Resolución nº S/0131/09, de May 4, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
Número de ExpedienteS/0131/09
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

COMISIÓN NACIONAL

DE LA COMPETENCIA

Expte. S/0131/09 Amanti Tecnologías

Consejo:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª María Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

Madrid, a 4 de mayo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (el Consejo), con la

composición expresada y siendo ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo ha

dictado la siguiente resolución en el expediente S/0131/09 Amanti Tecnologías, tramitado

por la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a

consecuencia de la denuncia presentada por la SOCIEDAD GENERAL DE

IMPORTACIONES GALEA S.L. contra AMANTI TENCOLOGIAS S.L. por supuestas

prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007 de

Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en no suministrar piezas de repuesto a una

empresa competidora.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 2 de diciembre de 2008 la Dirección de Investigación remitió al Consejo la siguiente

    propuesta de archivo:

    “I. ANTECEDENTES DE HECHO

  2. - Denuncia

    Con fecha 19 de enero de 2009 se ha recibido en esta Dirección de Investigación un

    escrito de D. Borja Fuentes Sodupe, en nombre y representación de Sociedad General

    de importaciones Galea S.L. (en adelante, Galea), en el que formula denuncia contra

    Amanti Tecnologías S.L. (en adelante, Amanti) por supuestas prácticas restrictivas de la

    competencia, prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la

    Competencia (LDC), consistentes en una negativa injustificada a satisfacer las

    demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

    En concreto, se indica que el denunciante solicitó a Amanti ciertas piezas necesarias

    para arreglar una llave de apriete de la marca Hytorc, cuya distribuidora en exclusiva

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    en España es la citada empresa, quien, comunicó vía e-mail (aportado junto con la

    denuncia), que no podía enviar las piezas ya que las herramientas Hytorc sólo se

    pueden reparar en el servicio técnico oficial Hytorc. Galea afirma que reiteró esta

    solicitud y que, finalmente, ante la negativa por parte de Amanti a venderle las piezas,

    no le quedó otra opción que solicitar a su cliente que se dirigiera directamente a Amanti

    para adquirirlas para que posteriormente se las entregase para proceder a su

    reparación como finalmente ocurrió, de acuerdo con el denunciante.

  3. - Actuaciones de la Dirección de Investigación

  4. Tras recibir la denuncia, la Dirección de Investigación decidió llevar a cabo una

    información reservada con el objeto de clarificar los hechos, como diligencia previa a la

    incoación del correspondiente expediente, si procediera en su caso, solicitando, con

    fecha 27 de enero de 2009 información en relación al mercado de la maquinaria de

    apriete y del papel que desempeñan Galea y Amanti en este sector, así como del hecho

    de considerar la llave marca Hytorc como un mercado por si misma.

  5. Transcurrido el plazo concedido sin obtener respuesta, esta Dirección de

    Investigación reiteró dicha petición de información el día 24 de febrero de 2009. El 3 de

    marzo de 2009 tuvo entrada escrito de respuesta en el que de forma muy somera e

    incompleta y suscitando nuevas cuestiones sobre el mercado objeto de denuncia, se

    respondía a las preguntas planteadas anteriormente.

  6. El 6 de marzo de 2009 se requirió al denunciante que subsanara los defectos

    observados en su escrito, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo de diez días su

    solicitud podría ser archivada sin más trámite.

    El citado requerimiento no ha sido cumplimentado, pese a haber transcurrido el plazo

    indicado.

    1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      El Real Decreto 261/2008 de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de

      Defensa de la Competencia, señala en su artículo 25.2 el contenido mínimo de la

      denuncia, estableciendo su apartado 3 que si no reuniera los requisitos indicados se

      requerirá al denunciante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte la

      documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por

      desistido de la denuncia, sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pueda

      actuar de oficio.

      El denunciante aporta una denuncia incompleta y no procede a dar respuesta a la

      solicitud de subsanación, por lo que se le entiende desistido de la denuncia planteada.

    2. PROPUESTA

      Por ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, se propone la no

      incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones seguidas como

      consecuencia de la denuncia presentada por D. Borja Fuentes Sodupe, en nombre y

      representación de Sociedad General de Importaciones Galea S.L. por desistimiento del

      COMISIÓN NACIONAL

      DE LA COMPETENCIA

      denunciante. A estos efectos, se remiten la denuncia y las actuaciones practicadas por

      esta Dirección.”

  7. El Consejo deliberó y falló sobre el asunto en su reunión de 28 de abril de 2009.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Tal y como la Dirección de Investigación pone de manifiesto, el denunciante

    aporta una denuncia incompleta y no procede a dar respuesta a la solicitud de subsanación,

    con las consecuencias que ello conlleva de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25 del RD

    261/2008.

    Por otra parte, de la información aportada no se desprenden indicios de infracción del

    artículo 2 de la LDC. Denunciante y denunciado operan en el negocio de los equipos de

    apriete y dentro de ellos en los de torsión. Según el denunciante, en este negocio no existen

    fabricantes a escala nacional. A escala mundial existen varios fabricantes, entre los que se

    encuentran Hytorc y Plarard. Amanti distribuye en exclusiva para España la marca Hytorc,

    mientras que Galea distribuye la marca Plarard, además de las de otros fabricantes fuera del

    sector del apriete. Por tanto, los hechos que se denuncian consisten en la negativa por parte

    del distribuidor en España de Hytorc, cuya posición de dominio no se ha acreditado, a

    suministrar piezas de repuesto a un distribuidor que no es independiente, sino que representa

    en exclusiva en España los intereses de una marca competidora y que demanda además

    dichas piezas con la pretensión dar asistencia técnica a productos de la marca competidora.

    En estas condiciones, el Consejo entiende que debe regir el principio general de la libre

    contratación entre empresas y que no hay indicios de abuso en la negativa de suministro que,

    en su caso, haya podido producirse.

    SEGUNDO.- El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone

    que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

    Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta

    realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en

    consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación

    cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.

    Por consiguiente, vista la propuesta de la Dirección de Investigación y no apreciando

    indicios de infracción de la Ley 15/2007 en los hechos denunciados, el Consejo ha decidido

    la no incoación de expediente y el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el

    artículo 49.3 de la citada Ley.

    Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el

    Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    COMISIÓN NACIONAL

    DE LA COMPETENCIA

    RESUELVE

    ÚNICO.-

    No incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones seguidas por la

    Dirección de Investigación como consecuencia de la denuncia presentada por la

    SOCIEDAD GENERAL DE IMPORTACIONES GALEA S.L. contra AMANTI

    TENCOLOGIAS S.L. por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el

    artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC) por considerar que en los

    hechos que se denuncian no se aprecian indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de

    julio, de Defensa de la Competencia

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al

    denunciante, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que puede

    interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos

    meses contados desde su notificación.

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