Resolución nº S/0193/09, de March 5, 2010, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha05 Marzo 2010

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0193/09 Trébol Group Providers)

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 5 de marzo de 2010

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López ha dictado la siguiente Resolución en el expediente S/0193/09 Trébol Group Providers, S.L, que trae causa de la denuncia formulada por D. Alberto Lomban Guerra, apoderado de Lomban Hermanos Licores, S.L. el 9 de octubre de 2009, por supuesta infracción del articulo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Dirección de Investigación (en adelante DI) en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

    (LDC), el 24 de febrero de 2010 elevó al Consejo propuesta de archivo de la denuncia formulada por D. Alberto Lomban Guerra, apoderado de Lomban Hermanos Licores, S.L. (en adelante, Lomban Hermanos) contra Trébol Group Providers S.L., (en adelante, Trébol Group) el 9 de octubre de 2009,

  2. Con fecha 9 de octubre de 2009, tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) una denuncia de D. Alberto Lomban Guerra, apoderado de Lomban Hermanos contra Trébol Group, porque según el denunciante, le exige contratar su servicio técnico como condición para suministrarle los recambios

    (filtros) que le ha solicitado para su impresora INK-JET HITACHI PB-260-E núm.

    de serie PB02701605 (en adelante, la impresora) (folios 1 a 11).

  3. Recibida la denuncia, la Dirección de Investigación llevó a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación del correspondiente expediente, caso de encontrar en los hechos denunciados indicios de infracción de la LDC.

    Así con fecha 21 de octubre de 2009, solicita a Lomban Hermanos que informe sobre los términos en los que se encuentra la desavenencia que mantiene con Trébol Group, si se refiere exclusivamente a la forma de pago y si se le sigue exigiendo la contratación del servicio técnico. Se le requiere también que aporte copia del contrato de compraventa de la impresora y que aclare a qué contrato se refiere cuando alude en su denuncia a un contrato incumplido por Trébol Group.

    El 26 de octubre de 2009 se recibió en la DI la respuesta a la información solicitada (folios 21 a 26).

    El 20 de octubre de 2009 solicita a Trébol Group que informe sobre sus desavenencias, con Lomban Hermanos, referentes al suministro de recambios de la impresora; si le ha exigido que contrate el servicio de mantenimiento como condición para dicho suministro; si es política habitual de Trébol Group esta exigencia y si HITACHI tiene conocimiento de la misma. Asimismo, se le requiere que indique si Trébol Group tiene exclusividad en el suministro de recambios de impresoras HITACHI, en qué ámbito territorial y desde qué fecha y, en consecuencia, sobre la posibilidad que tiene Lomban Hermanos de obtener los repuestos para la impresora en otro suministrador o de otra marca .Con fecha 5 de noviembre de 2009 se recibió en la DI la respuesta a la información solicitada

    (folios 27 a 30).

    El 20 de noviembre de 2009 se solicita nueva información a Trébol Group sobre la existencia en el mercado de impresoras de características similares al modelo INK-JET HITACHI PB-260-E que puedan ser consideradas por los usuarios como sustitutivas de ésta. Se le pide también que facilite los datos de los clientes a los que ha suministrado en el último año el modelo de la citada impresora, o similares. Por último, se solicita a Trébol Group que explique por qué una vez expedida la factura pro forma nº 466, de 23 de septiembre de 2009, por importe de 344,91 euros, en la que se indica “Adjunto les remito factura pro forma nº 466, la cual tienen que aceptar. Tras su aceptación, le enviaremos el material”, y ser aceptada por Lomban Hermanos, no fue remitido el material, y se emitió una nueva factura a la que se añadió el servicio de mantenimiento resultando un total de 888,84 euros (folios 31 a 35). El 9 de diciembre de 2009 se recibió la respuesta a la información solicitada (folios 43 a 58).

    El 20 de noviembre de 2009 la DI envía un nuevo requerimiento de información a Lomban Hermanos para que aclare si tiene facturas pendientes de abonar a Trébol Group, en concreto, una de 17 de septiembre de 2009, con nº 75.290; y si, en caso negativo, ha dado lugar a alguna limitación en el suministro por parte de Trébol Group (folios 36 a 40). El 25 de noviembre de 2009 se recibe la respuesta a la solicitud de información (folios 41 y 42).

