STS, 1 de Febrero de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1536
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 1 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Aurelio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 20 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Compraventa. Eficacia de requerimiento notarial para pago o resolución.

Si como aconseja 3-1 CC hay que tener en cuenta como último y decisivo criterio de interpretación

de las normas el del "espíritu y finalidad», no cabe duda de que el sentido fundamental de 220 Regto. Notarial al regular las actas de notificación y requerimiento es el de que la "noticia» o la

"voluntad» ínsitas en el acta lleguen efectivamente al destinatario en especial las que exijan una

actitud o contestación de éste a efectos de la relación o situación jurídica en juego con el fin de

preservar en todo caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo (garantía

también del notificante o requirente a través del Notario), por ello distingue 202 citado entre

notificaciones que tienen carácter requisitorio y las que no lo tienen, que pueden ir mediante carta

por correo comenzando el plazo para contestar en las fechas del recibo, pero no hay que omitir que

202 ha sido reformado por RD 8-6-84 y hoy no hace esa distinción respecto al carácter requisitorio

y permite la misma forma de envío por carta en los dos casos, lo que es criterio orientador de

menor exigencia. Si el comprador renuente al pago recibió la carta requisitoria o conminatoria al

pago y la notificación en defecto de abono de dar por resuelto el contrato, no puede ahora

escudarse en interpretación rigorista del 202 so pena de atentar contra la buena fe (70 CC) en una

de sus manifestaciones, el atenimiento a los actos propios, pues a ello equivaldría sostener que no

se ha cumplido la norma cuando el mismo reconoce y admite que sí se ha llenado el fin que

persigue, o lo que es lo mismo, que supo y se dio por requerido.

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia númeroDiecisiete de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de don Juan Francisco , mayor de edad, casado, funcionario, vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 ; contra don Aurelio

