SAP Baleares 175/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:920
Número de Recurso147/2007
Número de Resolución175/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 175

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Incidente de División de Herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 720/06, Rollo de Sala Número 147/07, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Marisol , representada por el Procurador D. Miguel Socías Roselló y defendida por el Letrado D. Sebastián Romaguera González; de otra como demandada- apelada Dª Diana , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Vicens Pujol y defendida por el Letrado D. José Luís Forteza Cortés, y de otra como, demandante-apelada Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá y asistida por el Letrado D. Bernardo Coll Fluxá.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 7 de Diciembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión formulada por doña Marí Jose y doña Diana frente a doña Marisol declaro que en el activo de la herencia debe incluirse el valor que al tiempo del fallecimiento de la causante tenía el bien donado, concretamente, la 1/4 de la finca NUM000 , imponiendo a doña Marisol las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, seinterpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha veinticuatro de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada la división judicial de la herencia de Dª Carina , por parte de Dª Marí Jose , y ordenada la formación de inventario en pieza separada, hubo oposición sobre determinados extremos (existencia de pasivo, inclusión o no de 1/4 parte de la finca NUM000 en el inventario), si bien en el acto de la vista el único hecho controvertido por la inclusión o no de la indicada parte de la finca, por conformidad a los gastos funerarios y la factura del Centro Hospitalario, al igual que a los del artículo 47 de la Compilación Balear; recayendo Sentencia a 7- Diciembre-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión formulada por doña Marí Jose y doña Diana frente a doña Marisol declaro que en el activo de la herencia debe incluirse el valor que al tiempo del fallecimiento de la causante tenía el bien donado, concretamente, la 1/4 de la finca NUM000 , imponiendo a doña Marisol las costas procesales causadas"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de Dª Marisol , insistiendo en la no inclusión en el inventario de 1/4 parte indivisa de la finca NUM000 en tanto es donación colacionable por expresa disposición del testador, que en todo caso la inclusión correspondería sólo al valor ideal, que tal bien donado no podría reducirse por caducadas las acciones de reducción y de revocación, y que no procede la imposición de costas por estimación del pasivo incluido, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto la finca NUM000 no debe formar parte del inventario y por la no imposición de costas.

La respectiva representación de Dª Diana y de Dª Marí Jose se oponen al recurso formalizado de adverso, alegando que lo que en el presente se discute es el procedimiento y modo del cálculo contable, y que al haber aceptado la inclusión del pasivo a pesar de su presentación extemporánea, la única cuestión pendiente era la primera, por lo que procede imponer las costas a la impugnante, que son tres momentos (computación, imputación y colación hereditaria) debiéndose computar las liberalidades, colacionables o no, e inoficiosas o no, e interesan la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizados detenidamente los argumentos y las manifestaciones de las partes, en relación con los datos objetivos que recoge el expediente, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones y conclusiones que desgrana el Juzgador "a quo", y que se dan por reproducidas para evitar inútiles repeticiones, salvo el pronunciamiento sobre las costas, y ello en base a que se está en fase primera de determinación del inventario, y concretamente sobre los conceptos y fines de la computación para calcular la legítima, de la imputación por si las donaciones son inoficiosas o no, y en su caso reducirlas si perjudican la legítima estricta o corta, y de la colación, para lo cual es inexcusable incluir en el activo los bienes relictos y los bienes donados, entre los que se encuentra la 1/4 parte de la finca nº NUM000 de referencia, conforme a lo prevenido en el artículo 47 de la Compilación de Derecho Balear.

Colacionar, pues, en términos sucesorio, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera realizado a favor de cualquiera de los herederos, y, naturalmente, puede llevarse a cabo mediante dos sistemas claramente distintos:

  1. La colación mediante la aportación in natura.

  2. La colación mediante deducción o imputación contable.

Es terminante que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios".

La colación no constituye una operación que se imponga de manera imperativa al causante o al testador.

En efecto, en la generalidad de los Códigos, el deber de colacionar depende ante todo de la propia voluntad del donante/causante. Así lo expresa el artículo 1.036 de nuestro Código , conforme al cual "la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa".

Centrándonos en el primer inciso del artículo transcrito, es evidente que el juego de la colación sólo se dará en el supuesto de que el donante/causante haya dejado operar las normas establecidas por elCódigo, que innegablemente tienen carácter dispositivo.

Por tanto, quien haya realizado la liberalidad en cuestión podrá también excluir la colación del correspondiente valor tanto en el momento de celebrar la donación o acto lucrativo como en cualquier otro momento posterior, sea en testamento o sea mediante cualquier otro acto que se instrumente en un documento cualquiera que reúna las solemnidades testamentarias.

Existe deber de colacionar lo recibido "inter vivos y a título gratuito. En caso contrario, se afirma comúnmente que el deber de colacionar ha sido objeto de dispensa.

La dispensa de la colación, en cuanto acto mortis causa, tiene en todo caso carácter esencialmente revocable, pudiendo el causante invalidar sus efectos en cualquier momento, renaciendo así el deber de colacionar.

Generalmente, el causante desea mantener un criterio de igualdad cuantitativa entre sus herederos, por lo que cabe entender que, salvo expresión en contra, cuanto recibieran "Inter vivos" representa un anticipo de la atribución hereditaria. Sin embargo, técnicamente hablando, no existe presunción iuris tantum a favor de la colación, ni desde luego presupone necesariamente la colación la exacta igualdad de cuotas hereditarias entre los herederos, pues cabe su aplicación incluso en supuestos en los que los herederos hayan sido instituidos en cuotas desiguales.

El Código regula con particular detalle y casuismo cuáles son las liberalidades que quedan sujetas a colación y cuáles quedan exentas del deber de colacionar, aunque sin duda el principio general en la materia consiste en que, como regla, cualesquiera liberalidades realizadas en vida del causante y a título gratuito deben considerarse liberalidades colacionables.

En tal sentido, se pronuncia el inciso "...por dote, donación, u otro título lucrativo" del propio artículo 1.035 , que en consecuencia, permite considerar integradas dentro de las liberalidades colacionables cualesquiera transferencias patrimoniales que, a título gratuito, hubieren beneficiado o enriquecido al heredero forzoso en vida del causante.

En el caso de nuestro Código, se sigue exclusivamente el sistema consistente en la imputación de carácter contable, por lo que el donatario/legitimario no habrá de aportar in natura al as hereditario los bienes o beneficios que recibiera en...

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