STS, 5 de Enero de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:74
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 35.-Sentencia de 5 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas. Funcionarios municipales. Naturaleza de la relación. Novación. Desahucio

administrativo. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisi-bilidad. Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 76 y 124 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de mayo de 1985,17 de octubre de 1951 y 20 de mayo de 1946 .

DOCTRINA: Se limitaron los acuerdos municipales que nos ocupan a decretar el desahucio de las

viviendas ocupadas por funcionarios en relación a su empleo. Una vez extinguida la relación, queda

circunscrito el debate a lo puramente posesorio, como corresponde a la naturaleza del

procedimiento elegido que contagia al proceso siguiente.

No cabe decir que extinguida la relación funcionarial dejando transcurrir varios años sin ejercer el

desahucio administrativo, se ha producido una alteración de la relación arrendaticia a la de acceso

a la propiedad.

En la villa de Madrid, a cinco de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gandía (Valencia), representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pedro y otros, no personados en el presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 27 de septiembre de 1988, en pleito sobre desahucio por vía administrativa, de vivienda propiedad municipal.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Ángel Martín del Burgo Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de Contencíoso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1.596/1986, promovido por don Pedro, doña Rita, doña Mercedes, don Eduardo, don Jose Francisco y doña Araceli, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía, sobre desahucio administrativo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988 en la que aparece el fallo, que dice literalmente: «Fallamos: Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por doña Araceli, y debemos estimar, y estimamos, el interpuesto por don Pedro, don Eduardo, don Jose Francisco, doña Rita y doña Mercedes contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gandía el 25 de agosto de 1986, desestimando los recursos interpuestos contra el acuerdo de 28 de abril de 1986 adoptado en relación con otro anterio de 18 de noviembre de 1985, todos ellos referidos al desahucio administrativo de viviendas de propiedad municipal; y declaramos dicho acuerdo nulo de pleno derecho, sin hacer especial condena en las costas del proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Insiste el Ayuntamiento de Gandía, aquí apelante, en el mantenimiento de su pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso promovido por los accionantes, al amparo de lo previsto en el artículo 82-a) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto los mismos centran la controversia alrededor de un supuesto mejor derecho sobre las viviendas que ocupan, cuestión a resolver ante la jurisdicción ordinaria -se dice por dicha Corporación- y sin que ello implique la invalidación de las actuaciones administrativas, remitiéndose a la doctrina sentada en la sentencia de 23 de mayo de 1985.

Segundo

Es peligroso dejarse seducir por las declaraciones de una determinada sentencia, posponiendo las circunstancias y singularidades del supuesto de hecho de que se trate y los términos de los acuerdos administrativos recaídos en tal supuesto de hecho, ya que el caso concreto puede ofrecer unas posibilidades de enjuiciamineto en el proceso abierto respecto del mismo capaz de ser resuelto dentro de él y del ámbito cognoscitivo correspondiente a la naturaleza de la materia en él tratada. Puntuali-zación acorde con la doctrina de la referida sentencia, en la que se deja a salvo una conservación de las actuaciones administrativas, «que son las que, de momento, han de prevalecer para asegurar el estado posesorio...», según la transcripción literal recogida en el escrito de alegaciones del propio Ayuntamiento.

Máxime cuando, en términos generales, el valor de la jurisprudencia no se debe desorbitar al asignarle el ordenamiento la simple misión de complementarlo en reiteradas resoluciones, al interpretar y aplicar la ley, las costumbres y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del título preliminar del Código Civil ).

Tercero

De echar mano de jurisprudencia, no está de más traer a colación la sentencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal de 17 de octubre de 1951, en la que se declara que si bien es verdad que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el juicio de desahucio excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertidos, también es innegable, como declaró la sentencia de 20 de mayo de 1946, que la indicada doctrina no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparezcan vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyan en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de las sentencias.

Cuarto

Dicho esto, es obvio que al limitarse los acuerdos municipales que nos ocupan a decretar el desahucio de las viviendas en cuestión, requiriendo a los actores a su desalojo, la propia calificación dada a tales acuerdos -desahucio de las viviendas- circunscribe el debate a lo puramente posesorio, como corresponde a la naturaleza del procedimiento elegido, que contagia al proceso subsiguiente.

Quinto

Y el desahucio viene justificado al estar previsto en el artículo 124 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales vigente en el momento de dictarse los acuerdos impugnados, en relación con el artículo 76, como un modo de resolver en régimen de autotutela, esto es, por sí y en vía administrativa, los contratos de arrendamientos y cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia a favor de sus funcionarios por relación de empleo, en los términos a que se refiere el citado artículo 76, sin que proceda indemnización alguna.

Sexto

Deseamos puntualizar, antes de seguir adelante, que la declaración que acabamos de hacer en el precedente fundamento jurídico de que el desahucio está justificado está hecha en el sentido de que está justificado en principio, pues queda por ver si en el supuesto concreto que nos ocupa está justificado también, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho concurrentes. Pues bien, en esta indagación nos encontramos con un factor importante en el que ha desaparecido la controversia entre las partes: nos referimos a que el Tribunal «a quo», en la fundamentación de su sentencia, da por cierto que éstas viviendas municipales fueron arrendadas a funcionarios suyos, entre ellos los accionantes, al hacer referencia a la extinción del título «en cuya virtud fueron arrendadas», contradiciendo la tesis de los actores de que estas viviendas las ocuparon en régimen de acceso a la propiedad; no obstante lo cual la sentencia ha sido consentida por éstos. Consentimiento que, sin duda, obedece al hecho de que la sentencia que nos ocupa termina declarando nulo de pleno derecho el acuerdo municipal que dio término a la vía administrativa, de fecha 25 de agosto de 1986.

Séptimo

La razón para llegar a esta conclusión, no obstante el punto de partida, responde a la valoración que hace el Tribunal de Valencia del hecho de que el Ayuntamiento de Gandía no procediera de inmediato a acordar el desalojo de sus funcionarios de este bloque de viviendas nada más extinguida la relación funcionaría], dejando transcurrir varios años y, en algunos casos, bastantes. Lo que para dicho Tribunal ha supuesto una continuidad en la ocupación de las viviendas, a pesar de la extinción del primitivo título, productora de una alteración de la causa de la anterior relación arrendaticia que socaba la legitimación en el ejercicio de la potestad conferida en el citado artículo 124 del Reglamento de Bienes .

Octavo

Evidentemente el razonamiento del Tribunal de instancia equivale a convertir la tolerancia que se ha tenido con los recurrentes, dejando pasar más o menos tiempo para cada uno de ellos, aprovechando que el ejercicio de la prerrogativa del desahucio administrativo en estos casos no es una obligación, sino una facultad («las Corporaciones Locales podrán resolver por sí y en vía administrativa los contratos de arrendamiento...», expresa el citado artículo 124), en una novación, convirtiendo nada menos que una situación arrendaticia en una tan distinta como es la de acceso a la propiedad. Olvidando con ello que, como se encarga de recordarnos la defensa del Ayuntamiento, en su escrito de alegaciones, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1979, la continuidad en la relación arrendaticia, incluso actualizando las rentas, lo es de puro hecho, que en modo alguno puede enervar el derecho a pedir el cese de la situación fáctica, que no puede tener otro fundamento o justificación que el primitivo contrato de arrendamiento, que como título para pedir el desalojo no puede considerarse prescrito mientras continúe aquella situación.

Por otra parte, toda novación necesita de las mismas formalidades que se necesitaron en su día para la constitución del negocio jurídico novado.

Noveno

No hay que olvidar, por otra parte, que la conversión de una ocupación temporal de las viviendas municipales, en definitiva, representa un favoritismo para un grupo de funcionarios municipales, en detrimento de los que les vayan sucediendo en empleos en el mismo Ayuntamiento, con lo que se desvincula el destino de las viviendas de la razón de ser de su construcción: la de proporcionar una remuneración complementaria en especie de una forma indirecta, a través de las viviendas que se ponen a su disposición, sin duda mediante unas rentas relativamente bajas.

Décimo

Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación que nos ocupa, promovido por la representación del Ayuntamiento de Gandía, con la consiguiente revocación de la sentencia del Tribunal de instancia, por no conforme a Derecho, y confirmación de los acuerdos municipales.

Ahora bien, sin perjuicio de que nuestro fallo sea coherente con lo que acaba de declararse, se hace la salvedad de que el Ayuntamiento, encargado de la ejecución del mismo, según el principio recogido en el artículo 103 de nuestra Ley Jurisdiccional, pudiera tener en cuenta las razones de humanidad que sin duda debieron pesar en el ánimo de la Corporación municipal para mantener en la posesión de una de estas viviendas a doña Rita o Rita, aun falleciendo su marido, funcionario del Ayuntamiento, el 5 de agosto de 1970; razones que muy bien podrían justificar una medida de tolerancia por parte de la repetida Corporación, atendiendo que con el tiempo transcurrido esos motivos se acrecientan por la cada vez mayor edad de esta señora, pero sin reconocerle el menor derecho a disponer de la vivienda a título «mortis causa». Declaración que formulamos a título de simple exhortación valiéndonos de una forma analógica del espíritu informador de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Undécimo

En cuanto a costas, no procede una especial imposición por ausencia de temeridad y mala fe en la conducta procesal de los contendientes.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 2.331/1988, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Gandía, frente a la sentencia de la Sala Primera de la jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 27 de septiembre de 1988, debemos revocar, y revocamos, la misma por no conforme a Derecho. Declarando la validez de los acuerdos municipales recurridos. Con la reserva formulada en el décimo de los fundamentos de Derecho que preceden. Y sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo Marchan.-Rubricados.

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