, mayor de edad, casado, galvanotécnico, vecino de San Sebastián de los Reyes (Madrid), con domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM002 ; sobre Resolución de contrato; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernia, bajo la dirección del Letrado don Francisco Cascajo Rosendo; habiendo comparecido como recurrido don Juan Francisco , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don Carlos Vinader Corrochano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de don Juan Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 17, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra don Aurelio , sobre Resolución de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: don Juan Francisco es titular registral del piso NUM003 D, o NUM003 izquierda, de la casa situada en la DIRECCION001 número NUM002 , de San Sebastián de los Reyes, Madrid, según escritura de compra. Segundo: El veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, don Juan Francisco vendió al hoy demandado don Aurelio , el piso anteriormente dicho. Tercero: La estipulación segunda del referido contrato fijaba, como precio de la compra-venta, la cantidad de ochocientas mil pesetas, que habían de ser abonadas en la forma siguiente: trescientas mil pesetas a la firma del contrato y quinientas mil pesetas pagaderas en cien meses, a razón de cinco mil pesetas mensuales. Cuarto: Se interpusieron dos ejecutivos ante distintos Juzgados de Madrid con el fin de cobrar efectos impagados. Dichos ejecutivos se instruyeron por el Juzgado de Primera Instancia número trece y número dos. A consecuencia de dichos ejecutivos le fue embargada al señor Aurelio la parte proporcional del sueldo, actuando entonces su asistente social, quien liquidó los importes de ambos ejecutivos. Quinto: Transcurrido solamente un mes desde la liquidación de los anteriores ejecutivos, el señor Aurelio impaga nuevamente la letra correspondiente a enero de mil novecientos setenta y siete y posteriormente las de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, es decir, siete letras. Sexto: Fue requerido el señor Aurelio notarialmente con fecha diecinueve de septiembre para el pago de las cantidades adeudadas, notificándose que, en caso contrario, declaraba resuelto el contrato de compraventa de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Séptimo: Dado que el señor Aurelio continúa con su conducta, ha dejado transcurrir el plazo fijado en el requerimiento sin hacer efectivo el importe de las letras anteriormente impagadas y sus correspondientes protestos, el señor Juan Francisco se ve en la necesidad de interponer la presente demanda, por incumplimiento del comprador señor Aurelio . Terminaba con la súplica de que se dicte sentencia estimando la presente demanda y declarando resuelto el contrato de compraventa, condenando al demandado al pago de la indemnización de daños y perjuicios y al de las costas procesales por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Aurelio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pierna, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, en síntesis, los siguientes hechos: Primero.- Acepta ser ciertos los hechos primero, segundo y tercero de la demanda. Segundo.-El señor Aurelio viene atravesando una dilatada situación de enfermedad, cuyas consecuencias afectan a todas sus relaciones. Pero no ha sido sólo esto lo que ha motivado esa anomalía en los pagos por parte del demandado al demandante, ya que éste se ha negado a recibir cantidades que el señor Aurelio le ha remitido, como el giro que se le impuso el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y cinco, igual que se negó a recibir el que le fuera enviado antes de ser emplazado el señor Aurelio . Se niegan los hechos cuarto y quinto del escrito de la demanda. Tercero.-Cierto que se llevó a cabo el requerimiento a que alude el hecho sexto de la demanda y no lo es el séptimo. Termina con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo de dicha demanda al demandado don Aurelio o, en otro caso, concediendo al mismo el plazo que se estime justo para ponerse al corriente en su obligación de pago, condenando al actor a las costas del litigio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a laspartes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número Diecisiete dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Juan Francisco , sobre resolución de contrato, contra don Aurelio , debo declarar y declaro no dar lugar a la resolución del contrato de compraventa concertado entre dos partes el día veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; todo ello sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Juan Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Fraile, en la representación que ostenta, y revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta en los autos principales, declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro entre las partes sobre el piso letra D, NUM003 planta de la casa número NUM002 de la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a satisfacer la indemnización de daños y perjuicios irrogados al vendedor por el incumplimiento de dicho contrato, la que se fijará en ejecución de sentencia y en cuya determinación y período se llevará también a cabo la devolución del piso con sus frutos civiles y del precio recibido con sus intereses, devoluciones recíprocas éstas, que serán tenidas en cuenta y computadas en forma pertinente como partidas en la fijación de los daños y perjuicios referidos. Sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 26 de enero de 1983 el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia, en representación de don Aurelio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por violación, de los artículos 1.124, párrafo primero, y 1.504, del Código Civil . Para que la compra-venta de bienes inmuebles pueda ser resuelta por el vendedor, al amparo del articulo 1.124 del Código Civil , cuando el comprador deje de pagar el precio en el plazo convenido, es menester que dicho comprador "haya sido requerido judicialmente o por acta notarial» para efectuar el pago en cada caso procedente. Judicialmente o por acta notarial; pero nunca por carta, por muy notarialmente que se curse. El artículo 202, párrafo tercero del Reglamento Notarial , faculta a los Notarios para que, discrecionalmente y siempre que la Ley no lo prohiba, efectúen las notificaciones que no tengan carácter requisitorio por medio de cédula o copia remitida por correo certificado con acuse de recibo. La actuación a que alude el artículo 1.504 del Código Civil tiene, evidentemente, carácter requisitorio. Mas, en lugar de extenderme en consideraciones sobre las diferencias que separan al acta de requerimiento de la carta enviada por conducto de Notario, me remito a la sentencia de 25 de junio de 1977 . En el supuesto que nos ocupa, el requerimiento de pago hecho a mi mandante lo fue mediante carta enviada a través del Notario don José Manuel de Liria y Azcóiti, que el propio Notario autorizante intitula "Copia de imposición de carta en Correos a instancia de don Juan Francisco » y la ineficacia de tal medio fue puesta de relieve "in voce» en la vista de la apelación por el Abogado que suscribe sin que el hecho de que la sentencia recurrida haya hecho caso omiso de esta alegación suponga obstáculo alguno para su presente tratamiento. Pero la sentencia recurrida, frente a doctrina tan clara y contundente como la mantenida por la Sala y frente a la disposición del artículo 1.504 del Código Civil y a la regulación de las actas notariales que se contienen en el artículo 202 del Reglamento Notarial , alude con notorio error de concepto al "acta notarial de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y siete» cuando este documento no es un acta notarial "stricto sensu» y consigna que "tal diligencia tiene plena virtualidad» para fundamentar en dichas apreciaciones su fallo, lo que supone infringir por violar su mandato la normativa de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil ya que, inexistente -por la ineficacia del practicado- el requerimiento de pago, no pudo estimarse la demanda. Segundo.