STS, 5 de Julio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:438
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 451.- Sentencia de 5 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Pita y Simón, S. L.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Coruña de 31 de julio de 1984.

DOCTRINA: Quiebra y suspensión de pagos.

Son evidentes los distintos presupuestos y efectos de la suspensión de pagos y de la quiebra,

como es también diversa su finalidad, pues mientras la quiebra persigue la ejecución general sobre

los bienes del deudor, la suspensión se encamina a obtener un convenio entre el empresario y sus

acreedores, por más que tales diferencias se atenúen en la realidad, pues si de un lado para la

declaración de quiebra parece suficiente que el comerciante haya cesado de forma general en el

pago de sus obligaciones (876 y 878 CCom), por otro la Ley de 26 de julio de 1922 autoriza que se

incluyan en la suspensión de pagos situaciones en las que el pasivo es superior al activo

calificadas por su normativa como de "insolvencia definitiva» (artículos 8, 10, 19, 20, 21 ); sin

embargo de lo cual, como las consecuencias para el empresario deudor revisten más acusada

gravedad en la quiebra, no es infrecuente el supuesto de que el sujeto presente solicitud de su

declaración en el otro estado para anticiparse a una inmediata petición de quiebra por los

acreedores, puesto que la pendencia de la suspensión cierra a éstos la posibilidad de acudir al

segundo proceso concursal.

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, y en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por «Pita y Simón, S. L.», con domicilio social en La Coruña, y «Elaborados Sanmartín, S. L.», don Alfonso y "Carpintería Montero, S. L.», contra «Rodolfo Lama Construcciones, S. A. (ROLACSA)», con domicilio social en La Coruña, sobre reposición de un auto recaído en dos procedimientos acumulados de petición de declaración de quiebra de la entidad demandada; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad actora, «Pita y Simón,

S. L.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado don Eusebio Rams Catalán; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada ni el resto de losactores.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Fernández Ayala, en representación de «Pita y Simón, S.

L.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de La Coruña, demanda de declaración de quiebra de «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.», estableciendo los siguientes HECHOS: Primero.-Que el actor mantuvo durante varios años y hasta el día de la fecha relaciones comerciales con «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.», en virtud de las que el actor libró y «Rodolfo Lama Construcciones,

S. A.» aceptó una serie de efectos de comercio por importe de diecinueve millones cuatrocientas sesenta y nueve mil novecientas dieciocho pesetas, efectos que a sus respectivos vencimientos fueron objeto de renovación en atención a la delicada situación de tesorería de la aceptante y a la consideración de que las relaciones comerciales habían sido buenas y por ello era necesario ayudarla en un momento de crisis que la actora consideraba pasajera. Que sin embargo, la devolución sistemática de los efectos, motivó que el pasado día catorce del presente mes se instara procedimiento ejecutivo contra «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.», por importe de dos millones de pesetas de principal, utilizando para ello un efecto de comercio expedido el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres y vencimiento al ocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, oportunamente protestado, procedimiento cuya tramitación se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Coruña. Segundo.-Antes ya de la iniciación del juicio ejecutivo aludido, se había interesado de «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.» el por qué de tales impagos y la respuesta que se dio a esta parte, no deja margen a la duda sobre la situación de sobreseimiento general de pagos que arguye la misma, ya que la citada carta dice textualmente: «Lamentamos tener que informarles que dichos efectos comerciales que eran letras renovadas, muy en contra de nuestros deseos no hemos podido hacer frente a su vencimiento por unas excepcionales dificultades de tesorería». Tercero.-La falta de liquidez de «Rodolfo Lama Construcciones, SA.», que ella misma reconoce en la carta aludida está fuera de toda duda, se adjunta señalado como documento número dos un nuevo efecto de comercio con vencimiento ocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, debidamente protestado por importe de un millón de pesetas al tiempo que otros acreedores no han iniciado ya procedimientos ejecutivos como por ejemplo «Banco de Bilbao, S. A.», que lo sigue bajo el número cuatrocientos noventa y nueve/ochenta y tres por importe de cuatro millones ochocientas setenta y ocho mil ciento veintiuna pesetas, ante el Juzgado de Primera Instancia números dos, o bien se dispone a hacerlo con carácter inmediato. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día Auto declarando en estado de quiebra necesaria a la Empresa Mercantil «Rodolfo Lama Construcciones, S. A.», con domicilio social en La Coruña María Barbeito, tres primero de esta ciudad, declarándola en consecuencia, inhabilitada para la administración de sus bienes y consiguientemente, acordar también el nombramiento de Comisionario a favor de un comerciante matriculado e idóneo a quien se le comunicará su nombramiento en la forma prevista por la Ley, la ocupación general de todos los bienes, libros, papeles y documentos de giro del quebrado, hecha en forma legal, el nombramiento del Depositario de la Quiebra a favor de la persona que el Juzgado estime su confianza, en cuyo poder se ocupen al deudor, para la conservación de los mismos, la publicación de la declaración de quiebra, por medio de edictos y en la forma que determina la Ley Procesal, la retención de la correspondencia postal y telegráfica del quebrado, librando para ello el correspondiente oficio al señor Administrador de Correos y Telégrafos de esta ciudad; la convocatoria de los acreedores del deudor a una Primera Junta General, para el nombramiento de Síndicos de retroacción del juicio de Quiebra con este escrito se inicia, a la fecha en que se justifique que el deudor cesó en el pago corriente de sus obligaciones; la acumulación al presente juicio universal de todas las ejecuciones pendientes contra el deudor, excepción hecha de las comprendidas en el artículo ciento sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mandando se vaya llevando a cabo esta medida conforme se vayan teniendo noticias de las ejecuciones despachadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Elaborados San Martín, S.

