STS, 23 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1985

Núm. 328.-Sentencia de 23 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Adolfo .

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 7 de

octubre de 1982.

DOCTRINA: Derecho balear.

Ante la aplicación de los preceptos del Código Civil que el motivo considera «indebida en orden a la

inoficiosidad de la donación cuestionada, o sea, 620 en relación con 820 y 821 del Código Civil,

debiendo ser repelido, se alza la declaración contenida en los considerandos de que frente a la no

aplicación de referidos preceptos que los recurrentes defiendan sea argumento válido que en el

Derecho balear la legítima abarque exclusivamente el caudal hereditario, pues tanto porque en el

Derecho Romano procedente del balear y como consecuencia de la querella inoficiosi donationis

éstas podían reducirse así como porque la falta de expresa exclusión de las liberalidades en la

compilación de Baleares, conduce a la aplicación de la normativa común citada».

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de

Mallorca, número uno, por don Adolfo , don Paulino , don Rafael y don Ricardo , mayores de edad, casados, industrial, chófer, agricultor y empleado, vecinos de Palma de Mallorca, contra doña Remedios y don Jesús Manuel , mayores de edad, vecinos de Palma de Mallorca, sobre nulidad de testamento; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora representada por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y con la dirección del Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Obradón Vázquez, en representación de don Rafael y don Ricardo , don Paulino y don Adolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número uno, demanda de mayor cuantía contra doña Remedios y don Jesús Manuel , sobre nulidad de testamento, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Se declare ser plenamente válido y eficaz el último testamento ordenado por doña Eugenia al catorce de enero de mil novecientos veintiochoante Notario. Segundo.- Se declare que la nombrada doña Eugenia , en su referido testamento, ordenó: «En el resto de mis bienes, muebles e inmuebles derechos y fructuaria a mi sobrina y ahijada doña Luz , con relevación de formar inventario, prestar fianza y rendir cuentas, y propietarios a mis sobrinos segundos, hijos de la usufructuaria, Paulino , Adolfo y Remedios , y a los acaso nazcan del actual matrimonio de don Vicente con la usufructuaria, a la que faculto para que pueda distribuir los bienes entre sus hijos en partes iguales o desiguales, sin privar totalmente a ninguno de ellos, y a falta de este señalamiento se dividirán mi herencia en partes iguales.» Tercero.-Que en virtud de lo dispuesto, doña Luz , podía usar de la facultad que la testadora le concedía no usar, pero en caso de usar debía hacerlo ajustadamente a la última disposición de la testadora. Cuarto.-Si dicha doña Luz usaba de la facultad de distribuir debía distribuir los bienes entre sus hijos, en partes iguales o desiguales, sin privar totalmente a ninguno de ellos. Quinto.-Por tanto, que doña Luz venía obligada a distribuir los bienes por asignaciones concretas y específicas sin que pudiera hacer la asignación en forma indivisa. Sexto.-Igualmente que la distribución debía hacerla personalmente doña Luz . Séptimo.-Se declare que el testamento otorgado el doce de junio de mil novecientos setenta y dos por doña Luz y autorizado por Notario es nulo. Octavo.-Se declare igualmente el testamento otorgado por doña Luz el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta, es nulo. Noveno.