SAP Madrid 397/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2009:17554
Número de Recurso361/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00397/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005819 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 361 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 394 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Apelante/s: EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.

Procurador: REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA

Apelado/s: Angelina

Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ

SENTENCIA Nº 397

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a once de Septiembre del año dos mil nueve. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato o subsidiaria declaración de dominio, declaración de documento privado como de compraventa, con declaración de precio pagado, entrega de posesión, con condena a otorgar escritura pública, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid bajo el núm. 394/2007 y en esta alzada con el núm. 361/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apelados, Doña Angelina, representada por la Procuradora Doña Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Prada Junquera, y, como apelada, la entidad Encinar del Alberche, S.A., representada por la Procuradora Doña Reyes Virginia García de Palma y dirigida por el Letrado Don David García de Palma.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por El Encinar del Alberche, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Reyes Virginia García de Palma, contra Doña Angelina y desestimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada, a excepción del primero de sus pedimentos, dado que se reconoce que el documento privado de de 5-11-73 es un contrato de compraventa, debo declarar y declaro no haber lugar a acoger ninguna de las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de la entidad El Encinar del Alberche, S.A., en la instancia demandante reconvenida, y de Doña Angelina, en la instancia demandada reconviniente, se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación, fundamentándose el de primera en cuanto a la prescripción de las acciones que ejercitó, alegando el carácter restrictivo que debe merecer el instituto de la prescripción, sin que su aplicación haya de ser automática, permitiendo la norma la interrupción, existiendo en autos prueba que acreditan la interrupción del plazo prescriptivo, dado que la ahora apelante fue declarada en suspensión de pagos e intervenida judicialmente, siendo procesados sus entonces administradores, si bien fueron absueltos, acompañando a la demanda auto de sobreseimiento de fecha 24 de Abril de 1997, habiéndose acordada durante la tramitación de la causa penal la suspensión de los procedimientos y se emitió orden a todas las entidades bancarias para suspender el cobro de las letras de cambio en las que la ahora apelante había intervenido como libradora, quedando liberadas las obligaciones y acciones civiles con el sobreseimiento de la causa penal en fecha 24 de Abril de 1997, de modo que esa retención de las letras y suspensión de los cobros inhabilita automáticamente la reclamación judicial de las mismas, por lo que para el cómputo de la prescripción ha de tenerse en cuenta la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones respectivas, el 24 de Abril de 1997, hace alegaciones en justificación de la interrupción de la prescripción por la existencia del proceso penal; con referencia al plazo de prescripción de la acción cambiaria y a la derivada de culpa extracontractual, para en definitiva señalar que no puede prosperar la prescripción señalada.

En cuanto a la acción que en demanda ejercitó como principal, resolución de contrato, señala como la propia sentencia reconoce la concurrencia de causa de resolución, falta de pago del precio, admitido por la demandada que no llegó a abonar la totalidad del precio estipulado, así como que remitió requerimiento de resolución a la demandada y efectuado el mismo no se puede conceder nuevo término al comprador para el cumplimiento de lo pactado, haciendo alegaciones en justificación de este aserto, requerimiento dirigido al domicilio que de la demandada se hace constar en el contrato y si no pudo hacerse efectivo es por culpa de ésta última, que no notificó cambio de domicilio, por lo que ha de considerarse bien hecho.

En cuanto a la petición subsidiaria, declaración de dominio por prescripción adquisitiva, señala que cual recoge la sentencia recurrida la ahora apelante es la que figura como titular registral de la finca de que se trata y el documento que la demandada invoca no es suficiente para entender entregada la posesión, siendo además la ahora apelante parte demandada en el procedimiento que se sigue por la Comunidad para reclamación de cuotas por la Comunidad; añadiendo que si se estima prescrita la acción para exigir la resolución del contrato, igualmente deben declararse prescritas las acciones de la demandada reconviniente para exigir su cumplimiento y entrega de la posesión, que, además, no puede reconocerse en dos personalidades diferente y como quiera que la ahora apelante la ha mantenido durante más de treinta años, cuando menos por la inscripción registral a su favor, con las consecuentes presunciones y dada la reserva de dominio que consta en el contrato, procede estimar la petición subsidiaria. Desde todo lo precedente termina suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, dando lugar a la estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La segunda de las más arriba referidas apelantes, en la instancia demandada reconviniente, fundamenta su recurso en relación con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, alegando que nada tiene que ver que se haya pagado mucha o poca cantidad del precio para que deba declararse pagado, al estar extinguida la acción por prescripción para reclamar el pago y ello en base al propio fundamento de la prescripción, que pasa a señalar, para indicar que en el concreto caso de autos no existe obligación de pago del precio al estar prescrita la acción para su reclamación, lo que conlleva que haya de considerarse pagado; desde otra vertiente señala que una cosa es la supeditación de elevación a público a que esté pagado el precio y otra la imposibilidad de que dicha supeditación se mantenga si ha desparecido la obligación de pago, por estar prescrita la acción para su reclamación, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente, de modo que la condición de pago del precio para elevar a escritura pública carece de fundamento; señala, además, que olvida la sentencia recurrida el contenido del art. 1.124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que señala que si una de las partes incumple su obligación, es base para el incumplimiento de la otra, haciendo referencia al contenido de las obligaciones recíprocas y al efecto propio de las mismas y como en el concreto supuesto, la ahora apelante dejó de pagar las letras cuando la contraria había incumplido su obligación de realizar las obras de infraestructura en el plazo pactado de diez meses, lo que legitima a la ahora apelante para no cumplir con su obligación del pago del precio, además de estar prescritas las acciones para su reclamación.

Hace alegaciones en orden a la procedencia de elevación a público del documento privado de compraventa, en justificación de la concurrencia de todos los presupuestos necesarios al efecto, así como de la necesidad de titulación pública para inscribir en el Registro de la Propiedad, concretando que en el caso de autos existe una compraventa de inmueble plasmada en documento privado, estando extinguida la obligación de pago, por prescripción de la acción para reclamar el precio y, por tanto, sin efecto, la supeditación del pago del precio para otorgar escritura de compraventa, lo que da lugar a la procedencia de la declaración judicial solicitada en la reconvención de elevar a público el documento privado, dando por pagado el precio.

En orden a la posesión de la finca aduce como la ahora apelante es la titular catastral y del IBI, lo que avala su posesión, siendo además que en el documento privado de compraventa figura la finca entregada a la ahora apelante, haciendo referencia a la reglas de interpretación de los contratos y a las clases de posesión, para extraer que es poseedora en concepto de dueña, haciendo referencia a la resultancia probatoria.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva en el sentido pedido en el suplico de la demanda reconvencional.

CUARTO

Por interpuestos que se tuvieron los antes referidos recursos se acodó dar traslado de los mismos a las respectivas partes contrarias, en concepto de apeladas, las que formularon sendos recursos de oposición, para en base a las alegaciones que respectivamente vierten suplicar la desestimación del interpuesto de contrario.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de 14 de Mayo de 2009, con fecha registro de entrada del siguiente día 27, fueron repartidos para...

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