STS, 4 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:391
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 634.- Sentencia de 4 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Alberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de S de

noviembre de 1983.

DOCTRINA: Compraventa. Artículo 1.451 del Código Civil.

El contrato debatido que se llama de "promesa de venta» está enmarcado en la normativa del

artículo 1.451 del Código Civil existiendo en el mismo la conformidad de las partes en cuanto a la

cosa y el precio con constancia de datos que acreditan la verdadera intención de los contratantes

en el sentido de que a lo que se comprometen no es simplemente a celebrar un nuevo contrato

sobre las bases de aquél, sino a cumplimentar el contrato de compraventa perfecto pendiente sólo

de la obtención en el plazo de ocho años de la autorización administrativa que no supone una

condición en sentido técnico del artículo 114 del Código Civil pues aquella "pendencia» se pone en

relación con la autorización administrativa a conseguir con las gestiones precisas oportunas que el

vendedor se compromete a realizar, hecho factible y perfectamente legal.

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos por don Benedicto , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Cáceres contra doña Almudena , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Cáceres; doña Alicia , mayor de edad, casada, vecina de Valladolid y don Luis Alberto , mayor de edad, viudo, Ingeniero Industrial y vecino de Cáceres, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Luis Alberto representada por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y con la dirección del Letrado don Ángel Varón Grande, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Cruz Martínez Esteruelas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Gabino Muriel Rubio en representación de don Benedicto , formulóante el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número dos demanda de mayor cuantía contra doña Almudena y doña Alicia y don Luis Alberto , sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y dos su mandante y don Luis Alberto formalizaron contrato de arrendamiento sobre el piso segundo derecha, en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, a favor del primero que pagaban por ello una renta anual de catorce mil trescientas setenta y tres pesetas con veinticinco céntimos. Segundo. Que en siete de febrero de mil novecientos setenta y dos el Sr. Luis Alberto y su esposa suscribieron con su representado "promesa de venta» sobre la vivienda citada. Tercero. Del contrato resulta que don Luis Alberto se obliga a vender en un plazo máximo de ocho años la vivienda a don Benedicto y el cumplimiento del contrato quedó condicionado exclusivamente a la obtención de la oportuna autorización de venta del Ministerio de la Vivienda. Cuarto. El precio de venta fue de seiscientas cincuenta mil pesetas, si bien la operación se realizó sobre la base de entregar anticipadamente al Sr. Luis Alberto la suma de trescientas mil pesetas, entrega que se efectuó aplazando las trescientas cincuenta mil restantes hasta el otorgamiento de la escritura pública. Quinto. Que el plazo se estableció en ocho años. Que transcurridos más de seis años sin conocer su mandante las causas que impedían el otorgamiento de la escritura pública, requirió notarialmente al Sr. Luis Alberto , notificándole que prestaba su conformidad a la adquisición de la vivienda. Sexto. Que próximo a cumplirse el plazo del contrato sin que el Sr. Luis Alberto hubiera iniciado la solicitud de autorización se le requirió notarialmente para que perfeccionara el contrato. Séptimo. Que se celebró conciliación. Octavo. Que en enero de mil novecientos ochenta y uno su representado, como arrendatario del piso se le dijo que los propietarios del inmueble, a partir de ese momento, eran las hijas del Sr. Luis Alberto . Noveno. Fijaba la cuantía. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se declarara el derecho de su parte a adquirir la vivienda y la obligación de los demandados a transmitirla y, en consecuencia, se condene a dichos demandados a otorgar la oportuna escritura pública previa la entrega por el actor de las trescientas cincuenta mil pesetas estipuladas en el contrato, con expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Alberto compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Leal Osuna que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que era cierto el contrato que se alegaba, pero también que el hoy actor había dado su consentimiento, expreso y aprobó la venta del edificio y de esa vivienda a doña Almudena y doña Alicia , ya que los recibos de los alquileres los venía pagando a nombre de las mismas. Segundo. Que estaban conformes con el documento de promesa de venta y que tal promesa quedaba supeditada a la aprobación de la venta por el Ministerio de la Vivienda. Que su representado interesó, por dos veces, autorización del Ministerio, siéndole denegada. Tercero. Que negaba de este hecho cuanto se opusiera a lo ya dicho. Cuarto. Que no podía haber escritura de compraventa porque resolvió la condición impuesta. Quinto. Que existía una condición y que no puediéndose cumplir ésta quedaba extinguida la promesa de venta. Sexto. Que lo negaba en su totalidad. Séptimo. A su representado se le negó la autorización para vender singularmente la vivienda de autos, pero sí se le autorizó para vender en bloque, y eso fue lo que hizo. Octavo. Que se comunicó al actor, que los recibos, cuentas, liquidaciones, etc., a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, deberían ser entendidos con las nuevas propietarias y al pagar los nuevos recibos aceptó y reconoció esa transmisión. Noveno. Que aceptaba la cuantía. Décimo. Que con esta litis se producían gastos y daños a su representado, en cuanto al menos por los desembolsos que debería hacer para atender tasas, suplidos y honorarios profesionales. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que se absolviera a su representado de todos los pedimentos de la actora condenándola al pago de las costas y gastos que se originaran.

