STS, 21 de Junio de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1164
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.042.- Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de enero de 1983.

DOCTRINA: Desistimiento. Frustración impune.

El simple hecho de interrumpir la acción de "sacar" de la finca donde se encontraban siete cabezas

de ganado, por propio y personal desistimiento, la posible idea de apoderamiento constituye

frustración impune, tanto se deba a espontánea decisión voluntaria del procesado, como si surge a

estímulo de cualquier impedimento extraño pero asumido por el agente, por lo que afirmando el

"factum" probatorio que aquél decidió abandonar las mentadas, reses, queda excluida la frustración

al ser tal acto libre determinación de las facultades, anímicas del inculpado, siendo indiferentes los

motivos.

En Madrid a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid; en causa seguida al mismo por delito de hurto frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y defendido por el Letrado don Pedro Antonio Rueda Cuenca. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Que el procesado Benito , ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado por delito de robo en grado de tentativa en Sentencia de 8 de octubre de 1964, por delito de los artículos 2, 6, 10, 565 y 515-2 6º de la Ley de 24 de diciembre de 1962, evasión y hurtos y robos en Sentencias de 3 de junio de 1965, 19 de abril, 4 de abril, 2 de julio y 12 de noviembre de 1966, sobre las nueve horas del día 30 de marzo de 1981, sin emplear fuerza ni violencia, sacó de la finca denominada "El Egido" siete cabezas de ganado vacuno de raza suiza, valoradas pericialmente en cuatrocientas veinte mil pesetas (420.000), propiedad de Adolfo y Javier , conduciéndolas por varios lugares hasta llegar al pueblo de Moralzarzal, donde por temor a ser descubierto y detenido, decidió abandonarlas, habiéndose recuperado la totalidad de las reses. El procesado, según informe médico, tiene sus facultades mentales disminuidas con reacciones de conducta con: rasgos de impulsividad y desproporción que las hace aparecer como psicopáticas lo que determina la imputabilidad no completa enrazón a esos trastornos psicopáticos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de hurto tipificado en el número 1º del artículo 514, en relación con el número 2º del artículo 515 y 3, párrafo 2º del Código Penal, siendo autor responsable el procesado, concurriendo las circunstancias previstas en los números 14 y 15 del artículo 10 y en el número 1º del artículo 9, en relación con el número 1º del artículo 8 de dicho Código; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de frustración, ya definido, cualificado con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, reiteración y eximente incompleta de enajenación mental, en relación con el artículo 66 del Código Penal, a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, y al abono de las costas procesales. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado por éste en 23 de febrero de 1982.

RESULTANDO que la representación del recurrente Benito , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 514 número 1º. Del Código Penal en relación con el número 2º del artículo 515 y 3 párrafo 2º del Código Penal, ya que los hechos tal como se relataban en el Resultando de hechos probados no eran constitutivos del delito de hurto al faltar el ánimo de lucro y el tomar las cosas ajenas en el sentido de apropiarse de ellas, que eran los elementos constitutivos del delito. Por medio de otro si manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicho acto en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto: por la representación del procesado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infringidos por aplicación indebida los artículos 514-1º en relación con el 515-2.9 y 3º párrafo segundo, todos del Código Penal, por cuanto los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, no tipifican el delito estimado de hurto al faltar la concurrencia del ánimo de lucro, así como el propósito apropiatorio, ya que en el hecho de "sacar". siete cabezas de ganado vacuno de donde se encontraban, sólo había un acto irregular producido por un enfermo psíquico; cuya alegación procede acoger por su propio fundamento, por las entre otras, sucintas razones: a) que el delito de hurto requiere, conforme al precepto legal que lo tipifica, la toma por el sujeto activo de una cosa mueble ajena sin violencia o intimidación en las personas, ni con fuerza en las cosas -elemento objetivo-, sin la voluntad de su dueño o "in vito domino" -como presupuesto normativo--, pero actuando aquél con ánimo de lucro propio o ajeno, -como elemento subjetivo del injusto, perteneciente a la antijuricidad-, siendo este requisito el esencial y característico del delito descrito; b) que los hechos probados de la Sentencia recurrida acreditan sustancialmente que: el día 30 de marzo de 1981, sin emplear fuerza ni violencia, el procesado "sacó" de la finca donde se encontraban, siete cabezas de ganado vacuno valoradas en 420.000 pesetas pertenecientes a dos propietarios, conduciéndolas hasta el pueblo de Moralzarzal, donde por temor a ser descubierto y detenido "decidió, abandonarlas", siendo recuperadas, agregando el relato que dicho procesado, "tiene sus facultades mentales disminuidas por reacciones de conducta con impulsividad y desproporción que las hace aparecer como psicopáticas, lo que determina una imputabilidad incompleta en razón a esos trastornos"; c) que no existe en todo el contenido de la resolución, particular alguno que haga alusión o referencia a cuál fuera el ánimo, propósito o fin que indujera, persiguiera o guiara al procesado a realizar tal acción, y si bien el ánimo de lucro se ha venido presumiendo "iuris tantum" implícito en las sustracciones de cosas muebles ajenas, ello no obsta a que el móvil sea diverso, bien si se prueba o si se desprende notoriamente de las actuaciones (Sentencias de 26-11-58, 9-12-58.y, y 23-1-76), máxime en la actual normativa penal, con la reforma introducida por la Ley 8/83 de 25 de junio, en el artículo 1º del Código Penal, suprimiendo su segundo párrafo, con la congruente proclamación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, recogida en la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (Sentencias de 16-6-81 y 28-7-81 del Tribunal Constitucional y 26-11-82 y 13-1 y 24-1-83 de esta Sala); d) que el verbo "sacar" empleado en el relato fáctico, si bien tiene uña amplia sinonimia variada expresiva desquitar, extraer o apartar, una cosa o persona del sitio en qué se halla, extirpar, averiguar, observar, conseguir, obtener, exceptuar, copiar, succionar, etc., su significación no comprende las nucleares atentatorias a bienes ajenos, tales como apoderarse, usurpar, apropiar, defraudar, sustraer, despojar, desvalijar, etc., por lo que aquel inadecuado por insuficiente para precisar el móvil apropiatorio o de lucro perseguido por el recurrente mediante su acción y conducta relatada; y e) que finalmente, el simple hecho de interrumpir tal acción por propio y personal desistimiento, la posible, idea concebida de apoderamiento de las reses pertenecientes a otras personas, constituye frustración impune,tanto se deba él desistimiento a espontánea decisión voluntaria del procesado, como si surge a estímulo de cualquier impedimento extraño pero asumido por el agente, por lo que afirmando el "factum" probatorio que aquél decidió abandonar las mentadas reses, queda excluida la frustración al ser tal acto libre determinación de las facultades anímicas del inculpado, Siendo indiferentes los motivos (Sentencias de 17-8-1886, 28-5-53, 13-3-69 y 23-5-72 entre otras). Razones que, al margen del deficiente estado psíquico reconocido al procesado, conllevan, a acoger el recurso examinado ya estimar la inexistencia de infracción penal, casando y anulando la Sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de enero de 1983, dictando a continuación la procedente en derecho conformé a los términos previstos en el artículo 902 de la Ley Procesal de referencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de enero de 1983, en causa seguida al mismo por delito de hurto frustrado, y, en su virtud casarnos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Francisco Soto.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha, sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia publicada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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