    Con fecha 17 de diciembre de 2009 la DI solicita a Trébol Group que aclare la contradicción reflejada en sus respuestas registradas con fechas 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, sobre la causa de la inclusión en la factura del coste del servicio de mantenimiento, ya que en la primera manifiesta que se recomendó a Lomban contratar el mantenimiento (folio 27) y en la segunda declara que Lomban solicitó y se le ofreció precio por el servicio de mantenimiento (folio 43).

    Se le informa asimismo sobre la normativa que establece el deber de colaboración con la CNC de toda persona física o jurídica (folios 59 a 63). El 19 de enero de 2010 se recibe la respuesta al requerimiento de información formulado (folios 64 a 66).

    Finalmente el 21 de enero de 2010 la DI envía un requerimiento de información a nueve clientes de Trébol Group, a los que se les ha suministrado una impresora INK-JET HITACHI PB-260-E; se eligen tres clientes de cada una de las comunidades autónomas en las que Trébol Group tiene mayor presencia, Cataluña, Madrid y la Comunidad Valenciana. Se les solicita, en primer lugar, que confirmen dicho suministro, y, en caso afirmativo, indiquen si Trébol Group les ha provisto de recambios, si les ha exigido la contratación de un servicio de mantenimiento como condición para el suministro o en alguna otra circunstancia,

    y, si disponen de dicho servicio y en que condiciones se presta. Las respuestas se reciben entre el 22 de enero y el 9 de febrero de 2010 (folios 113 a 171 y 175).

  4. Las partes en este expediente son:

    El denunciante, Lomban Hermanos Licores, S.L., Sociedad limitada dedicada a la elaboración, envasado y distribución de licores y bebidas alcohólicas con domicilio en Bergondo (A Coruña).

    El denunciado, Trébol Group Providers, S.L., que es desde 2003 el distribuidor oficial de los codificadores por chorro de tinta Hitachi en España y Portugal.

    Actualmente Trébol Group Providers, S.L., cuya oficina central está en Madrid, con delegaciones en Levante, Cataluña y Aragón, Andalucía y Norte, es la única representante de Hitachi en España, suministra tanto las impresoras como sus recambios y dispone asimismo de servicio de mantenimiento de las mismas.

  5. Según consta en la información reservada llevada a cabo por la DI los hechos objeto de la denuncia y que constan en el expediente son los siguientes:

    Lomban Hermanos posee una impresora INK-JET HITACHI PB-260-E núm. de serie PB02701605, adquirida el 6 de julio de 2007 a Disemba, S.L. empresa representante de Hitachi en España en esa fecha. Solicitó a Trébol Group el suministro de filtros para la impresora y a tal fin le fue enviada la factura pro forma

    nº 466, de 23 septiembre de 2009, por un total de 344,91 euros correspondientes a cinco tipos de filtros. En esta factura consta como forma de pago: 15 días cheque. En mensaje adjunto a la factura Trébol Group informa a Lomban Hermanos de que una vez aceptada la factura se les enviará el material. El mismo día 23 de septiembre Lomban Hermanos envía un fax a Trébol Group con la conformidad de la factura firmada.

    Al día siguiente, 24 de septiembre de 2009, Lomban Hermanos recibe una nueva factura pro forma nº 466 en la que además de los cinco filtros consta incluido un servicio de asistencia técnica, un servicio de asistencia desplazamiento, un servicio asistencia desplazamiento kilómetros y gastos diversos de desplazamiento, sumando un total de 888,84 euros. En forma de pago figura: 15 días cheque.

    El 29 de septiembre de 2009 Lomban Hermanos reclama a Trébol Group la entrega del pedido indicado, recordando que ya aclaró que no le interesaba el servicio técnico. Trébol Group reclama a su vez, el 30 de septiembre de 2009, el pago anticipado de dicho pedido como condición previa para su entrega.

    El mismo día 30 de septiembre de 2009, Lomban Hermanos culpa a Trébol Group de incumplir sus propias condiciones iniciales de entrega, y de que pretende obligarle a contratar su servicio técnico. Se ofrece a pagar los recambios al contado, cuando reciba la mercancía. Y el 9 de octubre presenta la denuncia.

