STS, 10 de Julio de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:897
Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.176.-Sentencia de 10 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de

septiembre de 1983.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

Aunque la palabra tráfico está incluida en el artículo 344 del Código Penal, no es técnica, no es

jurídica, no tiene carácter sustantivo penal, ni califica jurídicamente el hecho, porque aun suprimida,

quedaría la conducta encajada en el favorecimiento ilegal del consumo de droga.

En Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 16 de septiembre de 1983, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por el Letrado don Celso Sosa Álamo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: probado y así se declara, que al procesado Lucio le fueron ocupados en fecha 2 de febrero de 1982, en un registro efectuado por la Policía en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, 500 gramos de hachís, distribuido en cuatro bolsas, cien bolsitas de celofán, una balanza de precisión, con siete pesas de cincuenta gramos, veinte gramos 0,2 gramos, 0,1 gramos, 0,01, 0,02, 0,03 gramos objetos todos ellos que destinaba al tráfico de la referida sustancia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Lucio , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia y efectos intervenidos que se les dará el destino legal. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor en la causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Lucio ,basándose en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal , con lo que se ha infringido por indebida aplicación dicho artículo, toda vez que de los hechos probados de la sentencia no se desprende el delito contra la salud pública, imputado al procesado. Segundo. Se formula al amparo del artículo 851 apartado 1 .° por el que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma «cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados- conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo», por cuanto que en el resultando de hechos probados se establece «... objetos todos ellos que destinaba al tráfico de la referida sustancia». Al establecerse en el Resultando de hechos probados que el procesado traficaba Con la sustancia intervenida se está recogiendo el concepto de tráfico, lo que impide la predeterminación del fallo. Tercero. Se formula al amparo del artículo 851 número 3 .° que establece cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa». No se recoge en la sentencia las manifestaciones hechas por la defensa en el sentido de que no existe actitud ilícita por parte del procesado, por cuanto se trata de un caso de consumo. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista, impugnando por escrito todos sus motivos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que abordando, por imperativo legal, en primer lugar el estudio de los motivos por quebrantamiento de forma, (artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el segundo de los motivos, alega el defecto procesal del artículo 851-1.° de la Ley , y aunque parece que extiende el motivo a los tres incisos del mismo -falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo- lo que pudo ser objeto de inadmisión y en este trámite, de desestimación, un análisis más detenido del motivo hace especialmente hincapié en el empleo de conceptos jurídicos: «se destinaban al tráfico de la referida sustancia», los conceptos jurídicos a los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere son a las expresiones de tipo técnico jurídico, con carácter sustantivo penal que definen la esencia del tipo, sólo asequibles a los juristas, que predeterminan el fallo, en cuanto que son juicios de valor que encierran la calificación jurídico penal de los hechos (ver sentencias desde la de 16 de enero de 1984 a la de 11 de junio de 1985 , sobre la materia, que son numerosas).

CONSIDERANDO que aunque la palabra tráfico está incluida en el artículo 344 del Código Penal , no es técnica, no es jurídica, no tiene carácter sustantivo penal, ni califica jurídicamente el hecho, porque aun suprimida, quedaría la conducta encajada en el favorecimiento ilegal del consumo de droga. Por estas razones el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso también por quebrantamiento de forma, alega la comisión por la sentencia de instancia del defecto procesal del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : no resolución de todos los puntos sometidos a debate por la acusación o: por la defensa y, en este caso concreto, la alegación de ésta de no existir por parte del recurrente actitud ilícita ninguna, pues todo el hachís intervenido era para autoconsumo. El argumento, así expuesto, olvida totalmente los hechos probados y aun los términos del recurso, donde se habla de tráfico. Mas el olvido mayor, y ésta es la causa de su desestimación, es la doctrina reiteradísima de esta Sala de referirse el artículo y número indicado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuestiones jurídicas relevantes y sobre todo que las sentencias absolutorias y las condenatorias resuelven, en general, todas las cuestiones debatidas y propuestas en el juicio, entendiendo que los hechos que no se recogen en los probados ni tienen repercusión en el fallo, se entienden implícitamente Idenegados y si: las cuestiones son de derecho y se admiten por la sentencia tesis jurídicas contradictorias, igualmente desestimadas. Por tanto el alegato ¡que el hachís ¡era para autoconsumo, está denegado, cuando se aprecia por la sentencia, que era para tráfico; razones que abonan la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1 .°, por infracción del artículo 844 del Código Penal , alega que la droga era simplemente poseída, que lo era en pequeñas cantidades y por fin que era para autoconsumo. Razones estas que no pueden prosperar pues la cantidad de hachís intervenida era de medio kilo, además con bolsas de celofán para su envase, balanza de precisión, varias pesas y el colofón final de la sentencia es el destino al tráfico, con lo cual quedan integrados todos los elementos del delito, a saber: favorecer el consumo de drogas, hacerlo ilegalmente, con actos de tráfico o de posesión con tal fin. Razones que abonan la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Lucio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 16 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- José Augusto de Vega.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado: Higinio González.- Rubricado.

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