L.», don Alfonso , "Carpintería Montero, S. L.» solicitaron declaración de quiebra de "Construcciones Rodolfo Lama», representados por el Procurador don Rafael Pérez Lazirriturri, alegando como hechos: Primero.-Que como consecuencia de relaciones existentes entre los demandantes y "Construcciones Rodolfo Lama, S. A.», ésta viene aceptando las cambiales que se acompañan y recibiendo materiales y servicios que determinaron en total la deuda que enumera. Segundo.-Que los demandantes tienen conocimiento de que además de la deuda contraída con los mismos por "Rodolfo Lama, S. A.» existen otros muchos acreedores según se acreditará por medio de la información testifical y documental que ofrece y que dicha sociedad ha dejado de pagar sus deudas, habiendo sobreseído de una manera general en el pago de sus obligaciones, existiendo muchísimos procedimientos ejecutivos y de declaración contra la misma y también según noticias últimas que contra tal entidad se ha presentado en el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña procedimiento de quiebra necesaria que se encuentra en trámite. Tercero.- Que es de consignar, finalmente, que «Construcciones Rodolfo Lama, S. A.» no ha presentado en tiempo hábil suspensión de pagos ni formuló o solicitó la declaración voluntaria, por lo que se hace preciso instar lasolicitud de quiebra necesaria. Alega los fundamentos de derecho que consideró necesarios y suplicó se dictara Auto declarando el estado de quiebra necesaria a "Construcciones Rodolfo Lama, S. A.», y declarándola inhabilitada por la administración de sus bienes y acordar el nombramiento de comisionario a favor de un comerciante matriculado e idóneo, a quien se le comunicará su nombramiento según lo previsto en la Ley, que se proceda a la ocupación general de todos los bienes, libros, papeles y documentos de giro del quebrado; nombrando Depositario, publicando la declaración de quiebra; ordenando la retención de la correspondencia postal y telegráfica, y convóquese oportunamente la Junta General para el nombramiento de Síndicos, señalando la retroacción en que ha de producirse sus efectos la declaración de quiebra señalando la fecha que se justifiqué cesó el deudor en el pago corriente de sus obligaciones; procédase a la acumulación de todas las ejecuciones pendientes contra el deudor en el pago corriente de sus obligaciones; procédase a la acumulación de todas las ejecuciones pendientes contra el deudor a excepción de las comprendidas en el artículo ciento sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y mandar que se vayan llevando a cabo a medida que se conozcan las ejecuciones despachadas y, en general, disponiendo cuanto ordena y previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes aplicables.

RESULTANDO que por el mencionado Juzgado número dos de los de La Coruña, se dictó auto con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres , no dando lugar a la declaración de quiebra; e interpuesto contra dicha resolución recurso de reposición, se dictó nuevo auto por el mismo Juzgado con fecha nueve de junio del mismo año, declarando no haber lugar a reponer el auto anterior.

RESULTANDO que dicho auto fue apelado y personados los recurrentes por la Sala se formó el correspondiente rollo desestimándose el recurso por auto de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

RESULTANDO que por el Procurador don Gabriel Sánchez Ma-lingre, en nombre de "Pita y Simón, S.