-Se declaré que es nulo el contrato de donación que el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos suscribieron las constatantes y en el que doña Luz aparentó donar a su hija, la codemandada, doña Remedios , la finca que se describe en la escritura cuya escritura es igualmente nula, pues si bien compareció a otorgar la escritura así como los dos testamentos, fue en razón de las presiones, exigencias e intimidaciones, por parte de su hija la «beneficiaría» y codemandada doña Remedios . Décimo.-Se declare que al haber otorgado doña Luz , tanto los testamentos como la escritura de donación en virtud de las presiones, exigencias e intimidaciones de la codemandada doña Remedios por imperativo de lo prescrito en el artículo seiscientos setenta y cuatro del Código Civil ha quedado privada de todo derecho a la herencia de su madre, y, en consecuencia, ha de devolver a la masa hereditaria la totalidad de los bienes. Undécimo.-Se declare que los únicos bienes propios de doña Eugenia y que fueron, por tanto, los que dejó a su fallecimiento consistían en los solares descritos y la mitad indivisa de la rústica de DIRECCION000 del término de Binisalem, descritas en el hecho decimosexto de esta demanda. Duodécimo.-Se declare la nulidad de la inscripción registral causada por el contrato de donación así como la de todas las posteriores inscripciones que de la misma traigan causa. Decimotercero.-Se declare que igualmente son nulos los asientos en el Registro de Actos de Ultima Voluntad por el otorgamiento de los testamentos de doce de junio de mil novecientos setenta y dos y dieciocho de agosto de mil novecientos setenta. Decimocuarto.-Se declare que doña Remedios dispuso ilegalmente de las cantidades detalladas en el hecho vigésimo primero de esta demanda. Decimoquinto.-Se declare, igualmente, que cuanto el cinco de junio de mil novecientos setenta y dos doña Remedios tituló a su nombre el vehículo FF-.... , no disponía de dinero alguno para poder adquirirlo, y, en consecuencia, lo pagó con dinero que pertenecía a su madre, la causante doña Luz , por lo que resulta deudora a cada uno de sus cinco hermanos varones de una quinta parte del valor del vehículo en cuestión que será valorada en período de ejecución de sentencia teniendo en cuenta la matrícula y fecha de su adquisición y en su defecto debe entregar el valor del coche al caudal o masa hereditaria de la difunta señora Luz . Decimosexto.-Subsidiariamente y en defecto de lo interesado en el amparado séptimo de esta súplica, y para el improbable supuesto de que se mantuviera la validez de dicho testamento, interesa se declare que el testamento que el doce de junio de mil novecientos setenta y dos autorizado por Notario. Decimoséptimo.-Se declare que doña Luz al hacer las declaraciones y disposiciones que se transcriben en el precedente número, se excedió en lo ordenado por la difunta e incumplió, por tanto, la última disposición testamentaria de la misma. Decimoctavo.-Se declare pues que todos los bienes que constituían el patrimonio de doña Eugenia tendrán que ser inscritos a nombre de la codemandada doña Remedios . Decimonoveno.-Para que se declare que doña Luz falta a lo ordenado por la causante que la facultó para disponer libremente de sus bienes, con la obligación, sin privar totalmente a ninguno de ellos, y lo que realmente hace la señora Luz es darlo a su hija doña Remedios en perjuicio de sus cinco hijos varones. Vigésimo.-Se declare que la nombrada testadora dispuso además en su testamento: «Y asigna a sus hijos don Paulino , don Adolfo , don Rafael , don Ricardo y don Jesús Manuel por quintas partes indivisas, una porción de la íntegra finca DIRECCION000 , de una hectárea y media, en la parte que determine la indicada doña Remedios , con respecto a la mitad indivisa de la porción de que se trata, perteneciente en usufructo y nuda propiedad a la otorgante, se entiende hecha esta asignación en pago y a cuenta de la legítima correspondiente a sus hijos varones en cuya cuota se les imputará. Vigesimoprimero.