STS, 8 de Febrero de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1402
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 85.-Sentencia de 8 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: D. Jose Manuel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Zaragoza 27 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Avalista.

Si la provisión de fondos ha existido, como así resulta sin contradicción válida, la obligación del

avalista de satisfacer el importe de las letras inatendidas y protestadas por falta de pago en su día,

viene establecida por los propios preceptos (486, 487 C. Com.) que se denuncian como

erróneamente interpretados.

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y, en grado de apelación, ante la Sala

de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por Don Daniel , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Zaragoza, contra Don Jose Manuel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Zaragoza y contra Doña Margarita , esposa del demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Don Jose Manuel , representado por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado Don José María Ibáñez Aguirre y en el acto de la vista Don Pedro Gil Valencia, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Doña María Luz Catalán Tobía y defendida por el Letrado Don Ignacio Ortega Maynar.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de Don Daniel , contra Don Jose Manuel , y contra Doña Margarita , esposa del demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad e indemnización. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que en el mes de junio de 1974, el demandado constituyó una Sociedad Anónima denominada "Pintor Pradilla, S. A.» El demandado suscribió 198 de las 200 acciones en que se dividió el capital y las otras dos fueron suscritas por Doña Daniela y su esposo Ramón , en la cláusula 3 .a se pacta que el demandado sea administrador único con todas las facultades estatutarias. Segundo.- Que en el mes de octubre de 1974, el demandado vendió al actor 30 acciones de "Pintor Pradilla,