L.» se interpuso contra el anterior Auto recurso de casación, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Se ampara en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto), que dice así: «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en su auto de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental que obra en el procedimiento, error cuya existencia se demuestra con el contenido de un documento que se encuentra en el proceso, que es auténtico y forma parte del mismo; con infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Segundo.-Se ampara como el anterior en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de fecha seis de agosto). En este motivo segundo se pretende, con los mismos argumentos aducidos en el anterior motivo primero y que por ello se dan por reproducidos, la adición de la relación fáctica de la resolución recurrida y a fin de que se haga constar en ella: "Que el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, por su providencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres , teniendo por presentado y repartido el mismo, escrito y documentos presentados por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Elaborados San Martín, S. L.», don Alfonso y "Carpintería Montero, S. L.», acordó: "Se tiene por formulada, a dichos promoventes, petición de declaración de quiebra de la entidad «Rodolfo Lama, Construcciones, S. A.», con domicilio social en esta ciudad. Librándose los despachos solicitados en los incisos dos) y tres) del indicado escrito y se tiene por acompañada copia de la demanda ejecutiva aludida en el inciso primero. Se acuerda recibir la declaración testifical que se ofrece al inciso cuarto señalándose por la misma la hora de once del día treinta y uno del corriente mes».

Tercero

Asimismo se ampara, al igual que los dos motivos anteriores, en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de fecha seis de agosto). Como en los dos motivos anteriores, se pretende en éste la adición fáctica de la resolución recurrida, y a los fines de que en ella conste, como hecho cierto, el dato siguiente: «Que el juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, por su providencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres , tras tener por presentado y repartido al mismo, escrito, documentos y libros presentados por la entidad mercantil "Rodolfo Lama, Construcciones. SA.» acordó «Se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de la referida entidad «Rodolfo Lama, Construcciones, S. A.».Cuarto.-Se funda en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto), por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo noveno (párrafos primero y tercero) de la Ley de Suspensión de Pagos de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, en relación con el párrafo primero del artículo mil trescientos veinticinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número segundo del artículo ochocientos setenta y cinco, y párrafo segundo del artículo ochocientos setenta y seis, ambos del vigente Código de Comercio , y con la jurisprudencia contenida en las sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete, tres de julio de mil novecientos treinta y tres y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

Quinto

Lo autoriza el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto), por infracción, en el concepto de violación (no aplicación), de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo veinticuatro, primero, de la Constitución española de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en relación con el párrafo primero del artículo mil trescientos veinticinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del número segundo del artículo ochocientos setenta y cinco y párrafo segundo del artículo ochocientos setenta y seis, ambos del Código de Comercio . En el anterior motivo cuarto, apartado D), ya se hizo referencia a que el Juzgado, por su providencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres , denegó la práctica de la prueba testifical de otros acreedores (pues algunos declararon con fecha veintiséis e incluso veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres) ofrecida por esta parte recurrente en escrito de esa misma fecha del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, al decretarse por referido Juzgado y en dicha providencia: «No ha lugar a lo solicitado en el precedente escrito por el Procurador señor Fernández Ayala en representación de "Pita y Simón, S. L." en atención a lo acordado en el auto dictado con esta misma fecha por el que se declaró no haber lugar a declarar por el momento en estado de quiebra necesaria a la entidad "Rodolfo Lama, Construcciones. S. A.", suspendiendo en tanto se tramite el expediente de suspensión de pagos de tal entidad, el curso de los juicios de quiebra.»

Sexto

Amparado en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro de seis de agosto), por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del artículo seis, cuatro, del Código Civil, en relación con el artículo mil doscientos catorce del mismo Código Civil. El considerando primero del auto de la Audiencia que se recurre, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , a escuela reforzadora «de las resoluciones recurridas» (se refiere a las del Juzgado), dirá: «... sin que ello suponga, por otra parte, dar cabida a fraudes de Ley a que se refiere el párrafo cuarto del artículo sexto del Código Civil , que, en todo caso, habría que probar...».

Séptimo

Autorizado por el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Reforma urgente (de la Ley de treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y cuatro, de seis de agosto), por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo tres, uno del Código Civil. El considerando primero del auto de la Audiencia recurrida de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , asimismo, a escuela reforzadora «de las resoluciones recurridas» (se refiere a las del Juzgado), dirá en otro de sus pasajes: "... lográndose con tales resoluciones los fines pragmáticos que deben perseguirse en tales resoluciones y a los que ya se hacen claras referencias en ellas, adaptándolas a las circunstancias temporales en que son citadas que es al fin lo que propugna el artículo tercero del Código Civil, en su nueva redacción...».