-Se declare que con esta su última declaración doña Luz no hizo otra cosa que culminar el incumplimiento de lo ordenado por la señora Eugenia , por cuanto a ninguno de los varones recibe nada directamente, sino que tienen que recibir una hectárea y media de la finca DIRECCION000 , cuya finca no pertenecía al patrimonio de la difunta doña Eugenia , que sólo era dueña de una mitad indivisa. Vigesimosegundo.-Se declare igualmente que no podía dejar a la voluntad y al interés de ninguno de los seis herederos la distribución y, por otra, jamás podía convertirlos en copropietarios de partes indivisas. Vigesimotercero.-Se declare que al no haber cumplido doña Luz de acuerdo con las condiciones que le impuso doña Eugenia , todos los bienes deben repartirse entre los seis hermanos en iguales partes. Vigesimocuarto.-Para el caso de que no se anulara el testamento otorgado por doña Luz , el doce de juniode mil novecientos setenta y dos, se declare que el señor Contador-Partido nombrado, lo es única y exclusivamente, con el objeto de repartir los bienes dejados por la causante. Vigesimoquinto.-Se declare que para el reparto y subsiguiente adjudicación de los bienes, son los beneficiarios de la distribución quienes deben repartirse los bienes, sin intervención de terceros. Vigesimosexto.-Se declare que es nulo el contrato de donación del dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. Vigesimoséptimo.-Se declare que doña Remedios actuó sobre la voluntad de su madre, obligándola a otorgar testamento contra su voluntad, aunque sólo fuera uno de los que se dicen otorgados, o bien actuó sobre su voluntad obligándola a otorgar el contrato de donación y que doña Remedios había perdido todo derecho sobre los bienes dejados por la difunta señora Luz , y en su virtud todos los bienes que dejó deberán ser repartidos en iguales quintas partes entre los cinco varones; y que doña Remedios viene obligada a hacer inmediata entrega de todos los bienes. Vigesimoctavo.-Se declare que al ser nulo el contrato de donación, la codemandada doña Remedios carecía de derecho alguno a usar y disfrutar de la finca inmueble señalado con el número NUM000 de la avenida DIRECCION001 del lugar del Pont d#Inca, y que, por tanto, debe desalojar el mismo, dejando en el íntegro ajuar de casa, ropas, enseres, cuadros, muebles, alhajas y cuantos bienes estaban radicados en el mismo. Vigésimonoveno.-Se declare igualmente que son nulos todos los actos de disposición y contratos que a partir de la presente demanda pudiera otorgar doña Remedios . Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición a los mismos de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Remedios compareció en los autos en su representación el Procurador don José Campins Pou que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Negándola mediante la refutación de hechos consignados en dicha contestación y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminaba suplicando al Juzgado sentencia en la que se desestimaran íntegramente las peticiones señaladas con los número quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigesimoprimero, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimoquinto, vigesimosexto, vigesimoséptimo y vigesimonoveno; así como para el improbable supuesto de que hubiere motivos para estimar la nulidad de la escritura de donación, otorgada el día dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos y testamento otorgado el día doce de junio de mil novecientos setenta y dos, se declare expresamente que no ha lugar a la citada nulidad por cuanto transcurrido el plazo para ejercitar la acción ésta ha prescrito en su totalidad, por lo que tanto el testamento como la donación antedichos son válidos a todos los efectos. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad.

