SAP Madrid 274/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2011
Fecha16 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00274/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0000573 /2011

RECURSO DE APELACION 232 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1751 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Apelante/s: TERRENOS DEL HENARES S.L.

Procurador/es: JOSE SOLA PELLON

Apelado/s: María Teresa, y Genaro

Procurador/es: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 274

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

  2. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

  3. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a dieciséis de Junio del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre calificación de contrato, resolución y cumplimiento, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los Madrid bajo el núm. 1751/2008 y en esta alzada con el núm. 232/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Terrenos del Henares, S.L., representada por el Procurador Don José Sola Pellón y dirigida por la Letrada Doña Esther Rubio Herrera, y, como apelados, Don Genaro y Don Ramón, representados por el Procurador Don Ramón Rueda López y dirigidos por la Letrada Doña Lorena de Santos Richart. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Octubre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don José Sola Pellón, en nombre y representación de Terrenos del Henares S.L., defendida por la Letrada Sra. Rubio Herrera, contra Don Genaro y Don Ramón representados por el Procurador Don Antonio Rueda López y defendidos por el Letrado Sr. Santos Arranz, absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Se estima la demanda reconvencional interpuesta por Don Genaro y Don Ramón representados por el Procurador Don Antonio Rueda López y defendidos por el Letrado Sr. De Santos Arranz, contra Terrenos del Henares S.L., representada por el Procurador Don José Sola Pellón y defendida por la Letrado Sra. Rubio Herrera, y se declara la validez de los contratos de compraventa firmados por las partes y se condena a la parte reconvenida a otorgar las escrituras públicas de compraventa y a pagar:

1) A Don Ramón como pago de la parte del precio aplazado, la cantidad de quinientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y un euros (517.461 #), interés legales desde el 27 de Noviembre de 2008.

2) A Don Genaro como pago de la parte del precio aplazado, la cantidad de quinientos veintiséis mil ciento veintisiete euros y cuarenta y dos céntimos (526.127,42 #), intereses legales desde el 27 de Noviembre de 2008.

Todo ello con imposición de costas a la parte reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Terrenos del Henares, S.L., se preparó recurso de apelación por estimar, indica, la misma perjudicial a los intereses de su representado y no encontrarla ajustada a derecho, frente a los pronunciamientos contenidos en la misma, en particular contenidos en los fundamentos de Derecho, segundo, tercero y cuarto, y tenido por preparado lo interpuso, con indicación de que muestra disconformidad, en lo que señala, con el antecedente de hecho primero de la sentencia que recurre, haciendo alegaciones en justificación de su disconformidad, para pasar a señalar como motivos de impugnación, errónea denegación de la calificación precontractual de los negocios jurídicos de 7 y 25 de Octubre de 2005, por infracción del art. 1451 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, haciendo la apelante alegaciones para fundamentar que se trata de contratos de promesa venta y no de compraventa, cual recoge la sentencia recurrida; asimismo se aduce error en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes como es la falta de posesión de las finca por la ahora apelante y falta de motivación, argumentado que si bien en los contratos privados se hace constar que tomaba posesión de las fincas, es lo cierto que los documentos privados no acreditan por sí sólo la tradición, siendo la realidad que nunca tomó posesión de las fincas, según se extrae de la resultancia probatoria, de la que hace valoración; se alega, además, la existencia de incongruencia omisiva al no resolver sobre la resolución contractual pretendida, igualmente haciendo alegaciones en fundamentación; se aduce también infracción de la doctrina jurisprudencial en el fundamento derecho tercero, en orden al valor jurídico de partición hereditaria; también se esgrime incongruencia en la fundamento de derecho cuarto al resolver la demanda reconvencional, al omitir resolver sobre las pretensiones contenidas en la misma, en cuanto a la referida a que la ahora apelante tiene recibida la posesión y propiedad de las fincas desde la fecha de la firma de los contratos, haciendo como en los motivos anteriores alegaciones en fundamentación; se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia a que se contrae, con estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional.

TERCERO

Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada reconviniente, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Abril de 2011, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso, hace conveniente comenzar señalando la irregular preparación del recurso, en cuanto se indica en el escrito por el que se hace que por estimar la sentencia perjudicial a los intereses de su representado y no encontrarla ajustada a derecho, frente a los pronunciamientos contenidos en la misma, en particular contenidos en los fundamentos de Derecho, segundo, tercero y cuarto, siendo de señalar como ya este Tribunal, entre otras, en SS. de 17-12-2004, 7-2 y 10-2-2006, 29-1, 22-3 y 8-9-2010 y 3-3 y 26-5-2011, se ha pronunciado señalando que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 que viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso e impugnación, en su caso, y en su relación los de la oposición, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458, no se puedan adicionar, ni alterar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC, "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132, así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el art 457.2 ; desde lo precedente es de señalar como en el pronunciamiento de la sentencia que pone fin al procedimiento en el que se prepara el recurso, se da desestimación de la demanda principal y estimación de la reconvencional, con el consecuente pronunciamiento condenatorio a la demandante reconvenida, y ya indicábamos lo que se indica al preparar el recurso, cual que la sentencia es perjudicial a la apelante, no encontrarla ajustada a derecho y que se prepara frente a los pronunciamientos contenidos en la misma, en particular contenidos en los fundamentos de Derecho, segundo, tercero y cuarto, siendo ya de indicar que los fundamentos de derecho no son, ni implican pronunciamientos, pues éstos se contienen en el fallo, conforme expresamente señala el arts. 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al paso que los fundamentos de derecho se contraen a lo que se señala en el núms. 3 del mismo precepto, siendo, como indicábamos, que el art. 457 exige expresión de los pronunciamientos que se impugnan y éstos, reiteramos no se contienen en los fundamentos de derecho, siendo por demás que la sentencia contiene dos pronunciamientos, mas en el concreto caso, aun estimando la preparación del recurso de irregular, lo que podría llevar a la consecuencia de que lo que es causa de inadmisión se convierte en este momento en causa de desestimación, SSTS de 15-3-1999 y 30-12-1997, entre otras, apreciable de oficio, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina...

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