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son evidentes los distintos presupuestos y efectos entre la suspensión de pagos y la quiebra, tipos ambos de los juicios concúrsales, como diversa es también su finalidad, pues el segundo persigue la ejecución general sobre el patrimonio del deudor mientras que el primero se encamina a obtener un convenio entre el empresario y sus acreedores, por más que tales diferencias se atenúen en la realidad, según ha hecho notar la doctrina, pues si de un lado para la declaración de quiebra parece suficiente que el comerciante haya cesado de forma general en el pago de sus obligaciones (artículos ochocientos setenta y cinco y ochocientos setenta y seis del Código de Comercio), por otro la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós autoriza que se incluyan en la suspensión de pagos situaciones en las que el pasivo es superior al activo, calificadas por su normativa como de «insolvencia definitiva» (artículos ocho, diez, diecinueve, veinte y veintiuno); sin embargo de lo cual, como las consecuencias para el empresario deudor revisten más acusada gravedad en la quiebra no es infrecuente elsupuesto de que el sujeto presente solicitud de su declaración en el otro estado para anticiparse a una inmediata petición de quiebra por los acreedores, puesto que la pendencia del expediente de suspensión cierra a éstos la posibilidad de acudir al segundo proceso concursal por imperativo de lo ordenado en el artículo nueve, párrafo tres, de dicha Ley, y la trascendencia de los respectivos casos no es parangonable, como dicho queda, pues mientras que el juicio de quiebra entraña la realización patrimonial del empresario, la suspensión de pagos busca concederle posibilidad de un convenio, con espera para el pago de sus deudas e incluso de quita o remisión parcial de los créditos.

CONSIDERANDO que para decidir en el presente recurso la prevalencia entre el juicio de quiebra y el expediente de suspensión de pagos, referentes ambos a la empresa "Rodolfo Lama, S. A.», hay que partir como datos básicos no sometidos a controversia por su misma fehaciencia, que la solicitud de declaración de quiebra a instancia de "Pita y Simón» fue admitida a trámite por providencia de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres, apareciendo practicada parcialmente la información testifical con fecha veintiséis, y la segunda petición en el mismo sentido, formulada por "Elaborados Sarmartín, S. L.», don Alfonso y "Carpintería Montero, S. L.», fue tramitada por proveído de veintitrés de mayo, que acordó librar los despachos interesados y recibir las declaraciones propuestas, señalando a tal efecto el día treinta y uno, mientras que en lo que respecta a la suspensión de pagos recayó providencia inicial con fecha veintiséis de mayo, el mismo día de presentación del escrito (artículo cuatro de la Ley especial), por consiguiente ocho y tres días más tarde, respectivamente, de aquellas peticiones de los nombrados acreedores instando la declaración de quiebra, sin que hubiera recaído auto con este pronunciamiento ni obtenido todos los testimonios de la fase preliminar; sentado lo cual y puesto que "si el desarreglo económico es transitorio, como el mismo sólo se refiere a la imposibilidad de satisfacer las deudas en la fecha de los vencimientos, lo que implica la solvencia, no es causa suficiente para declarar la quiebra y sí sólo la suspensión de pagos, la que si bien supone un sobreseimiento provisional en el pago al terminarse por convenio se pone fin al expediente y cesan todas las limitaciones que la apertura del procesamiento impuso al deudor», según señaló la sentencia de veintidós de abril de mil novecientos sesenta y nueve , las orientaciones jurisprudenciales en el punto concreto suscitado podrían sintetizarse así: Primera.-"El artículo ochocientos setenta y uno del Código de Comercio hay que relacionarlo con los artículos segundo, cuarto y noveno de la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, para de sus declaraciones deducir, por interpretación auténtica, que la suspensión goza de prioridad frente a la quiebra, como medio de facilitar el convenio entre los acreedores y el deudor, evitando el demérito, la depreciación y la ruina del capital que llevan tras sí las quiebras» (Sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete y tres de julio de mil novecientos treinta y tres ). Segunda.- La suspensión de pagos merece trato prioritario cuando ha sido solicitada antes de ser practicada «la información testifical imprescindible en la quiebra para justificar el sobreseimiento en el pago corriente de las obligaciones, esto es, antes de adquirir la petición de quiebra estado legal por aquellas diligencias preliminares a él» (Sentencia de tres de julio de mil novecientos treinta y tres ), preferencia que desaparece si al tiempo de presentarse la solicitud de suspensión de pagos «la quiebra, en lo que tenía de trámite previo, estaba concluida», es decir, «totalmente cumplida» la información testifical y librados los despachos, que es el supuesto contemplado por la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis . Tercera.-Por lo que la referencia tiene de ilustrativa es de interés señalar que el Anteproyecto de Ley Concursal busca el consenso y la gestión controlada como soluciones prioritarias y sólo en último extremo da paso a la liquidación del patrimonio del deudor.