-Al amparo del número 2." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante de los documentos auténticos que se citarán y que muestran la evidente equivocación de la Sala sentenciadora. Entiende la sentencia recurrida que el actor no ha demostrado su enfermedad. Y es éste un extremo que ofrece trascendencia bastante como para justificar que en él se apoye un motivo de casación. Como documentos números 1 y 2 de los adjuntos a la contestación a la demanda, se presentaron sendos partes médicos de confirmación de incapacidad laboral transitoria correspondientes al Sr. Aurelio . De la autenticidad de los documentos invocados no cabe dudar ya que por sí solos, sin necesidad de deducciones ni de interpretaciones,muestran la certeza de su contenido: la situación de incapacidad laboral transitoria en que durante, por lo menos, cincuenta y nueve semanas, se encontró el recurrente. Entender, frente a tal evidencia, que el demandado no demostró su enfermedad, constituye el error de hecho en que ha incurrido la sentencia y que este motivo del recurso denuncia. Tercero.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación del artículo 1.124, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina legal concordante establecida por las Sentencias de esta Sala que se citan. Reconoce la sentencia la existencia de pagos intentados por el recurrente al actor. Pero no reconoce a esos pagos o intentos de pago, que lo mismo da, la eficacia que, sin duda, poseen. Los pagos en cuestión lo fueron los giros postales que el Sr. Aurelio enviara al Sr. Juan Francisco el 16 de agosto de 1975, que fue rechazado, y el 18 de enero de 1978, antes de haber sido emplazado para personarse en este litigio cuya existencia le era, naturalmente, aún desconocida, y que también se rehusó. Y los pagos en cuestión muestran una intención por parte del Sr. Aurelio de cumplir con su obligación, intención que excluye la concurrencia en dicho señor de la contraria, es decir, de la voluntad deliberadamente rebelde, persistente y declarada al cumplimiento de lo convenido, cuya existencia es imprescindible para que la resolución intentada pueda resultar procedente. Así lo establece la Sentencia de 25 de junio de 1977 . Por ello la sentencia, que reconoce la existencia de la intención de pagar por parte del Sr. Aurelio , al no dar a esta intención la trascendencia que evidentemente presenta al enervar a la contraria, a la deliberadamente rebelde al cumplimiento, infringe, violando su mandato, el artículo 1.124, párrafo primero, del Código civil , e infringe, igualmente, la doctrina legal sentada por esa Sala. Infracción aún más patente si se recuerda la situación de enfermedad atravesada por el recurrente a que se contrae el motivo anterior, cuya estimación, con independencia de la sustantividad del presente, deberá también determinar el acogimiento de éste, dada la conexión a que en aquél se hacía referencia entre uno y otro dato. Cuarto.-Al amparo del número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil . Dice la sentencia recurrida que mi representado, "ya para pago de plazos precedentes tuvo que ser demandado en tres pleitos precedentes», pleitos que lo fueron los que la demanda consigna en su hecho cuarto. Y estos pleitos suponen una opción por parte del actor en favor del cumplimiento por el recurrente de su obligación de pago, opción que, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil , impide a aquél instar la resolución del contrato ya que ese cumplimiento, por el que en su día optara, no resulta imposible desde el momento en que puede hacerse efectivo sobre su propio piso objeto del convenio o, incluso, como no sería la primera vez, sobre el salario del Sr. Aurelio . Al no haberlo estimado así, es evidente la infracción que la sentencia comete, por violar lo en él dispuesto, del invocado artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos acreditados y así fijados en las sentencias de instancia: a) el 24 de mayo de 1974 el hoy recurrido vendió al recurrente el piso que se describía en el documento por precio de ochocientas mil pesetas, de las que el comprador abonó en el acto trescientas mil pesetas y las restantes quinientas mil se pagarían en cien plazos de cinco mil pesetas cada uno, mediante letras aceptadas, terminando el pago en el mes de septiembre de 1982; b) impagados los importes del precio aplazado, hubo de interponer el vendedor dos juicios ejecutivos cambiarios por cuantía cada uno de quince mil pesetas, correspondientes a mensualidades del año 1975, obteniéndose de ese modo el cobro, mediante liquidación hecha en noviembre de 1976; c) subsistió y subsiguió, no obstante, el impago de letras atinentes a los meses de enero, abril, mayo, agosto y septiembre de 1977; d) en su vista, se dirigió por dicho vendedor, a través de Notario, carta certificada con acuse de recibo al comprador, en 19 de septiembre de 1977, conminándole al pago, en cuarenta y ocho horas, de las letras o plazos debidos y, de no hacerse, haciéndole saber que quedaba resuelto el contrato de compraventa; e) dicho requerimiento fue recibido por el comprador - así reconocido por éste- el cual no satisfizo las cantidades adeudadas, limitándose a girar al vendedor la cantidad de treinta y cinco mil pesetas en el año de 1978, una vez ya presentada la demanda origen de este recurso en el Juzgado (aparte de otro giro en 1975), cantidades que ya no fueron aceptadas.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia del Juez de Primera Instancia, que absolvió al comprador de la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de perjuicios, la impugnada de la Audiencia dio lugar a la misma, con fundamento en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, luego de rechazar las objeciones opuestas por el comprador, principalmente la de que no hubo voluntad obstativa de incumplir, sino imposibilidad de hacerlo por la situación de enfermedad y falta de dinero de aquél.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se denuncia la violación de los artículos 1.124y 1.504 del Código Civil , en especial la exigencia de este último relativa al requerimiento notarial como presupuesto de su aplicación y efectos (la resolución del contrato sin concesión de más plazos), en relación con el artículo 202 del Reglamento notarial, y en síntesis con el argumento de que el requerimiento practicado por el vendedor carece de validez por la forma en que se hizo, es decir, mediante envío de la carta requisitoria por correo y no con la intervención personal del notario, como exige dicho precepto reglamentario cuando las notificaciones tengan "carácter requisitorio».