RESULTANDO que como no compareciera don Jesús Manuel se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número uno, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Obrador Baquer, en nombre y representación de los actores don Ricardo , don Rafael , don Paulino y don Adolfo , contra los demandados don Jesús Manuel , declarado en rebeldía, y doña Remedios , representada por el Procurador señor Campins Pou, debe declarar y declaro: Primero.-Que por ser plenamente válido y eficaz el último testamento ordenado por doña Eugenia el catorce de enero de mil novecientos veintiocho, en virtud de escritura que autorizó el notario que fue de Palma, don Nicasio Pou Ribas, debe cumplirse totalmente lo ordenado por la difunta en su dicha última disposición testamentaria. Segundo.-Que la nombrada doña Eugenia , aparte cuanto más se contiene en su referido testamento, ordenó: «En el resto de mis bienes, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros nombro herederos, usufructuarios a mi sobrina y ahijada doña Luz , con relevación de formar inventario, prestar fianza y rendir cuentas, y propietarios a mis sobrinos segundos, hijos de la usufructuaria, Paulino , Adolfo y Remedios y a los que acaso nazcan del actual matrimonio de don Vicente con la usufructuaria, a la que faculto para que pueda distribuir los bienes entre sus hijos en partes iguales o desiguales, sin privar totalmente a ninguno de ellos, y a falta de este señalamiento se dividirán mi herencia en partes iguales. Tercero.-Que en virtud de lodispuesto, doña Luz , en su calidad de sobrina y ahijada de la testadora doña Eugenia , podía o bien usar de la facultad que la testadora le conceda o bien no usar de la facultad, pero que en caso de usar de la facultad que se le otorgaba, debía hacerlo ajustadamente a los términos contenidos en la última disposición de la testadora, sin que pudiera alterar lo prescrito y dispuesto por la misma. Cuarto.-Que si doña Luz usaba de la facultad de distribuir concedida por la testadora, en cumplimiento de lo ordenado por la misma debía distribuir los bienes dejados por doña Eugenia , entre sus hijos, en partes iguales o desiguales, sin privar totalmente a ninguno de ellos. Sexto.-Que la distribución debía hacerla personalmente doña Luz , sin que en modo alguno, ya que lo contrario implicaría una burla de la última disposición testamentaria de la difunta, pudiera hacer delegación de la facultad que tenía recibida de la difunta, y, en consecuencia, era la señora Luz la que específicamente debía decir qué era lo que en concreto dejaba a cada uno de sus hijos. Undécimo.-Que los únicos bienes propios de doña Eugenia y que fueron, por tanto, los que dejó a su fallecimiento, constituían en los solares descritos bajo la letra a) y la mitad indivisa de la rústica de DIRECCION000 del término de Binisalem descrita bajo la letra b), ambas del hecho decimosexto de esta demanda. Vigésimo.-Que la nombrada testadora doña Luz , dispuso además en su testamento autorizado por el notario don Raimundo Ciar: «Y asigna a sus hijos don Paulino , don Adolfo , don Rafael , don Ricardo y don Jesús Manuel , por quintas partes indivisas, una porción de la íntegra finca DIRECCION000 , de una hectárea y media, en la parte que determine la indicada doña Remedios . Con respecto a la mitad indivisa de la porción de que se trata, perteneciente en usufructo y nuda propiedad a la otorgante, se entiende hecha esta asignación en pago y a cuenta de la legítima correspondiente a sus hijos varones, en cuya cuota se les imputará. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas del juicio.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , don Ricardo , don Paulino y don Adolfo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, el quince de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en el juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este rollo y declarativamente formulado por la demandada apelada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador D. Ricardo Domínguez Maycas en representación de Don Rafael , Don Paulino , Don Adolfo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Ley de amparo: El número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal: Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho. Ley infringida: Los artículos mil doscientos cuarenta y tres y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil y los artículos seiscientos treinta y dos y seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concepto de la infracción: Violación por no aplicación de las normas que sobre valoración de las pruebas periciales y testifical se contienen en los preceptos citados. Explicación: Se solicitó en la demanda origen de este recurso que se declarase la nulidad de los testamentos otorgados por doña Luz el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta al doce de junio de mil novecientos setenta y dos por carecer la otorgante de la capacidad necesaria en el momento del otorgamiento. Por igual causa se solicitó también la nulidad de la escritura de donación otorgada el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos. En el caso que nos ocupa, obra en autos el testimonio de don Daniel , médico que asistió a doña Luz , afirmando que en algunas ocasiones en que la visitó la encontró como desviada como consecuencia de la enfermedad que padecía y que su comportamiento era el propio de una persona de edad con trastornos arterioescleróticos seniles. Teniendo presente esta prueba se omitieron sendos dictámenes periciales por tres abogados en ejercicio y tres médicos. Los primeros llegaron a la conclusión de que en el otorgamiento de los testamentos y de la donación concurrieron factores y circunstancias tanto físicas y psíquicas, como familiares y ambientales que pudieron alterar o disminuir las facultades volitivas de la señora Luz . De los peritos médicos, dos doctores se excusaron de informar por considerar que era necesaria una exploración personal. Sin embargo, el otro médico con numerosos años de experiencia profesional, afirmó que en toda persona afectada de trastornos arterioescleróticos seniles, en principio su capacidad de libertad interna no existe, si bien existen posibilidades de que en unos momentos determinados pueda disponer de un libre albedrío, y que concretamente la testadora, es muy probable que a los setenta y seis o setenta y siete años de edad tuviera manifestaciones clínicas que la incapacitaran. En ambos dictámenes periciales, encontramos, pues, afirmada la falta de capacidad de doña Luz para disponer de sus bienes con plena conciencia y voluntad.

