STSJ Canarias 390/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
Fecha02 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de Junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001308/2010, interpuesto por D./Dna. Luis Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000489/2009 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Luis Miguel, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. MEDIOS AUDIOVISUALES Y PUBLICITARIOS CANARIOS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de Julio de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor prestó servicios como colaborador para la empresa Medios Audiovisuales y Publicitarios (COPE - La Palma), desde el 1 de octubre de 1998 como colaborador. SEGUNDO.- Medios Audiovisuales y Publicitarios tiene su domicilio social en la calle A. Rodríguez López, no 24, 1o dcha, en La Palma. Mediante contrato de fecha 12 de enero de 1995, se estipuló que la actividad de la empresa es la explotación económica de la concesión administrativa titularidad de Radio Popular S.A - COPE. A su vez, Radio Popular S.A - COPE otorgó a Medios Audiovisuales y Publicitarios Canarios S.L el derecho a utilizar su programación de cadena y marca en relación a la concesión administrativa de radiodifusión en Frecuencia Modulada, cuya titularidad ostenta en la ciudad de Santa Cruz de La Palma (folios 292 y ss). TERCERO.- La relación laboral se desarrolló a través de un contrato mercantil para agentes libres con una duración de 1/10/98 al 31/12/98, que fue prorrogado. El actor realizaba el programa Informativo 1a hora, de 7:30 h a 8:00 h de lunes a viernes. Y La Manana en La Palma, de lunes a viernes de 11:00 h a 13:00 h. CUARTO.- El actor no tenía exclusividad, realizando retransmisiones y galas para otras empresas, además de COPE La Palma. También era el administrador de la empresa CarbuPalma S.L. QUINTO.- El actor tenía libertad para organizar su trabajo, no estando sujeto a las directrices de la empresa. Tampoco estaba sujeto a un horario de trabajo, aparte del de emisión de los programas en que intervenía. SEXTO.- El actor utilizaba para la realización de su programa los medios técnicos y humanos facilitados por la emisora. SEPTIMO.- El pago por los servicios como colaborador se realizaba a través de talones banacarios, en los que se descontaba a la cantidad abonada el 15% de retención del IRPF. La empresa imputó al actor como rendimientos de actividades económicas las siguientes cantidades: Ano 2001: 4.926,80 e, ano 202: 7.418,73 e, ano 2003: 6.731,11 e, ano 2004: 7.212,12 e, ano 2005: 7.212,12 e, ano 2006: 8.250 e, ano 2007: 15.583,91 e. OCTAVO.- El actor suprimió temporalmente sus servicios profesionales para la demandada, desde el 26 de julio de 2008 al 24 de agosto de 2008. NOVENO.- El actor y el gerente de la empresa D. Efrain firmaron un documento el 21 de febrero de 2009, por el que se da por terminada en la fecha indicada la relación profesional que ambas partes mantenían, no adeudando la empresa cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales al actor. El documento aparece firmado por el director gerente y por el actor. DECIMO.- El actor figura fiscalmente dado de alta en actividades profesionales. UNDECIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. DUODECIMO.- El acto de conciliación ante el SEMAC se celebró el 11 de febrero de 2.010, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimo la demanda formulada por D. Luis Miguel contra MEDIOS AUDIOVISUALES Y PUBLICITARIOS CANARIOS S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Luis Miguel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante este Tribunal, en suplicación, Sentencia del Juzgado de instancia por la que se desestimó la demanda del actor (periodista radiofónico) por la que solicitaba que se declarara como despido la extinción de su contrato con la empresa, lo que presupone la laboralizacion de su relación civil con la sociedad citada en la que prestaba sus servicios, formalmente como profesional libre.

La tesis de su representación letrada, que insiste en la existencia de laboralidad, se sustenta en seis motivos, cinco de revisión fáctica y otro de censura jurídica (art. 191, apartados b y c, respectivamente LPL ), recurso que cumple los requisitos técnicos procesales y que es impugnado por la representación letrada del demandado.

SEGUNDO

En los citados motivos primero al quinto del recurso, de revisión de hechos probados (art. 191.b LPL ), la parte recurrente formula las correlativas cinco propuestas de alteración de hechos probados.

A.- Sobre esta clase de motivos revisorios, la Sala ha expuesto su doctrina, indicando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de

28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

B.- El demandante insta la alteración de los ordinales siguientes: 1.- En primer lugar, incluir en el primer ordinal del relato fáctico la calificación de la retribución como "salario" y de su prestación de servicios como "por orden y cuenta de la empresa" calificación que no puede admitirse pues supone la predeterminacion del fallo ( STS 10-7-85 ), pues es claro que no se trata de un dato fáctico, sino de una conclusión y, además, de naturaleza juridica.

  1. - En segundo término, propone alterar el tercer hecho probado para dejarlo del siguiente tenor literal:

    "El actor inicialmente, entre las partes, se acordó contrato de colaboración radiofónica por el período 01/01/2001 a 31/04/2001, finalizando de forma autmática y a todos sus efectos y sin necesidad de preaviso el día 31-3-2001, realizando el actor labores de locución en los programas titulados "La tarde en La Palma", "La Palma en juego", "Noticias", "La manana en La Palma" y "Tiempo de juego". El actor realizaba el programa informativo 1a hora, de 7:30 h. a 08:00 h. de lunes a viernes y la manana en La Palma de lunes a viernes de 11:00 a 13:00 horas. Además, entre las partes se suscribió contrato mercantil para agentes libres para contratar, gestionar, producir y controlar la publicidad como fuente de financiación de la emisora utilizando al actor como reclamo para dicha actividad a través de cunas publicitarias cobrando comisiones por tal concepto."

    Los documentos en los que se basa (foliados a los números 36 a 38, contrato de Agente Libre y 12 a 20, entre otros que cita, éstos relativos a las "cunas" para publicidad que conseguía el actor de los anunciantes para financiar sus programas) no pueden sustentar la serie de consideraciones o deducciones, igualmente impropias de un relato...

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