Tercero

Que el Procurador don Eduardo Leal Osuna en nombre y representación de doña Almudena y doña Alicia contestó la demanda alegando: Primero. Que negaba todos los hechos de la demanda. Segundo. Que sus mandantes, a primeros del año mil novecientos ochenta decidieron adquirir la casa de autos. Tercero. Que era cierto que sus representadas conocían la relación arrendaticia existente entre los anteriores propietarios y el hoy actor, así como la promesa de venta entre ellos existente, pero que también eran conocedoras de la condición de la autorización y que tal autorización había sido denegada. Cuarto. Que a pesar de que una de sus representadas residía en Cáceres, no había tenido noticia alguna de la subsistencia del interés del Sr. Benedicto para la adquisición de la vivienda. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia en la que desestimando las pretensiones del actor se absolviera a sus representadas de la demanda, e imponiéndose a aquél todas las costas causadas en el presente procedimiento.

Cuarto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declaradapertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Cáceres número dos dictó sentencia con fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por don Benedicto , contra don Luis Alberto y doña Almudena y doña Alicia , debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, sin hacer expresa condena en costas.

Octavo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gabino Muriel Rubio en nombre y representación de don Benedicto contra la sentencia dictada en quince de enero de mil novecientos ochenta y tres , por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad en autos de juicio de mayor cuantía promovidos por el anterior contra don Luis Alberto , representado por el Procurador don Fernando Leal Osuna y contra doña Alicia y doña Almudena , con igual representación, debemos revocar y revocamos precitada sentencia y estimando en parte la demanda: interpuesta debemos condenar y condenamos a don Luis Alberto a que, como indemnización de daños y perjuicios, abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que habrá de consistir en el valor en venta de un piso de análogas características de ubicación y superficie del piso NUM001 derecha de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , deduciéndose de tal cifra la suma de trescientas cincuenta mil pesetas. Todo ello con desestimación de la demanda respecto a las demandadas doña Almudena y doña Alicia y sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Noveno

Que el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en representación de don Luis Alberto

, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

A) Amparo procesal del motivo. Lo es el número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Enumeración del motivo. Se estima infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. C) Concepto en que el precepto invocado se estima infringido por la sentencia. Habiéndose solicitado en la demanda, una sentencia por la que se declare el derecho a adquirir la vivienda y la obligación de los demandados a transmitirla y en consecuencia se condene a los demandados a otorgar la escritura pública, previa la entrega por el actor de las trescientas cincuenta mil Í>esetas estipuladas en el contrato, con expresa imposición de costas a os demandados. La sentencia aquí recurrida, decide: estimando en parte la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a don Luis Alberto a que abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que habrá de consistir en el valor en venta de un piso de análogas características de ubicación y superficie del piso NUM001 derecha de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , deduciéndose de tal cifra la suma de trescientas cincuenta mil pesetas. No existe conformidad entre la sentencia y la pretensión objeto del proceso, ya que en ninguna actuación del pleito se ha solicitado: a) ni la declaración y subsiguiente condena de daños y perjuicios;

  1. que los perjuicios se cifrarán en ejecución de sentencia, ni menos;

  2. que se establecieran en esa fase de ejecución con las bases y en la forma que se determina en el fallo recurrido. La sentencia no concede lo pedido -declaración del derecho y condena a otorgar la escriturapero, en cambio, concede algo que no ha sido pedido: condena a que, como indemnización de daños y perjuicios, abone al actor la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, y que había de consistir en el valor en venta de un piso de análogas características de ubicación y superficie de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , deduciéndose de tal cifra la suma de trescientas mil pesetas. Ocurre pues, que la pretensión se ha sustituido por otra que las partes no formularon. A análoga conclusión de incongruencia en que incide la sentencia se llega si se repara en la naturaleza del derecho subjetivo que en el proceso se hizo valer. En suma, del mismo modo que toda pretensión dirigida al órgano jurisdiccional debe ser resuelta en la sentencia, no es concebible una sentencia sin que su contenido se refiera a una pretensión. La incongruencia que aquí se denuncia constituye un vicio del acto y, ella misma, es una sentencia viciada y que, en el pleito objeto de este recurso, no se ha interesado pronunciamiento sobre daños y perjuicios.