S. A.» en el precio de 1.580.550 pesetas y ello supuso el inicio de una relación entre actor y demandado que se fue estrechando hasta que en el mes de marzo de 1975, el actor comenzó a trabajar pra el Sr. Jose Manuel con una retribución fija que comenzó siendo de 30.000 pesetas al mes y, a partir de enero de 1977, de 40.000 pesetas. Tercero.-Que al entrar a trabajar para el demandado, el Sr. Daniel conoce las actividades de aquél, las cuales se desarrollan generalmente a través de diversas sociedades anónimas delestilo de la de "Pintor Pradilla, S. A.», en las que Don Jose Manuel es único propietario y administrador y que se constituyen con objeto de realizar un solo negocio. Así el demandado tiene constituidas las sociedades "Parque Pignatelli, S. A.» e "Inmobi-Ren-ta S. A.» Cuarto.-Que su representado entró en relación con el demandado a través de "Pintor Pradilla, S. A.», empresa que constituyó Don Jose Manuel para construir un edificio de apartamentos en la calle Pradilla números 21-23-25 de Zaragoza, ocupándose de la pintura de dichos apartamentos la empresa "Sociedad Apli-cadora de Esmaltes, S. A.», de la que el actor era también socio. Con dinero de "Pintor Pradilla, S. A.», pero a nombre de "Parque Pignatelli, S. A.», el demandado adquirió también otro solar en la misma calle Pradilla números 13-15-17 que vendió poco después con un beneficio de dos millones, de los que el actor, como propietario del 15 por cien de las acciones le correspondían 300.000 pesetas. Don Jose Manuel , en vez de entregar al actor dicha cantidad, le propuso reinvertirla en la compra de otro solar en el Paseo del General Mola, el cual adquirió por veinte millones de pesetas y revendió por veintiocho, por lo que debió entregar al Sr. Daniel 420.000 pesetas, pero no se las entregó. Quinto.-El demandado llevaba siempre sus negocios de forma muy personal y anárquica, disponiendo de los fondos a su libre antojo, con base en el hecho de ser su único propietario. Concretamente, en el mes de julio de 1977, adeudando dinero a mi representado y a "SADE», hizo que mi representado solicitara de la Caja de Ahorros, de Zaragoza, Aragón y Rioja un crédito por un millón de pesetas, pensando que a él no se ie concederían si lo pedía, la Caja de Ahorros concedió al actor el crédito en cuestión y el demandado entregó a mi representado 175.000 pesetas que se calcularon como intereses y ocho letras de cambio por 125.000 pesetas cada una, vencimiento trimestral, aceptadas por el demandado a nombre de "Inmobi-Renta, S. A.», y avaladas personalmente por él, a fin de que mi representado pudiera atender al pago del crédito, el Sr. Daniel entregó las letras a la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, a fin de que se ocupara de su cobro y con su importe fuera amortizando el crédito, la letra de vencimiento 31 de diciembre de 1977 fue pagada después de protestada, las de 31 de marzo de 1978, 30 de junio y 30 de septiembre, no fueron pagadas e interpuestas diligencias preparatorias, no fueron reconocidas las mismas por el demandado y negó la deuda, los siguientes efectos vencimientos 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 1979, fueron pagadas en juicio ejecutivo. Sexto.-El incumplimiento del demandado en el pago de las letras de cambio, así como retraso en el pago a mi mandante de su sueldo y otras irregularidades de parecido tipo hicieron que el actor insistiera repetidas veces al Sr. Jose Manuel para realizar una rendición de cuentas hasta el momento y le liquidara los beneficios de su participación en "Pintor Pradilla, S. A.», ya que el edificio de apartamentos estaba terminado y vendido, la Sociedad no realizaba nuevas actividades. Séptimo.-Que finalmente presentó al actor una rendición de cuentas de la que entregó al Sr. Daniel únicamente fotocopia. Octavo.-Que el documento número 22 es la cuenta de resultados de "Pintor Pradilla, S. A.» que el Sr. Jose Manuel , presentó sin mayor justificación y que, dada su imprecisión y la particular forma de trabajar del Sr. Jose Manuel , motivó el que no fuera aceptada por su representado al entender que se cometían irregularidades, no se incluían los beneficios de las cantidades detraídas para que "Parque Pignatelli, S. A.», comprara el solar de la calle Pradilla números 13-15-17, y en conclusión, se le perjudicaba al no darle los beneficios que realmente le correspondían. Que la cantidad de 558.850,58 pesetas que se le abonaban al Sr. Daniel en concepto de beneficios, teniendo en cuenta que había invertido 1.580.549 pesetas cuatro años antes, no llegaba a representar ni siquiera el 10 por 100 anual. Noveno.-Que como quiera que el demandado no efectuó la rendición de cuentas que se le solicitaba y además impagó el efecto de vencimiento 30 de junio de 1978, el actor, a quien tampoco se había pagado el sueldo extendió un talón contra la cuenta corriente de "Inmobi-Renta, S. A.», en la Caja Postal de Las Palmas de Gran Canaria por importe de un millón y medio de pesetas, acto para el que estaba debidamente apoderado, y lo presentó al cobro a través del Banco Guipuzcoano en Zaragoza. Seguidamente telefoneó al señor Jose Manuel para comunicarle que disponía de tal cantidad a cuenta de lo que se le adeudaba, sin perjuicio de liquidación. El demandado reaccionó rápidamente y airadamente, dando orden a la Caja Postal de que no pagara el talón, revocando los poderes de "Inmobi-Renta, S. A.», a favor del señor Daniel y despidiendo a éste. Décimo.-Que ante esta situación el señor Daniel inició negociaciones con el demandado para obtener la liquidación de cuentas tantas veces solicitada por el actor, llegándose a un principio de arreglo que se plasmó en el documento de fecha 9 de agosto de 1978, y que no se llegó a firmar al no querer el señor Jose Manuel incluir la participación en la compra y venta posterior del solar del Paseo de General Mola, número 54. Once.-Mi representado ha seguido intentando obtener la satisfacción de sus derechos frente al demandado y así interpuso en diciembre de 1978 las diligencias preparatorias de ejecución a que nos hemos referido en el hecho quinto. Doce.-Resumiendo, en este juicio reclamamos al demandado las siguientes cantidades líquidas que viene en adeudar a su mandante. Por su parte, en los beneficios obtenidos con las compras y ventas de los solares de la calle Pradilla, números 13-15-17, y General Mola, 45, 420.000. Por impago de las letras de cambio más gastos de protesto 503.309. Por honorarios y costas en las diligencias preparatorias 9.304. Por sueldo correspondiente al mes de julio de 1978, más la paga extra de tal mes, 80.000. Total: 1.012.613. Trece.-Por otro lado, el incumplimiento del demandado respecto al pago de las letras de cambio entregadas al actor para cubrir el crédito de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja ha supuesto a mi representado unos perjuicios importantes, cuya exacta evaluación es difícil, por lo que nos limitamos a reclamar en esta litis 248.713,62 pesetas. Cita los conceptos y documentos acreditativos, en total 188.653,62 pesetas, por otros conceptos71.439. Catorce.-Finalmente, pretendemos que el demandado rinda cuentas de su gestión como administrador único de la entidad "Pintor Pradilla, S. A.», lo que no ha hecho, a pesar de los reiterados requerimientos verificados. Quince.-Que se intentó acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero.-Se condene al demandado a pagar a mi representado la cantidad de 1.261.326,62 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Segundo.-Se declare la responsabilidad del demandado don Jose Manuel , como administrador único de "Pintor Pradilla, S. A.», frente a mi representado como accionista por no haber desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y un representante legal causando daños por malicia y abuso de facultades, y Tercero.-Se fije una indemnización a pagar por el demandado al actor igual al beneficio dejado de percibir por su participación en "Pintor Pradilla, S. A.», como consecuencia de la mala administración cuya declaración de responsabilidad se solicita. Cuarto.-Todo ello con expresa condena del demandado al pago de las costas y tasas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Niego expresamente los hechos aducidos por la contraparte en su escrito de demanda, en cuanto no sean reconocidos en los que a continuación se consignan. Segundo.-El actor no acompaña documentación que acredite el que es titular de las treinta acciones de "Pintor Pradilla, S. A.», a las que se refiere en el hecho segundo de aquélla, y que según resulta del artículo quinto de los estatutos sociales de dicha sociedad. Tercero.-En relación con las sociedades que como de propiedad de su representado cita al actor en el hecho tercero de su demanda, se ha de hacer constar: Que de "Inmobi-Renta, SA.», es presidente de su consejo de administración y consejero delegado de la misma. Que de "Pintor Pradilla, S. A.», era y es administrador único. Que de la "Inmobiliaria Parque Pignatelli, S. A.», es administrador de la misma. Cuarto.-Es cierto que "Pintor Pradilla, SA.», compró y, posteriormente, vendió un solar sito en la calle Pradilla de esta ciudad. Quinto.-Que también "Parque Pignatelli, S. A.», compró una finca sita en Paseo General Mola, número cincuenta y cuatro de esta ciudad, que posteriormente vendió y no es, por tanto, cierto que dicha compra la efectuase don Jose Manuel . Sexto.-Que le consta a su representado, en su condición de administrador único de "Pintor Pradilla, S. A.», que "Sociedad Aplicada de Esmaltes, S. A.» (SADE), realizó todo el trabajo de pintura del edificio sito en la calle Pintor Pradilla, números 21, 23, 25, y de ello se derivó el correspondiente crédito a favor de esta última sociedad. Séptimo.-Que le consta también a su representado, en su condición de consejero delegado de "Inmobi-Renta, S. A.», que dicha sociedad no ha pagado las letras libradas por el demandante aceptadas por la citada sociedad y avaladas por el mismo, de vencimientos 31-3-78, 30-6-78 y 31-12-78 por un importe de 125.000 pesetas cada una a Las que se refiere el hecho quinto de la demanda, por tratarse de letras de favor, esto es, no haber recibido "Inmobi-Renta, S. A.», provisión de fondos para su pago ni ser deudora del actor por las cantidades que las mismas importan. Octavo.-Con respecto a lo expuesto por la parte actora en el hecho noveno de su demanda, ha de puntualizarse que lo que en realidad ocurrió fue que el ahora demandante extendió un talón por importe de 1.500.000 pesetas de la entidad mercantil "Inmobi- Renta, S. A.», contra la cuenta corriente de dicha sociedad en la Caja Postal de Las Palmas de Gran Canaria y lo presentó al cobro a través del Banco Guipuzcoano de Zaragoza. Noveno.-Se ha de hacer constar, asimismo, que los poderes fueron conferidos al señor Daniel en su condición de empleado del presidente de la sociedad don Jose Manuel , por razón de la gran confianza que en él éste tenia depositada. Décimo.-El demandante manifiesta en el párrafo segundo del hecho noveno de la demanda que su representado reaccionó ante la disposición bancaria de fondos efectuados por el señor Daniel no solamente revocándole los poderes de "Inmobi-Renta, S. A.», sino también despidiéndole. Esto último no es cierto porque el señor Daniel había resuelto unilateralmente la relación laboral que le vinculaba con su representado, dejando de ir a su centro de trabajo y abandonando sus obligaciones sin previo aviso en el mes de junio de mil novecientos setenta y ocho. Once.-Efectivamente, tal y como se dice en el hecho once, párrafo segundo de la demanda, nunca se convocó junta general de "Pintor Pradilla, S. A.», pues no era necesario hacerlo teniendo en cuenta que los únicos accionistas de la misma eran, en la época a la que se refiere el demandante, además de éste y de su representada, doña Inmaculada y doña Antonieta , la primera empleada del señor Jose Manuel y la segunda esposa de otro de sus empleados, y, por consiguiente, personas con las que no existía ningún problema para reunirse en cualquier momento y llevar a cabo la aprobación de las cuentas y la gestión social. Doce.-En fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho el demandante suscribió el documento que se acompaña y en el cual declaró percibir la suma de 285.737,28 pesetas, en concepto de saldo resultante al indicado día de las cuentas de SADE como proveedor de "Pintor Pradilla, S. A.», de las cuentas del actor como socio de "Pintor Pradilla, S.