CONSIDERANDO que frente a tal tesis, y para rechazar el motivo, cumple decir lo siguiente: a) si, como aconseja el artículo 3.°, 1, del Código Civil , hay que tener en cuenta como último y decisivo criterio de interpretación de las normas el del "espíritu y finalidad» de ellas, no puede caber ninguna duda que el sentido fundamental del artículo 202 del Reglamento notarial, al regular las actas de notificación y requerimiento, es el de que la "noticia» o "la voluntad» ínsitas en el acta lleguen efectivamente al destinatario, en especial las que exijan una actitud o contestación de éste a los efectos de la relación o situación jurídica en juego, con el fin de preservar en todo caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo (garantía también del notificante o requirente a través del Notario); b) por ello, justamente, distingue el citado precepto reglamentario entre notificaciones que tengan carácter requisitorio y las que no lo tienen, que pueden ir mediante carta por correo, comenzando el plazo para contestar en las fechas del recibo; c) Sin embargo, no hay que omitir que dicho artículo 202 ha sido modificado últimamente por el Real Decreto de 8 de junio de 1984 , cuyo nuevo artículo 202 , reformado, no hace esa distinción respecto al "carácter requisitorio» y permite la misma forma de envío por carta en los dos casos, circunstancia normativa que si bien no es aplicable al requerimiento del caso -por su fecha- sí es criterio orientativo de una menor exigencia -quizá por razones prácticas- así como dulcificador del rigor formal anterior; y d) por lo que, conjugados esos criterios con los datos de hecho del pleito habrá de concluirse que, admitido y reconocido por el comprador renuente al pago haber recibido la carta requisitoria o conminatoria de pago en cuarenta y ocho horas y la notificación, en defecto de abono, de dar por resuelto el contrato, es claro y evidente que no puede ahora dicho contratante escudarse en una interpretación rigorista y formal del artículo 202 del Reglamento notarial, so pena de atentar contra el principio de buena fe (artículo 7." del Código Civil ) en una de sus manifestaciones, tal la del atenimiento a los actos propios, pues a ello equivaldría sostener que no se ha cumplido dicha norma cuando él mismo reconoce y admite que sí se ha llenado el fin que persigue, o lo que es lo mismo, que supo y se dio por requerido, bien que de todo hiciera caso omiso.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, al amparo del número 7." del artículo 1.692 de la Ley procesal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, se intenta demostrar que en ese vicio "in iudicando» ha incurrido la sentencia de instancia, y ello, se alega, porque frente a la afirmación de ésta de no haberse acreditado la enfermedad justificante del impago del precio, están los dos documentos médicos que así lo hacen al suscribir los partes de baja por enfermedad del comprador, empleado de la empresa "Iberia, S. A.», por tiempo de cincuenta y nueve semanas en los años 1977 y 1978.