Segundo

A) Amparo procesal del motivo. Lo es el número tres del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , en cuanto el fallo de la sentencia recurrida otorga más de lo pedido. B) Enumeración del motivo. Se estima infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Concepto en que el precepto invocado se estima infringido por la sentencia. Ni habiéndose pretendido en la demanda, ni en otras actuaciones deducidas en el pleito, indemnización por daños y perjuicios, el fallo de la sentencia que aquí se combate, condena a mi mandante a que abone a la contraparte la cantidad que se fije en ejecución de sentencia consistente en el valor en venta de un piso de análogas características de ubicación y superficie del piso NUM001 derecha del portal número NUM000 de la DIRECCION000 , de Cáceres, deduciéndose de tal cifra la suma de trescientas cincuenta mil pesetas. Estima esta parte que de ningún modo solicitó el actor una indemnización por daños y perjuicios que, cualitativa o cuantitativamente, alcanzara el contenido a que los extiende el fallo que, además dispensa al actor de la prueba de su existencia misma y, por supuesto, de su cuantía.

Décimo

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el recurso, debe ponerse en el contrato celebrado el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y dos, por el que el actual recurrente, como propietario de un inmueble en la ciudad de Cáceres, acogido todo él al régimen de viviendas de protección oficial (calle de DIRECCION000 número NUM000 ), cedió en arrendamiento al hoy recurrido, un piso del mismo, con renta anual de catorce mil trescientas setenta y tres pesetas con veinticinco céntimos, que fue seguido de otro contrato -constante en documento privado- de siete de febrero del propio año, denominado de "promesa de venta», cuya cláusula primera establecía la obligación de vender en el plazo de ocho años, por precio de trescientas cincuenta mil pesetas, aparte de otras trescientas mil que se entregaron en él momento de la firma, diciéndose en la segunda, que su cumplimiento quedaba exclusivamente condicionado a que el vendedor consiguiese del Ministerio de la Vivienda la pertinente autorización, que se comprometía a gestionar y se añadía en la cláusula tercera que si la autorización no se conseguía "el presente documento quedaría rescindido»; ante el transcurso del tiempo y la proximidad de la fecha señalada para la efectividad del contrato de compraventa, sin tener conocimiento de las gestiones que pudiera haber llevado a cabo el vendedor en los Organismos Oficiales para lograr la necesaria autorización, el arrendatario-comprador efectuó dos requerimientos notariales, en mil novecientos setenta y ocho y en mil novecientos ochenta, ratificándose en el pacto convenido, aceptando expresamente todas sus condiciones y solicitando la elevación a escritura pública de la compraventa que en el mismo se había convenido, obteniendo el silencio como única respuesta, lo que dio lugar a la celebración del acto de conciliación, el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta en el que se manifestó que había sido vendido en bloque el edificio donde estaba ubicado el piso objeto de su contrato, a las hijas del vendedor, lo que fue después comunicado directamente, interponiendo entonces la demanda de dos de julio del mismo año, que fue rechazada en primera instancia, pero que, en cambio, con revocación de la anterior, acogió parcialmente la sentencia que ahora es objeto del recurso.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, basándose estrictamente en el resultado de la prueba practicada en instancia, contiene entre otros, los siguientes pronunciamientos fundamentales: Uno) el contrato debatido, es decir, el que tiene fecha de siete de febrero de mil novecientos setenta y dos, que se llama de "promesa de venta», está enmarcado en la normativa del artículo mil cuatrocientos cincuenta y uno del Código Civil, existiendo en el mismo la conformidad de las partes en cuanto a la cosa y el precio, con constancia de datos que acreditan la verdadera intención de los contratantes, en el sentido de que a lo que se comprometen no es simplemente a celebrar un nuevo contrato, sobre las bases de aquél, sino a cumplimentar el contrato de compraventa perfecto, pendiente sólo de la obtención, en el plazo de ocho años, de la autorización administratriva, que no supone una condición en sentido técnico del artículo mil ciento catorce del Código, pues aquella "pendencia» se pone en relación con la autorización administrativa, a conseguir con las gestiones oportunas que el vendedor se compromete a realizar, hecho factible, en plazo fijo y perfectamente legal, todo ello en la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de primero de julio de mil novecientos cincuenta, siete de febrero y veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y seis, dos de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, ocho de febrero de mil novecientos setenta y dos y veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta . Dos) el comprador llevó a cabo cuanto a él correspondía, comunicando su aceptación, expresamente ratificada, entregando la cantidad pactada de trescientas mil pesetas dentro del plazo determinado y ofreciendo las trescientas cincuenta mil restantes que figuraban en el documento. Tres) Por su parte, el vendedor incumplió las estipulaciones convenidas, no realizando las gestiones a que se había comprometido en tiempo debido, pues sólo las inició en octubre demil novecientos setenta y nueve y enero de mil novecientos ochenta, después de recibir los requerimientos que le hizo" el comprador, siendo así que el plazo vencía el siete de febrero de mil novecientos ochenta, sin que tampoco lo hiciera en forma debida pues no efectuó previamente la división de la hipoteca que gravaba la totalidad del inmueble, ni llevó a cabo la división de éste por pisos, constituyendo el régimen de propiedad horizontal, como exigía el artículo ciento treinta del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, solicitando, en cambio, en la forma debida, la venta de todo el edificio, en favor de sus propias hijas que efectivamente realizó, con la oportuna autorización, antes del dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta.