CONSIDERANDO que si, según se indicó, los intereses del deudor y hasta los de los acreedores y sobre todo los de la economía general justifican la preferencia de la suspensión de pagos sobre la quiebra, salvo cuando la fase previa de este juicio de ejecución estuviese ya agotada, no puede ponerse en duda prima facie la corrección de los autos de una y otra instancia que mantuvieron dicha tramitación como prioritaria, por lo mismo que dada la inmediación de las fechas de los dos procedimientos ni siquiera había sido recibida en su totalidad la información testifical acordada en el proveído de impulso a la primera petición de quiebra y no había dado comienzo la fase preliminar de la segunda en la fecha de presentación por el empresario de la solicitud de suspensión de pagos, a lo que cabe añadir que el general beneficio que entraña ésta, como animada por la obtención del convenio con permanencia de la empresa, no significa obstáculo alguno para la ulterior prosecución de la quiebra de no obtenerse el acuerdo entre acreedores y el suspenso y en las demás hipótesis legalmente previstas, esto es, solicitud de unos y otro en tal sentido si la insolvencia ha sido calificada de definitiva y el deudor no afianza la diferencia (artículo diez, párrafo primero) y el incumplimiento del convenio por el empresario y consiguiente solicitud por parte de los acreedores para pasar a la ejecución patrimonial (articulo diecisiete, in fine).

CONSIDERANDO que carentes de toda base los motivos primero, segundo y tercero del recurso, que al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal buscan no combatir una pretendida valoración errónea del material instructorio por la Sala de instancia sino lograr "la adición fáctica de la resolución recurrida» a fin de tener en cuenta los términos de las providencias recaídasen los distintos procedimientos, proveídos a los que se hizo referencia y que el Tribunal a quo no ignora por lo mismo que configuran el caso en conflicto, también ha de ser desestimado el motivo cuarto, que fundado en el número quinto del mismo precepto denuncia «infracción en el concepto de interpretación errónea, de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo noveno (párrafo primero y tercero) de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con el párrafo primero del artículo mil trescientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número segundo del artículo ochocientos setenta y cinco y párrafo segundo del artículo ochocientos setenta y seis, ambos del vigente Código de comercio, y con la jurisprudencia contenida en las sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete, tres de julio de mil novecientos treinta y tres y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis »; pues ni tales normas han sido invocadas por ambos juzgadores de instancia, ni plantean para el debate problema alguno de exégesis, y por lo que toca a la doctrina jurisprudencial, la aplicación al conflicto y la valoración de su tesis son acertadas, según lo patentiza la transcripción efectuada.

CONSIDERANDO que tampoco puede prosperar los motivos restantes, todos ellos encauzados asimismo por el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal; el quinto, pues el hecho de que el Juez haya paralizado la tramitación de la fase preliminar de la quiebra en tanto penda el procedimiento de suspensión de pagos, donde los acreedores recurrentes pueden acudir a la Junta general, no significa desconocimiento del derecho a la tutela efectiva proclamado en el artículo veinticuatro, párrafo primero, de la constitución, que el motivo pone en relación con otras normas, sino decidir simplemente sobre la tramitación prioritaria entre dos procesos concúrsales atendidos los datos del supuesto; el sexto, que alega "interpretación errónea del artículo seis, párrafo cuarto, del Código Civil en relación con el mil doscientos catorce del mismo», pues no hay razón alguna para entender que es fraudulenta la conducta del deudor cuando permitiéndolo la situación de un proceso de quiebra apenas iniciado, presenta solicitud de suspensión de pagos con el legítimo y explicable propósito de evitar la desaparición de la empresa; y el séptimo, porque es incontestable que al indicar la Sala que la acomodación «a las circunstancias temporales» debe presidir la labor interpretativa de los preceptos legales y de las situaciones que éstos regulan, tuvo en cuenta uno de los factores hermenéuticos citados en el artículo tercero, párrafo primero, del Código sustantivo, sin incurrir en el vicio de su interpretación errónea.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos quince, último párrafo).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto a nombre de «Pita y Simón, S. L.», contra el Auto que con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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