A.» y también de las cuentas personales entre aquél y mi representado. Trece.-Que a la vista de la demanda que ha dado lugar a los autos, resulta evidente que no ha sido interpuesta la misma contra "Pintor Pradilla, S. A.», ni contra "Parque Pignatelli, S. A.», sinoco-lamente contra don Jose Manuel , aunque también en su condición de administrador único de "Pintor Pradilla, S. A.». Catorce.-En el hecho catorce de la demanda dice la contraparte que pretende que mi representado rinda cuentas de su gestión como administrador único de "Pintor Pradilla, S. A.», a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, posteriormente,en el suplico de la demanda no se formula ningún pedimento relativo a la referida rendición de cuentas. Quince.-Se quiere hacer constar que mi representado, en su condición de administrador único de "Pintor Pradilla, S. A.», no podía ni debía en modo alguno dar cumplimiento a la solicitud de rendición de cuentas que se le formuló mediante el acta de requerimiento. Dieciséis.-El actor no solicita de este Juzgado en su demanda, en su pretendida condición de socio de "Pintor Pradilla, S. A.», la convocatoria de juntas generales ordinarias de la misma, para censurar la gestión social, y aprobar, en su caso, las cuentas y balances de cada ejercicio, y resolver sobre la distribución de beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Sociedades Anónimas , ni tampoco manifiesta ni acredita el haberlo solicitado del Juzgado con anterioridad. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia mediante la que se desestime la demanda íntegramente y se condene al demandante al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia, número tres de Zaragoza, dictó sentencia con fecha nueve de julio de 1981 , cuyo fallo es como sigue:

FALLO que debo absolver y absuelvo a don Jose Manuel de todas las pretensiones formuladas en su demanda por don Daniel . No se hace condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Daniel , en su último motivo, contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, y con revocación parcial de la sentencia apelada, debemos condenar y condenamos al demandado don Jose Manuel a que pague al actor la cantidad de quinientas tres mil trescientas nueve pesetas, importe a que asciende las sumas cambiarías de las letras protestadas por falta de pago avaladas por el demandado, incrementada dicha suma con el importe a que asciendan los intereses legales desde la fecha del acta de protesto y gastos del mismo hasta el momento del pago; y desestimando el recurso interpuesto en sus dos primeros motivos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en cuanto a los mismos se refiere; y todo ello sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de don Jose Manuel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 , en cuanto que la sentencia recurrida no es congruente con la correspondiente pretensión deducida en el pleito, infringiendo lo dispuesto en el artículo 359, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dictar su fallo condenatorio el Tribunal de Instancia acogiendo una petición de condena al avalista no formulada por el demandante.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la sentencia que se impugna, incurre en violación por no aplicación del artículo 456 del Código de Comercio que establece la obligación del librador de hacer provisión de fondos al librado, y artículo 457 del mismo texto legal en el que se recoge el supuesto de la provisión de fondos por deuda. En el penúltimo de los considerandos de la Sentencia recurrida se reconoce implícitamente que a "Inmobi-Renta, S. A.», entidad aceptante de los efectos librados por don Daniel , éste no le tenía hecha la provisión de fondos en numerario, sino que lo que existía era una autorización, expresa o presunta, hecha por consecuencia de otras negociaciones.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de ta Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Audiencia Territorial de Zaragoza, en la Sentencia que se impugna, incurre en interpretación errónea de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio relativos al aval de la letra de cambio. En el penúltimo considerando de la Sentencia recurrida se establece una interpretación de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio , como base para la estimación del recurso de apelación interpuesto por don Daniel