Segundo

Ley de amparo: El número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil, conforme al cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal: Primero.-cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Ley infringida: El párrafo primero del artículo mil trescientos uno del Código Civil. Concepto de la infracción: Aplicación indebida del citado párrafo primero del artículo mil trescientos uno del Código Civil. Explicación: La sentencia recurrida desestima la pretensión de nulidad de la donación otorgada, el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos , fundando su decisión en la falta de prueba de la incapacidad de la donante, y en la consideración de que desde el fallecimiento de la donante hasta la interposición de la demanda ha transcurrido el plazo de caducidad establecido por el artículo mil trescientos uno del Código Civil. Entendemos que el artículo mil trescientos uno, se refiere a los contratos anulables, pero no a los casos de nulidad radical o absoluta. Es reiterada la jurisprudencia en este mismo sentido, sentencias de diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y seis y veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Tercero

Ley de amparo: El número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal: Primero.-Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito, ley infringida: El párrafo primero del artículo cuarenta y seis de la Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares, de diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno, y los artículos seiscientos cincuenta y cuatro, ochocientos veinte y ochocientos veintiuno del Código Civil. Concepto de infracción: Infracción del párrafo primero del artículo cuarenta y seis de la Compilación por no aplicación, y de los artículos seiscientos cincuenta y cuatro, ochocientos veinte y ochocientos veintiuno del Código Civil por aplicación indebida. Explicación: la petición de que se declare la nulidad del contrato de donación otorgado el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. En razón a no ser suficientes al resto de la herencia para satisfacer las legítimas de los otros cinco hijos, las que conforme a lo prescrito en el artículo cuarenta y seis de la Compilación Especial de Baleares deben satisfacerse en bienes hereditarios. La sentencia recurrida desestimó esta petición argumentando que: «La inoficiosidad de la donación no genera la anulación de la misma, sino a tenor de la doctrina contenida en el artículo seiscientos cincuenta y cuatro del Código Civil, la reducción de su exceso que se realizará a tenor de la normativa que contiene los artículos ochocientos veintiuno del mismo Cuerpo legal...». Estamos de acuerdo en que el Derecho Balear para establecer el cálculo de las legítimas es preciso computar todas las liberalidades otorgadas por el causante. Ahora bien, supuesta su inoficiosidad, surge la necesidad de reducirlas en lo necesario. Esta reducción, no debe ofrecer problemas tratándose de bienes divisibles, pero no ocurre igual cuando se trate de bienes indivisibles, por la imperatividad del artículo cuarenta y seis de la Compilación. Obedece el precepto a la naturaleza de «pars bonorum» que la legítima tiene en las Islas de Mallorca y Menorca, y que obliga a su satisfacción, bienes hereditarios, descartando toda posibilidad de abono sustitutorio. No cabe, pues, resolver la cuestión, aplicando las normas de Derecho común, cuando contradigan las específicas de la Compilación Balear, puesto que como establece el artículo dos de ésta, sus disposiciones «regirán con preferencia» el Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes de declaración los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso se instaura sobre el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, al considerar que quienes impugnan que la Sala «a quo» ha incidido en error de derecho consistente en violar por inaplicación los artículos mil doscientos cuarenta y tres y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil y los seiscientos treinta y dos y seiscientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación consistente en no haber aplicado «las normas que sobre valoración de las pruebas pericial y testifical se contienen en los preceptos citados», toda vez que solicitada en la demanda interpuesta por los recurrentes la nulidad tanto de los testamentos otorgados ante Notario por Doña Luz el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y el doce de junio de mil novecientos setenta y dos, como de la escritura pública de donación realizada por referida señora en favor de su hija y demandada, Doña Remedios , el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, la Sala no declaró dicha nulidad no obstante los informes periciales a que el motivo se refiere.

CONSIDERANDO que la motivación está condenada al fracaso: A) Porque la valoración de la prueba pericial, conforme tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones (desde la de once de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro a la de diez de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por no citar, sino las más modernas) queda a la apreciación y criterio del juzgador, dado que el artículo mil doscientoscuarenta y tres del Código Civil no le impone ningún criterio en orden a su estimación. B) En cuanto a la prueba testifical, porque el artículo mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil es un precepto que contiene únicamente pautas a seguir en orden a la apreciación de dicha prueba, poniendo la misma en conexión con las demás practicadas a fin de obtener su adecuada valoración (sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y las en ella citadas). C) Porque, en consecuencia, la Sala «a quo» se ha acomodado estrictamente a dichos criterios de valoración.

CONSIDERANDO que en el mismo infortunio desestimatorio incide el motivo segundo en el que se imputa al Tribunal sentenciador la aplicación indebida del artículo mil trescientos uno del Código Civil, reproche que se centra principalmente en el considerando duodécimo de dicha resolución, por cuanto la desestimación que en él se hace de la pretensión de nulidad de la donación cuestionada se apoya además de en la falta de prueba de la incapacidad de la donante, en que había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que señala el indicado precepto del Código Civil.