    Trébol Group alega ante la CNC (folios 27 a 30, 43 y 44) que la causa de negarse a entregar los suministros a Lomban Hermanos, salvo que los abone por adelantado, es que tiene una factura anterior impagada, concretamente la factura

    nº 75.290, de 17 de septiembre de 2009, cuya copia adjunta. Esta factura recoge como forma de pago: 15 días cheque.

    Lomban Hermanos manifiesta el 25 de noviembre de 2009 que, tras los hechos denunciados, no va a atender el pago de la factura de 17 de septiembre de 2009, puesto que los daños que le ha causado Trébol son superiores al importe de la factura (folio 41).

    Sobre la contradicción referente al ofrecimiento del servicio de mantenimiento Trébol Group alega (folio 64) que la solicitud de presupuesto de mantenimiento efectuada por Lomban Hermanos fue verbal; y aunque la factura de 17 de septiembre de 2009 todavía estaba en periodo de pago voluntario en la fecha de la siguiente factura de 23 de septiembre de 2009, alega que tuvo conocimiento por proveedores y empresas del sector de que Lomban Hermanos no iba a pagar

    (folio 65).

    De la información recabada de los nueve clientes de Trébol Group la DI concluye que todos ellos han manifestado que no se les ha exigido contratar el servicio de mantenimiento como condición para suministrarles los recambios. De hecho cuatro de ellos tienen contratado dicho servicio pero los cinco restantes no.

  6. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 4 de marzo de 2010.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Consejo debe resolver en este expediente si en los hechos denunciados existen indicios de que la empresa Trébol Group, en su condición de distribuidor oficial único de impresoras y repuestos Hitachi en España, ha abusado de su posición obligando en primer lugar, al denunciante y, en general, a sus clientes, a contratar el servicio de mantenimiento de estas impresoras como condición para suministrarles los recambios y repuestos de las mismas.

    Y ello en base al artículo 2 de la LDC que prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional, en particular, (…) c) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios. d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

    SEGUNDO.- Analizada la información recabada la DI considera, y el Consejo coincide en la apreciación, que en el conflicto existente entre Trébol Group y Lomban Hermanos parece haberse producido un incumplimiento en la entrega de los suministros a los que se refiere la factura pro forma 466, o, al menos, una modificación en las condiciones de entrega inicialmente señaladas por Trébol Group puesto que aunque dichas condiciones fueron aceptadas por Lomban Hermanos no recibió los filtros solicitados como estaba previsto.

    TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior el Consejo coincide con la DI en que, en este caso, y aunque la empresa Trebol Group tiene la distribución en exclusiva de las impresoras y repuestos de la marca Hitachi, no se aprecian indicios de abuso mediante la imposición de la contratación de los servicios de mantenimiento.

    De la información que consta en el expediente, en particular de las declaraciones de la muestra de clientes de Trébol Group a los que ha requerido información la DI, no se deducen indicios de que esa mercantil exija la contratación de su servicio de mantenimiento de las impresoras como condición para suministrar los recambios o repuestos de las mismas, sino que lo que se aprecia es que dicha prestación de servicios de mantenimiento es una opción para los clientes.

    En definitiva el Consejo, asumiendo la valoración de la DI, considera que el conflicto entre Trébol Group y Lomban Hermanos se produce en el ámbito de una relación bilateral contractual que sólo afecta a ambas partes y que no tiene efecto alguno sobre la competencia, por lo que tanto si se ha producido un incumplimiento de un contrato de suministro por parte de Trébol, como si se ha tratado de un impago de una factura por Lomban Hermanos, debe ser resuelto en un marco ajeno al Derecho de la Competencia y a las atribuciones conferidas a la CNC por la LDC.

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones recogidas en los Fundamentos anteriores, el Consejo al no apreciar en las conductas denunciadas indicios de infracción de la LDC asumiendo la propuesta de la Dirección de Investigación concluye, que de conformidad con el artículo 49.3 de la misma Ley, no procede incoar procedimiento sancionador y en consecuencia acuerda archivar las actuaciones llevadas a cabo por la DI en este expediente.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia,

    RESUELVE

    PRIMERO. No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la Dirección de Investigación en relación con la conducta de Trébol Group Providers, S.L, denunciada por D. Alberto Lomban Guerra, apoderado de Lomban Hermanos Licores, S.L., por no apreciar en la misma indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a la denunciante y a la denunciada haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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