, de la que resulta que el avalista asume directamente una obligación independiente y autónoma, de igual rango y contenido que la del avalado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, habiendo comparecido el Procurador doña María de la Luz Catalán Tobía, en nombre de don Daniel , como recurrido, se declararon conclusos los autos.VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada, a través del presente recurso de casación, después de revocar la de primer grado, íntegramente desestimatoria de los varios pedimentos declarativos y de condena postulados en la demanda, acoge ésta parcialmente, en el sentido de condenar al interpelado a abonar al actor la suma de quinientas tres mil trescientas nueve pesetas, a que ascienden las sumas representadas en las cambiales aportadas al inicial escrito de alegaciones, protestadas en su día por falta de pago y avaladas por aquél, incrementadas en los intereses legales a partir de la fecha de los protestos y de los gastos del mismo, manteniendo la resolución apelada en el resto de los pronunciamientos desestimatorios, sentencia que ha sido consentida por la parte actora.

CONSIDERANDO que con amparo procesal en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso, en el que se denuncia "la infracción» del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, al estimar el impugnante que la sentencia recurrida no es congruente con la pretensión deducida en el pleito, al acogerse una petición de condena del avalista no formulada en la demanda, motivo que ha de perecer en razón a lo siguiente: A) por olvidar el recurrente que el rigorismo casacional no queda cumplido con la simple cita como infringido del precitado artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Adjetiva, sino que se precisa la del concepto en que lo haya sido, lo que justifica su desestimación en la fase decisoria del recurso, conforme esta Sala tiene harto reiterado en innumerables sentencias, de las que son más reciente exponente las de diez de abril, tres de julio y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; seis de abril de mi novecientos ochenta y tres, y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro ; B) porque la congruencia va referida, no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que sé impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro, y C) porque en todo caso la petición de condena pedida en la inicial demanda del interpelado deriva precisamente de su condición de avalista de las letras que fueron impagadas, como resulta de toda la exposición fáctica del tal escrito y de la concreta cita de los artículos cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio, que son precisamente los que la Sala de instancia aplica, y los que el propio recurrente estima erróneamente interpretados en el motivo tercero del recurso.

CONSIDERANDO que la acogida de la postulada condena del demandado al pago de la suma de quinientas tres mil trescientas nueve pesetas se asienta en la sentencia impugnada en tres razonamientos, en primer lugar, en que el avalista asume directamente una obligación independiente y autónoma, de igual rango que la del avalado, como resulta del propio contenido de los artículos cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio; en segundo término, por estar conceptuado el aval como la asunción de deuda propia, independiente de la asumida por el avalado, de acuerdo con la doctrina plasmada en las sentencias de esta Sala de veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y siete y dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y dos , doctrina que permite aplicar la normativa del artículo treinta y dos, párrafos primero y segundo de la Ley Uniforme de Ginebra, en cuanto proclama que "la garantía prestada por el avalista es válida aunque la obligación por él garantizada fuese nula por cualquier causa, salvo la de un vicio de forma», y, por último, dado que conforme a la jurisprudencia que cita, y se da por reproducida, la preceptiva contenida en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos ochenta de dicho Código mercantil, "deja a salvo lo que expresamente hubieran estipulado librados y librador para colocarse el librador en situación de poder exigir debidamente al deudor cambiario el pago de la cantidad a que asciende la suma cambiaría aun no teniendo hecha la provisión de fondos en numerario», provisión que este Alto Tribunal admite pueda hacerse bien de forma expresa o presunta en el uso mercantil, si resulta hecha como consecuencia de otras negociaciones, "supuestos ambos concurrentes en la litis».

CONSIDERANDO que con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, se articula el motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la violación, por no aplicación de los artículos cuatrocientos cincuenta y seis y cuatrocientos cincuenta y siete del Código de Comercio, que establecen la obligación del librador de hacer la oportuna provisión de fondos al librado, provisión que en el caso enjuiciado no se produjo, según el recurrente entiende, motivo que ha de perecer, por cuanto la existencia de la tan repetida provisión, como primordial deber impuesto al librador de una letra, por la preceptiva contenida en los artículos citados, implica la de los efectos del recurso de casación, "una mera cuestión de hecho», que estriba en la "captación» de los actos a virtud de los cuales aquel contra el que se libró la cambial se constituya en deudor de una cantidad, igual o mayor, al importe de aquélla, respecto del librador o de aquel por cuya cuenta se hizo el giro, y sin perjuicio de que la trascendencia de tales hechospueda ser discutida en casación, las "afirmaciones que, al efecto, contenga la sentencia de instancia, sólo podrán ser atacadas por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, y si ello no se hace eficazmente, vincularán en casación, a la hora de enfrentarse con aquellas circunstancias fácticas que el Tribunal "a quo" dio como fijadas, como determinantes de la provisión», como ya estableció esta Sala en su sentencia de tres de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , la que es de perfecta aplicación al caso que se examina, pues lo cierto es que, como se dejó señalado, la sala de instancia proclamó la existencia de la provisión, como consecuencia de negociaciones habidas entre los contendientes, declaración fáctica que al no ser atacada, por vía idónea, permanece inconmovible en este trámite, abogando al perecimiento del motivo, visto que los artículos que se citan como infringidos fueron, a la vista de la doctrina invocada en la sentencia, correctamente aplicados.

CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden conducen a la claudicación del tercero y último de los motivos en el que con el mismo apoyo procesal que el anterior, número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la interpretación errónea de los artículos cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete del Código de Comercio, pues aun cuando pudiera admitirse, como el impugnante propugna, la accesoriedad del aval respecto de la obligación principal, sin rango autonómico o específico, si la provisión de fondos ha existido, como así resulta sin contradicción válida, la obligación del avalista de satisfacer el importe de las letras inatendidas y protestadas por falta de pago en su día, viene establecida por los propios preceptos que se denuncian como erróneamente interpretados.

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos examinados apareja la del recurso, con las consecuencias en orden a las costas previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, y sin que proceda pronunciamiento sobre el depósito que por su innecesariedad no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Manuel , contra la sentencia que en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricadost

78 sentencias
  • SAP Barcelona 53/2009, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • 4 Febrero 2009
    ...en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de ......
  • SAP Alicante 676/2001, 14 de Noviembre de 2001
    • España
    • 14 Noviembre 2001
    ...literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes sino una acomodación racional y flexible (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1985, 3 de diciembre de 1987, 30 de mayo de 1994 y 17 de marzo de 1998), pues no se exige que el fallo haya de ajustarse estr......
  • SAP Alicante 130/2005, 14 de Abril de 2005
    • España
    • 14 Abril 2005
    ...literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes sino una acomodación racional y flexible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1985, 3 de diciembre de 1987, 30 de mayo de 1994 y 17 de marzo de 1998 ), pues no se exige que el fallo haya de ajustarse es......
  • SAP Barcelona 219/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de D......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR