STS 1004/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:8135
Número de Recurso3418/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1004/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de mayo de 1995, en el rollo número 1104/94, por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 678/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Agustín, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo recurrida doña Marí Juana, representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de doña Marí Juana, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, contra don Agustín, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en la que se acuerde: 1º.- Adjudicar a cada una de las partes los bienes que le corresponden de acuerdo con las adjudicaciones realizadas en el cuerpo de este escrito. 2º.- Que se haga entrega a la esposa de sus bienes privativos que obran en poder de don Agustín, según la lista que se adjunta. 3º.- Que se impongan las costas de este procedimiento al Sr. Agustín".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció contestando a la demanda y formulando reconvención el día doce de septiembre de 1991. Por la parte actora se contestó a la reconvención. Las partes fueron citadas a la comparecencia determinada en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no llegando a acuerdo alguno.

El Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción planteada en este procedimiento y estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en representación de doña Marí Juana, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 678-G del año 1991, y asimismo la reconvención interpuesta por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Agustín, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación se sociedad de gananciales interesada, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados y tasados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, cuyo valor constituye el haber de la sociedad, -al no acreditarse partida contable alguna en el pasivo-, que se dividirá entre los litigantes a razón de 56.604.639 pesetas, adjudicándose como pago de su parte al Sr. Agustínlos bienes inventariados bajo los epígrafes 1, 4, 5, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 22, 26, 27, 29, 30, 31y 33 (sólo un grabado) del 7º y el 8º; y a la Sra. Marí Juana, como pago de la suya, los bienes inventariados bajo los epígrafes 2º en un 50%, proindiviso, 3º, 4º, 5º, 6º, los números 2, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 16, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 28, 32 y 33 (dos grabados) y 34 del 7º, 9º, 10º, 11º y 12º, debiendo la Sra. Marí Juanasatisfacer en metálico al Sr. Agustínla cantidad de 639 pesetas que a este le faltan para cuadrar su lote y a aquella le sobran para completar el suyo, todo ellos sin dictar expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 5 de mayo de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Agustín, representado por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, y estimando el interpuesto por doña Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, en autos de menor cuantía sobre liquidación de gananciales número 678/91; debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que las rentas por el alquiler del piso sito en la calle DIRECCION000de Madrid no deben limitarse al período de tres meses que se indica en la resolución de instancia sino extenderse hasta el momento actual; y de que debe incluirse en el pasivo la hipoteca que pesa sobre el indicado piso y por importe de tres millones de pesetas y hasta efectiva conclusión de las operaciones particionales confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que se proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Don Agustín, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, interpuso, en fecha 15 de enero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 483.1º, 489.1º y 13º y 490 del citado Texto legal, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/92 de 30 de abril y el artículo 2.3 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 359, 361,372, 490, 506 en relación con el 577 y 610 y ss del citado Cuerpo legal, a los que se remite el artículo 1057 del Código Civil, éste a su vez, de aplicación según lo dispuesto en el artículo 1410 del Código Civil y de los artículos (reseñados en el cuerpo del escrito) 334, 610, 614, 616, 626 y 628 de la Ley Rituaria, 1410 del Código Civil y 24 de la Constitución; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 2.3, 1334, en su antigua redacción, 1253, 1355, 1361, 1356 y 1346.3 y 1407, en su antigua redacción, del Código Civil y 33 de la Ley Hipotecaria; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil en relación con el 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia aplicable; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la mencionada Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución Española así como de la jurisprudencia aplicable; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por omisión de lo dispuesto en el artículo 1694 de la Ley Rituaria; 7º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia el principio de igualdad ante la ley, derecho constitucional reconocido por el artículo 14 de la Constitución Española así como de los artículos 504, a sensu contrario, 506, 508 y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 8º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 de la citada Ley y con el artículo 14 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable al caso; 9º) sin apoyo legal expreso y en base a la excepcional facultad integradora del factum de la Sala de casación en relación con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 23 de mayo de 1985, 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982, en relación con la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española, así como en las más recientes de 23 de marzo y 16 de julio de 1995 y; 10º) que refiere que el cuaderno particional elaborado para la liquidación de la sociedad de gananciales es absurdo o ilógico al ignorar el único perito contador-partidor, que es también dirimente, el pasivo de la sociedad legal de gananciales y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia en su día, declarando nulo todo lo actuado desde la comparecencia celebrada en primera instancia, o, alternativamente, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1995, y dictando otra en su lugar más acorde a derecho, de conformidad con el contenido del presente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, lo impugnó mediante escrito, de fecha 7 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimando en todas sus partes el citado recurso de casación declarando no haber lugar a ninguno de sus motivos, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 20 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Juanademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Agustín, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente primero de esta sentencia.

Los temas primordiales de la cuestión litigiosa giraban en torno a la inadecuación del procedimiento, a las infracciones procesales cometidas respecto a la admisión de documentos, y a la calificación de bienes gananciales o privativos de los pisos sitos en las calles DIRECCION001y DIRECCION000de Madrid.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de que las rentas por el alquiler del piso sito en la calle DIRECCION000de Madrid no deben limitarse a los tres meses que se indican en la resolución de primera instancia sino extenderse hasta el momento actual, y que debe incluirse en el pasivo la hipoteca sobre el indicado inmueble por importe de tres millones de pesetas hasta la efectiva conclusión de las operaciones particionales.

Don Agustínha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 483.1, 489, apartados 1 y 13, y 490 de este ordenamiento, de la Disposición Transitoria primera de la Ley 10/92, de 30 de abril, y del artículo 2.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el valor de la masa patrimonial de la sociedad de gananciales excede de 100.000.000 de pesetas, de donde se deriva que el proceso debió tramitarse por los cauces del juicio declarativo de mayor cuantía- se desestima porque, de una parte, esta cuestión no ha sido planteada en la contestación de la demanda, ni en la comparecencia fijada en los artículos 691 y siguientes de la Ley Procesal civil, sino que fue aportada en la segunda instancia, donde se precisó por la resolución de apelación que el tema pecaba de extemporáneo, y de otra, al ponderar las circunstancias de no ser factible la valoración de la entidad pecuniaria de la sociedad de gananciales en el instante de la presentación de la demanda, y de que doña Marí Juanareclama sólo una parte de los bienes gananciales, es clara la inoportunidad de la pretensión del comienzo y desarrollo de un nuevo juicio, con la consiguiente demora que supondría una dilación de los trámites procedimentales y una merma del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por demás, en este caso, procede el seguimiento de la línea facilitada por la STS de 27 mayo de 1995, la cual, con mención a una problemática de inadecuación del procedimiento, decidió que el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, sí el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 359, 361, 372, 490 y 506 de este ordenamiento, así como los artículos 610 y siguientes de este texto legal, sobre nombramiento de peritos a los que se remite el artículo 1057 del Código Civil, éste, a su vez, de aplicación según lo dispuesto en el artículo 1410 de idéntico Cuerpo legal, según detalla en el encabezamiento del motivo, y de los artículos 334, 610, 614, 616, 626, y 628 de la Ley Rituaria, 1410 del Código Civil y 24 de la Constitución, como expresa en el cuerpo del motivo, y de la doctrina jurisprudencial que reseña- se desestima por razones de técnica casacional porque se infringe el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido y trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 de la Ley Rituaria (aparte de otras, SSTS de 27 de junio de 1992 y 20 de octubre de 1993), lo que da lugar a confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (STS de 23 de junio de 1994).

En efecto, en el encabezamiento y cuerpo del motivo se mencionan normas relativas a la acreditación del acto de la vista (artículo 334 LEC), la congruencia de la sentencia (artículo 359 LEC), la imposibilidad judicial de aplazar, dilatar y negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito (artículo 361 LEC), la formulación de las sentencias definitivas (artículo 372 LEC), la fijación con precisión en la demanda de la cuantía objeto del pleito (artículo 490 LEC), la presentación de documentos (artículo 506 LEC), la prueba de peritos (artículos 610, 614, 616, 626 y 628 LEC), la división y liquidación de la sociedad de gananciales (1410 CC), y la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) lo que constituye un plural y diverso conjunto normativo que es impropio para fundamentar un motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 2.3, 1334, en su antigua redacción, 1253, 1355, 1361, 1356 y 1346.3 y 1407, en su antigua redacción, del Código Civil y 33 de la Ley Hipotecaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha calificado los inmuebles de la DIRECCION001y DIRECCION000de Madrid como gananciales, pero, en realidad, son privativos de don Agustín- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se conforma el motivo con el pretexto principal de la inclusión de la letra del artículo 1355 en la sentencia recurrida y de que la actual redacción de este precepto fue introducida por la Ley 11/1981, y relega la evidencia de que la calificación de bienes gananciales proviene de la resultancia de la prueba practicada en autos y, singularmente, de la constancia en las actuaciones de que tanto la vivienda de la DIRECCION001fue adquirida el 6 de diciembre de 1964 mediante escritura pública para la sociedad de gananciales de los sujetos del pleito, y la de la DIRECCION000ha sido obtenida e inscrita en el Registro de la Propiedad con idéntico carácter, así como de que lo alegado por la parte demandada-apelante, según aquella resolución, "carece de fuerza específica, contundencia o seriedad" para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361, que corresponde al que afirma que los bienes le pertenecen privativamente.

En verdad, el recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que reseña, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación está viciada de contradicciones internas al aceptar la inclusión del importe de la hipoteca sobre el piso de la DIRECCION000de Madrid que resta por pagar desde la fecha de dicha resolución, y omitir, sin embargo, que las cantidades satisfechas semestralmente en tal concepto por don Agustíndesde la disolución de la sociedad de gananciales son un pasivo de ésta que debe traerse a colación en las operaciones de liquidación- se desestima porque la decisión recurrida partió de la conformidad de ambas partes sobre la inclusión en el pasivo de la hipoteca que gravaba el inmueble sito en la DIRECCION000de Madrid, y el recurrente olvida la respuesta obtenida en el auto de la Audiencia de 9 de octubre de 1995 cuando, con presupuestos similares a los ahora manifestados, solicitó la aclaración de la decisión, y fue sentado que, respecto a este punto litigioso, "hubo conformidad de ambas direcciones letradas en la vista de la apelación, por lo que el fundamento jurídico tercero fue simple, congruente con las peticiones, no contiene omisión y es claro; por lo que procede desestimar la aclaración solicitada no pudiéndose cambiar en cada momento y alzada los términos originariamente de la litis", cuya posición es aceptada por esta Sala.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, debido a que, según aduce, la sentencia de la Audiencia acoge que, en relación a las rentas de la DIRECCION000, el avalúo de las mismas de 95.000 pesetas mensuales, no debe limitarse a tres meses, sino extenderse al momento actual, y, sin embargo, en este punto no consta la conformidad de este litigante en el acto de la vista, como se indica en la sentencia, pues dicho inmueble le fue adjudicado a la actora y, además, la sentencia se está ejecutando con carácter provisional desde mayo de 1994 y, por consiguiente, el recurrente no debe abonar las rentas que no cobra desde julio de 1994, debido a que es doña Marí Juanaquién lo hace- se desestima porque esta temática no perturba el principio de congruencia, que ha sido respetado por la Audiencia, y sólo afecta a la ejecución de sentencia, donde deben alegarse y precisarse las manifestaciones aquí efectuadas.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por conculcación, por omisión, del artículo 1694 de este ordenamiento, pues, según manifiesta, la Audiencia no ha procedido a señalar la cuantía del procedimiento- se desestima porque el recurso de casación se da sólo contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia que resuelve la apelación, y no cabe que el precepto indicado como quebrantado, concerniente a la preparación de la casación, pudiera ser conculcado por dicha resolución.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 14 de la Constitución, según expresa en el encabezamiento, y de los artículos 504, "a sensu contrario", 506, 508 y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según expone en el cuerpo, por cuanto que, según acusa, la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de igualdad por efecto de que el término de prueba concedido en el proceso al otro litigante ha excedido de las previsiones legales, amén de que no se ha dado traslado al demandado para hacer manifestaciones acerca de los documentos extemporáneamente incorporados a los autos- se desestima porque no se ha quebrantado el principio de igualdad, pues el término de prueba ha sido igual para los sujetos del pleito y los documentos incorporados contestan a los oficios y mandamientos relativos a parte de la prueba solicitada por la actora, amén de que la valoración probatoria ha sido efectuada en conjunto, aparte de que el recurrente no puso reparo alguno en las instancias de las infracciones procesales ahora aducidas, e, incluso, como dice la sentencia recurrida "la parte apelante se olvidó de solicitar pretensión concreta sobre este tema", lo que constituía requisito inexcusable para su integración casacional, según dispone el artículo 1693 de la Ley Rituaria.

NOVENO

El motivo octavo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 340 y 341 de este ordenamiento, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y 359 de la Ley Rituaria y la jurisprudencia aplicable, ya que, según acusa, la sentencia impugnada no ha acordado la nulidad de la prueba relativa a la diligencia para mejor proveer dictada por el Juzgado donde se acordó el nombramiento de un contador-partidor dirimente con facultades para nombrar peritos que evalúen, pese a la actitud pasiva sobre este particular de la actora- se desestima porque la práctica de diligencias para mejor proveer constituye una facultad discrecional del Juez o Tribunal, a quienes corresponde valorar su oportunidad y extensión, y comporta un acto de instrucción realizado por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, que no es impugnable mediante recursos ordinarios o extraordinarios; y aunque la doctrina jurisprudencial tiene declarado que se ha de hacer un uso moderado de las mismas para evitar la suplantación de la negligencia de la parte y la producción de crispaciones innecesarias, en este caso, al tratarse de un debate sobre la liquidación de una sociedad de gananciales, no extraña la decisión adoptada, que no es impropia, pues deviene en inexcusable para la conveniente división patrimonial suplicada, sin que, además, conste protesta alguna del recurrente sobre su adopción hasta que tuvo conocimiento del contenido del informe emitido.

Por otra parte, las evidentes disfunciones temporales sobre el instante en que se acordó la diligencia para mejor proveer, el plazo y la plasmación probatoria, carecen de virtualidad para reponer las actuaciones al momento de la falta.

DÉCIMO

Los motivos noveno y décimo del recurso -uno, como indica el recurrente, formulado sin apoyo legal expreso y en base a la facultad integradora del "factum" de la Sala de casación, en relación con la doctrina jurisprudencial mantenida en las SSTS que menciona, en conexión con la tutela judicial efectiva; y otro, que hace mención a que el cuaderno particional elaborado para la liquidación de la sociedad de gananciales es absurdo o ilógico al ignorar el perito único contador partidor, que es también dirimente, el pasivo de la sociedad de gananciales- se desestiman por la falta en ambos de cita del precepto que les da cobertura y de la norma o normas consideradas como infringidas.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Sin perjuicio de lo anterior, procede acordar la devolución del depósito al recurrente, al no darse en este recurso los presupuestos determinados en el artículo 1703 de la Ley Rituaria para su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Agustíncontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Devuélvase el depósito constituido al recurrente. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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