CONSIDERANDO que son dos las fundamentales razones que impiden la estimación del motivo: una, que si ciertamente tales documentos acreditan la baja por enfermedad del deudor, también lo es que no prueban lo que sería más esencial para la tesis del recurrente, es decir, que esa inactividad laboral hubiera conllevado la pérdida de sus ingresos, circunstancia que notoriamente es improbable por obra del mecanismo de la seguridad social, y otra, que sería desde luego exagerado y desmesurado aceptar tal tesis -especie de estado de necesidad frente a otro interés particular o privado- como justificante del impago de una deuda, máxime cuando la exigencia del crédito -aun para una economía débil- es tan espaciada y de menor cuantía (así 5.000 pesetas mensuales como cuota de adquisición de un piso), lo que, sin repugnancia jurídica y moral, permite sentar que el impago de ese precio es constitutivo de incumplimiento y que la alegación del deudor carece de suficiente entidad para legitimar su conducta contraria al normal cumplimiento, tal como apreció la Sala de instancia, sin incurrir en el error de que se le acusa.

CONSIDERANDO que tampoco dicha Sala ha infringido, como se sostiene en el motivo tercero, el artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto a la calificación de la conducta incumplidora del recurrente, obtenida, como se ha visto, de una reiterada actitud contraria al fin normal del contrato y que no mitiga ni enerva el pago extemporáneo -no aceptado- producido después de la presentación de la demanda, habida cuenta, por lo demás, que el artículo 1.504 ya prohibe al Juez conceder plazos una vez practicado el requerimiento y notificada la resolución, ni tampoco puede estimarse, como se alega finalmente en el motivo cuarto, que el vendedor hubiera optado por el cumplimiento por el hecho de haber demandado antes al comprador en los juicios ejecutivos citados, según ya se dijo en la sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1983 , al indicar que esas reclamaciones judiciales, tendentes a la satisfacción periódica de su derecho contractual, no pueden asimilarse a la facultad optativa o de elección que concede al acreedor el artículo 1.124 del Código Civil , pues se refiere a la entera unidad contractual, no a los impagos periódicos y aplazados, con la añadidura de que en modo alguno pueda considerarse cumplimiento el abono porcompulsión judicial, hecho que justamente demuestra lo contrario, es decir, la voluntad contraventora del contratante apremiado.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, no exigible por la disparidad de las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por don Aurelio , contra la sentencia que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

12 sentencias
  • SAP Madrid 397/2009, 11 de Septiembre de 2009
    • España
    • 11 Septiembre 2009
    ...en el requerimiento que insta por vía notarial, realizado por carta certificada, forma expresamente admitida jurisprudencialmente, SSTS de 1-2-1985 y 27-4-1988, si bien es cierto que en el concreto caso la carta certificada remitida a la demandada por el Notario, no le fue entregada, más el......
  • STS 315/2011, 4 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Julio 2011
    ...424/2005 de 15 de abril , en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas SSTS 12-06-89 , 27-04-1988 , 07-10-1991 ; SSTS 01-02-1985 y 27-04-1988 . Inaplicación del artículo 7 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial, consolidada, de los actos El motivo se funda, en sí......
  • SAP Almería 1/2004, 8 de Enero de 2004
    • España
    • 8 Enero 2004
    ...la obligación de pago del precio cuando haya causa justificativa que lo autoricen. (en el sentido explicitado S. T.S. de 25 mayo 1984 , 1 febrero 1985 , 14 febrero 1985, 13 marzo 1986, 24 febrero 1990 y 9 marzo Sentado lo anterior y en aplicación de la anterior doctrina tratándose de un inm......
  • SAP Soria 158/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...el incumplimiento, el requerimiento resolutorio impide la concesión por el Juez de nuevos plazos, según constante Jurisprudencia ( STS 01/02/85 y 12/03/86). En nuestro caso, resulta probado el requerimiento tanto por el propio reconocimiento de la demandante -página 10 del escrito de demand......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 (5101/2011)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 5. 2011-2012 Compraventa
    • 13 Enero 2016
    ...Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en relación con las SSTS de 12 de junio de 1989, 27 de abril de 1988, 7 de octubre de 1991, SSTS de 1 de febrero de 1985 y 27 de abril de 1988, e inaplicación del art. 7 CC y de la doctrina jurisprudencial, consolidada, de los actos propios. Se alega q......
  • La vacatio legis de la L.E.C. 1/2000 no es absolutamente inerte
    • España
    • Técnica Procesal. 25 años de estudios forenses Derecho Procesal (Varios)
    • 1 Enero 2012
    ...citar dos casos, aunque estoy seguro que el lector podría proporcionarme otros más. Uno de ellos nos lo proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 1 febrero 1985 (Aranz. 525), a propósito de un requerimiento notarial resolutorio de una compraventa, con base en el art. 1504 del Código ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR