STS, 10 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4829/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Casas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 53/89, contra Donatoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 15 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 15,30 horas del 25.11.1988 se encontraba en la calle Tormento de Las Palmas con otras personas y como observara la presencia de la fuerza policial inició un movimiento de abandono del lugar, que no pudo culminar, siendo abordado y registrado por la fuerza, que le ocupó ocultas en su ropa una caja de fósforos vacía de los mismos, pero conteniendo en su lugar 26 comprimidos de color blanco, que analizados posteriormente resultaron ser sustancias anfetamínicas, que el acusado poseía para su venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Donato, como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las siguientes penas: SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS 500.000 Ptas., con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, igualmente se le condena al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada en forma. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Lo invocamos al amparo del artículo 5, nº 4, de la Ley Orgánica 6/1.985, de fecha 1 de julio del Poder Judicial, por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado y reconocido en el artículo 24, nº 2º, de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 1 de Julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Con arreglo a los principios constitucionales no pueden existir figuras o modalidades delictivas que por la forma de su perpetración o descubrimiento constituyan una específica categoría que se aparte de las exigencias probatorias para toda clase de delitos.

    La intervención de los funcionarios de policía se realiza ante lo que, según ellos, se trataba de un movimiento sospechoso de evasión, sin que conste que tratase de huir u opusiere resistencia a la intervención de los agentes de la autoridad. El atestado arroja una realidad cuyos datos objetivos no han sido negados por el recurrente, si bien éste da una explicación contraria a las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora.

  2. - La deducción o inferencia exigible para extraer el elemento subjetivo del delito que es necesario para integrar el tipo punitivo, pertenece a la Sala sentenciadora. Tiene que tratarse de una conclusión lógica derivada de hechos inequívocamente probados o extraida de datos o elementos objetivos que sirvan de base para sostener una convicción fundada que permita desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    El Tribunal no ha dispuesto de actividad probatoria de cargo, ya que solamente se ha valido de la declaración del procesado que, en todo momento, ha negado que las anfetaminas ocupadas estuviesen destinadas al tráfico proporcionando una explicación convincente no sólo sobre su posesión, sino sobre la pertenencia y destino de la cantidad de dinero ocupada.

    Los policías que intervinieron en la detención del acusado no comparecieron en las sesiones del juicio oral y no pudieron proporcionar ninguna referencia válida que pudiese contraponerse a las explicaciones facilitadas por el acusado. De este vacío probatorio no puede extraerse una conclusión perjudicial para los intereses de la defensa que en todo momento ha sostenido una postura coherente y perfectamente eficaz para mantener incolume el principio constitucional de presunción de inocencia.

  3. - No cabe sostener que las inferencias sólo pueden atacarse por la vía delnº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues resultaría absurdo que pudiera revisarse la deducción realizada sobre una prueba existente, pero incierta y equívoca, y no pudiera llegarse a la misma conclusión cuando lo que existe es un verdadero vacío probatorio que hace inexistente cualquier base en la que asentar la convicción condenatoria.

    Es perfectamente verosímil que, el número de pastillas ocupadas y por las circunstancias personales del recurrente, que nadie ha podido desvirtuar en el curso de la investigación sumarial y en el momento del juicio oral, las antefatimas encontradas estuviesen destinadas al propio consumo del acusado, lo que convierte en atípica la conducta enjuiciada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Donato, contra la sentencia dictada el día 15 de Mayo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 53/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, por delito de contra la salud pública contra el procesado Donato, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Mayo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se sustituye el final del hecho probado de la sentencia recurrida y en donde decía: "...que el acusado poseía para su venta", se dice: "...que el acusado poseía para su propio consumo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Donatodel delito contra la salud pública por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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