Resolución nº S/0131/09, de May 4, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Fecha | 04 Mayo 2009 |
COMISIÓN NACIONAL
DE LA COMPETENCIA
Expte. S/0131/09 Amanti Tecnologías
Consejo:
D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero
D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero
Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera
D. Julio Costas Comesaña, Consejero
Dª María Jesús González López, Consejera
Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera
Madrid, a 4 de mayo de 2009
El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la
composición expresada y siendo ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo ha
dictado la siguiente resolución en el expediente S/0131/09 Amanti Tecnologías, tramitado
por la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a
consecuencia de la denuncia presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE
IMPORTACIONES GALEA S.L. contra AMANTI TENCOLOGIAS S.L. por supuestas
prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007 de
Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en no suministrar piezas de repuesto a una
empresa competidora.
ANTECEDENTES DE HECHO
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El 2 de diciembre de 2008 la Dirección de Investigación remitió al Consejo la siguiente
propuesta de archivo:
“I. ANTECEDENTES DE HECHO
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- Denuncia
Con fecha 19 de enero de 2009 se ha recibido en esta Dirección de Investigación un
escrito de D. Borja Fuentes Sodupe, en nombre y representación de Sociedad General
de importaciones Galea S.L. (en adelante, Galea), en el que formula denuncia contra
Amanti Tecnologías S.L. (en adelante, Amanti) por supuestas prácticas restrictivas de la
competencia, prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la
Competencia (LDC), consistentes en una negativa injustificada a satisfacer las
demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
En concreto, se indica que el denunciante solicitó a Amanti ciertas piezas necesarias
para arreglar una llave de apriete de la marca Hytorc, cuya distribuidora en exclusiva
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en España es la citada empresa, quien, comunicó vía e-mail (aportado junto con la
denuncia), que no podía enviar las piezas ya que las herramientas Hytorc sólo se
pueden reparar en el servicio técnico oficial Hytorc. Galea afirma que reiteró esta
solicitud y que, finalmente, ante la negativa por parte de Amanti a venderle las piezas,
no le quedó otra opción que solicitar a su cliente que se dirigiera directamente a Amanti
para adquirirlas para que posteriormente se las entregase para proceder a su
reparación como finalmente ocurrió, de acuerdo con el denunciante.
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- Actuaciones de la Dirección de Investigación
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Tras recibir la denuncia, la Dirección de Investigación decidió llevar a cabo una
información reservada con el objeto de clarificar los hechos, como diligencia previa a la
incoación del correspondiente expediente, si procediera en su caso, solicitando, con
fecha 27 de enero de 2009 información en relación al mercado de la maquinaria de
apriete y del papel que desempeñan Galea y Amanti en este sector, así como del hecho
de considerar la llave marca Hytorc como un mercado por si misma.
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Transcurrido el plazo concedido sin obtener respuesta, esta Dirección de
Investigación reiteró dicha petición de información el día 24 de febrero de 2009. El 3 de
marzo de 2009 tuvo entrada escrito de respuesta en el que de forma muy somera e
incompleta y suscitando nuevas cuestiones sobre el mercado objeto de denuncia, se
respondía a las preguntas planteadas anteriormente.
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El 6 de marzo de 2009 se requirió al denunciante que subsanara los defectos
observados en su escrito, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo de diez días su
solicitud podría ser archivada sin más trámite.
El citado requerimiento no ha sido cumplimentado, pese a haber transcurrido el plazo
indicado.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Real Decreto 261/2008 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Defensa de la Competencia, señala en su artículo 25.2 el contenido mínimo de la
denuncia, estableciendo su apartado 3 que si no reuniera los requisitos indicados se
requerirá al denunciante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte la
documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de la denuncia, sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda
actuar de oficio.
El denunciante aporta una denuncia incompleta y no procede a dar respuesta a la
solicitud de subsanación, por lo que se le entiende desistido de la denuncia planteada.
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PROPUESTA
Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, se propone la no
incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas como
consecuencia de la denuncia presentada por D. Borja Fuentes Sodupe, en nombre y
representación de Sociedad General de Importaciones Galea S.L. por desistimiento del
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denunciante. A estos efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por
esta Dirección.”
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El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 28 de abril de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal y como la Dirección de Investigación pone de manifiesto, el denunciante
aporta una denuncia incompleta y no procede a dar respuesta a la solicitud de subsanación,
con las consecuencias que ello conlleva de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25 del RD
261/2008.
Por otra parte, de la información aportada no se desprenden indicios de infracción del
artículo 2 de la LDC. Denunciante y denunciado operan en el negocio de los equipos de
apriete y dentro de ellos en los de torsión. Según el denunciante, en este negocio no existen
fabricantes a escala nacional. A escala mundial existen varios fabricantes, entre los que se
encuentran Hytorc y Plarard. Amanti distribuye en exclusiva para España la marca Hytorc,
mientras que Galea distribuye la marca Plarard, además de las de otros fabricantes fuera del
sector del apriete. Por tanto, los hechos que se denuncian consisten en la negativa por parte
del distribuidor en España de Hytorc, cuya posición de dominio no se ha acreditado, a
suministrar piezas de repuesto a un distribuidor que no es independiente, sino que representa
en exclusiva en España los intereses de una marca competidora y que demanda además
dichas piezas con la pretensión dar asistencia técnica a productos de la marca competidora.
En estas condiciones, el Consejo entiende que debe regir el principio general de la libre
contratación entre empresas y que no hay indicios de abuso en la negativa de suministro que,
en su caso, haya podido producirse.
SEGUNDO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone
que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta
realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en
consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación
cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.
Por consiguiente, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y no apreciando
indicios de infracción de la Ley 15/2007 en los hechos denunciados, el Consejo ha decidido
la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el
artículo 49.3 de la citada Ley.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
COMISIÓN NACIONAL
DE LA COMPETENCIA
RESUELVE
ÚNICO.-
No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la
Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por la
SOCIEDAD GENERAL DE IMPORTACIONES GALEA S.L. contra AMANTI
TENCOLOGIAS S.L. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el
artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC) por considerar que en los
hechos que se denuncian no se aprecian indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al
denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede
interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos
meses contados desde su notificación.