SAP La Rioja 126/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:592
Número de Recurso124/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126 DE 2.003

En la Ciudad de Logroño, a nueve de septiembre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. Don LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 124/2.003, en grado de apelación, derivado de los autos de Juicio de Faltas número 303/2000, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra (La Rioja), por lesiones de tráfico, y cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, siendo apelantes, Íñigo , representado por la Procuradora Sra. González Molina y defendido por el Letrado Sr. Gullón, y Juan Carlos y la aseguradora CASER, representados por el Procurador Sr. Varea Arnedo y defendidos por el Letrado Sr. Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 30 de mayo de 2003, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos , como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 617.3 y 4 del Código Penal, a una pena de multa de quince días, a razón de una c uota diaria de dos euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria estqblecida en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a D. Íñigo en la cantidad de treinta y seis mil setecientos treinta y seis euros, con trece céntimos de euro (36.736,13 Euros), más el 85% de lo que se determine en ejecución de Sentencia, en relación al sueldo y demás conceptos laborales a cuenta del empresario, de seis meses de un camarero en los parámetros indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, siendo responsable civil directa la aseguradora Caser, S.A, la cual abonará además los interesesmoratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas de este proceso.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por las representaciones de Íñigo y Juan Carlos y la aseguradora CASER se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos dando traslado de los mismos, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos de apelación dictados contra la sentencia en la que se contiene el pronunciamiento condenatorio de referencia. El primero de los recursos de apelación está planteado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en representación de Íñigo , exponiendo el recurrente tres argumentos o motivos. Sólo los dos primeros han de merecer la consideración de esta instancia, por cuanto que el tercero de los motivos fue interpuesto "ad cautelam", ya que la rectificación de la sentencia dictada se pretendía sobre la base de la existencia de un error de cálculo y se obtuvo la oportuna y pretendida respuesta, por vía de rectificación, en el auto de 26 de junio de 2003. No obstante, en la sentencia recurrida se observa que la indemnización concedida a favor de Íñigo se limita a 36.736,13 euros, sin referencia alguna a la indemnización que ha de corresponder por daños materiales en el vehículo siniestrado, pues la cifra de 5.719,23 euros, que fue objeto de aclaración, no ha trascendido al fallo de la sentencia recurrida ni se expresan tampoco con claridad las concretas razones por las que tal indemnización deba de ser determinada en ejecución de sentencia.

En la primera de su alegaciones, que denomina "indebida aplicación de un 15% de coresponsabilidad en el siniestro de D. Íñigo y aplicación del artículo 1 LRCSCVM", se critica el reparto de responsabilidades en la producción del accidente efectuado por el juzgador de instancia. Se ha de

reparar que también se combate este reparto por la representación procesal de los otros recurrentes, Juan Carlos y la aseguradora CASER, lo que exige que, de forma conjunta, se analicen los argumentos de una y otra parte.

Se ha de comenzar precisando que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ya se contiene una valoración (porcentual) de la incidencia de la conducta de ambos conductores implicados en la producción del accidente, e incluso la referencia precisa a las pruebas de las que se concluye esta afirmación, lo que resulta sin duda más propio de la fundamentación jurídica de la resolución combatida. Como señala la STS de 1 de julio 1992, en relación con la construcción técnica de las sentencias penales, la Ley exige que primero se determinen los hechos, y sólo éstos, y que el Juzgador motive después por qué, a su juicio, han quedado efectivamente probados, debiéndose distinguir los supuestos de prueba directa, por una parte, e indirecta, por otra y, en este último caso, deben especificarse cuáles son los indicios probados, en plural, y fijar, por último, la correlación existente entre ellos y la inferencia final respecto de la prueba del hecho y dé participación del imputado "tratándose, por tanto de establecer una certeza histórica respecto de los hechos enjuiciados sobre la que después aplicarán las normas correspondientes y sobre las que también las partes llevarán a cabo, si lo estiman procedente, las correspondientes impugnaciones". No obstante y en cuanto interesa, refiere el juzgador que el accidente en cuestión se produjo en torno a las 19 horas y 30 minutos del día 27 de septiembre de 2000, a la altura del punto kilométrico 57,700 de la carretera LR-123, en el término municipal de El Villar de Arnedo (La Rioja) y consistió en una colisión "por embestida oblicua anterior" del turismo Ford Mondeo, matrícula NA-5311-AJ, propiedad de su conductor Íñigo , contra el tractor agrícola marca Zetor 6711, matrícula QA-....-QO , propiedad de su conductor, el también recurrente Juan Carlos . Expresa la sentencia recurrida que "El accidente se produjo -causa principal-cuando el conductor del tractor que circulaba por la misma vía que el turismo pero en sentido inverso, realizó un giro para incorporarse en una vía a la izquierda, si respetar la preferencia de paso del turismo. El conductor del turismo no realizó ninguna maniobra evasiva -frenado o cambio de trayectoria hacia sentido inverso a la circulación del tractor-, dado el punto de colisión que refleja el atestado (lado bien derecho de la calzada en el sentido del turismo) lo que evidencia una conducción desatenta a la circulación -causa secundaria-, que confluye para agravar los efectos del accidente en un 15%."Dice el primero de los recurrentes -y así se constata- que el único argumento, la única razón por la que se atribuye algún género de culpa al conductor del turismo, es esta ausencia de una maniobra evasiva o de frenado. En el segundo de los recursos, al tiempo en el que se vierten una serie de consideraciones relativas a este factor, se introduce como segundo elemento de responsabilidad la supuestamente excesiva velocidad del vehículo turismo inmediatamente antes de producirse el accidente. Ambos factores están lógicamente interrelacionados, por cuanto que un exceso de velocidad impide o dificulta una maniobra evasiva, y la efectividad de ésta se ve afectada, en su caso, por un exceso de velocidad, pero son dos elementos o factores independientes que pueden ser considerados a la hora de determinar la co-responsabilidad del conductor del turismo en este caso. Añade el segundo de los recurrentes que el exceso de velocidad no solo agravó los daños, personales y materiales, del accidente, sino que también condicionó la imposibilidad de que el tractor accidentado culminara su maniobra de giro antes de que se produjera el choque. En definitiva, de pide una nueva evaluación de las respectivas responsabilidades, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales supuestos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos concluyentes a la producción del resultado, de forma individualizada, de modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad (SSTS 20 de febrero de 1987, 1 de febrero de 1989, 26 de marzo de 1990, 16 de enero de 1991, 10 de julio de 1992) pudiéndose resumir esta doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan...

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