CONSIDERANDO que la razón de dicha desestimación se pone de relieve de forma clara y patente precisamente en el considerando que en la motivación se ataca, toda vez que como en el mismo se indica: «uno) Desde el fallecimiento de la donante -veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y treshasta la interposición de la demanda instauradora de la litis -diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho- ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido por el artículo mil trescientos uno del Código Civil; dos) Tal pretensión anulatoria es contradictoria con la conducta mantenida por los actores cuando mediante la demanda rectora de los autos cuatrocientos siete/mil novecientos setenta y cuatro solicitaron la nulidad del cuaderno particional, pues teniendo pleno conocimiento de la existencia de la donación, fundamentaron su «petitum» en un incorrecto ejercicio de la función distribuidora encomendada a Doña Luz , aceptando, como se deduce del hecho decimotercero de dicha demanda, la liberalidad ahora impugnada y a cuya validez quedan vinculados».

CONSIDERANDO que al tercer motivo, se centra en la no aplicación del artículo cuarenta y seis, número primero de la Compilación Balear y en la aplicación indebida de los artículos seiscientos cincuenta y cuatro, ochocientos veinte y ochocientos veintiuno del Código Civil, toda vez que, dicen los recurrentes, «la petición vigésimo sexta del suplico de la demanda pretendía que se declare la nulidad del contrato de donación otorgado por Doña Luz y Doña Remedios el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho», «en razón a no ser suficientes el resto de la herencia para satisfacer las legítimas de los otros cinco hijos, las que conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y seis de la Compilación de Baleares deben satisfacerse en bienes hereditarios», y agrega, en el razonar de la motivación, estar de acuerdo con la sentencia impugnada en que «el derecho Balear para establecer el cálculo de las legítimas, fijando el "quantum" legitimario, es preciso computar todas las liberalidades otorgadas por el causante, valorándolas al tiempo de su fallecimiento».

CONSIDERANDO que la motivación resulta de imposible estimación, en primer y fundamental lugar porque como aparece declarado en el considerando decimotercero de la sentencia impugnada, los actores no han probado que al tiempo de fallecer la causante quedaran perjudicados los legitimarios; «ni analizados los valores actuales que los peritos asignan a los bienes se obtiene conclusión distinta tanto si se consideran los máximos correspondientes al inmueble donado y al resto de los bienes hereditarios, como si se efectúa la confrontación sobre la base de los mínimos»; pero, además, el motivo debe ser repelido: Primero.-Porque el formulario, se está prescindiendo de las declaraciones de hechos probados dados por la Sala «a quo», sin base para ello, por cuanto al ser desestimado el motivo primero con base en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, referidas declaraciones son inatacables. Segundo.- Porque se está pretendiendo involucrar dos cuestiones en principio distintas bien que puedan conducir a un mismo fin: la inoficiosidad de una donación Ínter vivos y todo el sistema de legítimas de una persona, tema este último que, por otra parte, no ha sido objeto de la adecuada alegación en el ámbito del proceso que aquí concluye, por lo que además de rezar la cuestión nueva se hace supuesto de la cuestión. Tercero.-Porque ante la aplicación de los preceptos del Código Civil que la motivación considera «indebida» en orden a la inoficiosidad de la donación cuestionada o sea, el seiscientos veinte en relación con los ochocientos veinte y ochocientos veintiuno del Código Civil, se alza la declaración contenida en el considerando decimotercero de la resolución impugnada de que frente a la no aplicación de referidos preceptos que los recurrentes defiendan «sea argumento válido que en el Derecho Balear la legítima abarque exclusivamente el caudal hereditario, pues tanto porque en el Derecho Romano, procedente del Belear y como consecuencia de la «querella inoficiosi donationis estas podían reducirse», así, «como porque la falta de expresa exclusión de las liberalidades en la Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares conduce a la aplicación de la normativa común citada».

CONSIDERANDO que como consecuencia de lo hasta ahora indicado procede la desestimación delrecurso en su integridad, con las consecuencias determinadas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Paulino , Don Adolfo , Don Rafael y Don Ricardo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido en su legal cuantía de nueve mil pesetas y con devolución al recurrente de las tres mil pesetas que constituyó en exceso al ascender el resguardo del depósito aportado a doce mil pesetas, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo Fernández. Rafael Párez. José Luis Albacar, Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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