CONSIDERANDO que los anteriores pronunciamientos, basados -forzoso es reiterarlo- en la apreciación de la prueba practicada en instancia, han quedado incólumes en casación y de ellos es preciso partir, porque el recurso no los impugna, limitándose a denunciar en os dos motivos formulados, el vicio de incongruencia, por la doble vertiente de los números dos y tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, con la consiguiente infracción del trescientos cincuenta y nueve de la misma, sosteniendo, respectivamente, que la sentencia no es conforme con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y que otorga más de lo pedido; siendo de observar que en el fallo propiamente dicho de aquélla, lo que se hace es condenar al hoy recurrente "... a que, como indemnización de daños y perjuicios, abone al actor, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que, dada su condición de cumplimiento por equivalencia, habrá de consistir en el valor en venta de un piso de análogas características de ubicación y superficie del piso NUM001 derecha de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , deduciéndose de tal cifra la suma de trescientas cincuenta mil pesetas»; y lo que se pide en el suplico de la demanda es que "se declare el derecho de mi parte a adquirir la vivienda y la obligación de los demandados a transmitirla», añadiendo luego como consecuencia, que se condene a otorgar la escritura pública previa entrega de las trescientas cincuenta mil pesetas estipuladas en el contrato; es decir, no se pide la entrega del piso, sino que se declare el derecho a adquirirlo y la correspondiente obligación de transmitirlo, derivados del contrato de promesa de venta, con lo que es perfectamente congruente la sentencia que estima sólo en parte la demanda, declarando -en el penúltimo considerando- la imposibilidad de aplicación del artículo mil noventa y seis del Código justo porque no se trata de entregar cosa determinada, pero reconociendo la realidad de la obligación de cumplir, partiendo de la validez del contrato que el recurso, por no haberlo impugnado, no está en condiciones de discutir ahora, lo que conlleva el carácter de ley para los contratantes del artículo mil noventa y uno, obligando a su cumplimiento y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley de acuerdo con el mil doscientos cincuenta y ocho; cumplimiento, que no es posible efectuar de forma específica, a causa de la actitud del vendedor que subjetivamente lo impidió con su incumplimiento, que no es discutible en este trámite, por no haber sido tampoco discutido en el recurso, ni puede quedar impune, pero que sólo es susceptible de reparar con el cumplimiento por sustitutivo o equivalencia, que se obtiene con la pertinente indemnización de los daños y perjuicios causados, como precisan los artículos mil ciento veinticuatro y mil ciento uno del Código, en términos a los que se remite el párrafo segundo del mil cuatrocientos cincuenta y uno; preceptos, todos ellos, alegados en los Fundamentos de Derecho de la demanda, especialmente el tercero "in fine» que la sentencia recoge con acierto, donde sé dice "sin perjuicio del derecho que otorga el artículo mil ciento, uno del Código Civil, a que se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones de cuenta del vendedor».

CONSIDERANDO que por otra parte, es de recordar que la congruencia ordenada por el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento no se circunscribe a la demanda concretada en el suplico, sino que comprende asimismo, al modo determinado por el precepto, "las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», que sin duda afectan a las "cuestiones» que en él se planteen, aunque no estén recogidas en el indicado suplicó, entendido como concreción sintética de lo realmente pretendido pero al que sirven de fundamento o de complemento y que implican, igualmente, la necesidad de hacer "las declaraciones que todas ellas exijan»; que fue lo efectuado por la sentencia recurrida al valorar el cumplimiento y el incumplimiento y sobre todo, al fijar las bases de la indemnización, con la discreción que la ley concede al Juzgador, que tampoco puede ser tachada de excesiva, afirmando que concedió más de lo pedido, sencillamente porque, en cuanto tal, no se pidió por el actor en su día, cantidad alguna, sino tan sólo la reparación indemnizatoria del incumplimiento del vendedor que ahora recurre; todo lo cual, impide la estimación de ninguno de los dos motivos que, como se dijo, fueron formulados.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos que se formularon, en la forma que se acaba de indicar, supone la del recurso en su totalidad, con el preceptivo pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito, que no fue constituido, al no ser conformes, de toda conformidad, las dos sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Alberto , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado

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