceptadas por la sentencia recurrida.

Cuarto

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente, y sin hacer declaración sobre depósito al no haber sido coincidentes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Antonio y doña Ángeles , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que na sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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