El hurto

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla

I. REGULACIÓN LEGAL DE LA TIPICIDAD BÁSICA

El tipo básico del delito de hurto se preveía en el art. 234 CP conforme al siguiente tenor literal:

“El que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas”.

La reforma del Código penal por LO 11/2003, de 29 de septiembre (dicha reforma entró en vigor el día 1 de octubre del 2003 conforme a lo dispuesto en la Disposición final segunda de tal LO), añadió un segundo párrafo al precepto, con el siguiente contenido:

“Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura de delito”.

De este modo, la comisión en el período de un año de cuatro faltas de hurto viene a concretar, por acumulación, el delito, siempre que el montante sumado del importe de las infracciones supere el límite legal establecido.

Precisamente tal umbral económico, hasta entonces situado en las cincuenta mil pesetas, ha sido modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (cuya entrada en vigor se ha de producir el 1 de octubre de 2004 conforme a lo dispuesto en la Disposición final quinta de tal LO1), que vuelve a modificar el art. 234 CP. Tal precepto queda definitivamente redactado del siguiente modo:

“El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de cuatrocientos euros”.

El gran problema que planteaba esta última reforma, por LO 15/2003, es que suprimía el párr. 2º del art. 234, el de la acumulación, introducido como acabamos de ver tan sólo dos meses antes, ya que el artículo único de dicha LO, en su apartado septuagésimo séptimo, decía, literalmente:

“Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:”

Y a continuación se enunciaba tan sólo dicho párrafo, pero se omitía el segundo, el relativo a la acumulación de faltas.

Afortunadamente, la corrección de errores publicada en el BOE de 16 de marzo de 2004 ha venido a subsanar este nuevo olvido de nuestro desatento legislador, de manera que “donde dice: se modifica el artículo 234 (...) debe decir: se modifica el párrafo primero del artículo 234 (...)”.

Así pues, gracias a dicha corrección se mantiene vigente el novedoso hurto acumulativo.

II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Parece claro que el bien jurídico protegido es el patrimonio en su más estricto sentido. Nos hallamos ante una infracción, en el supuesto del tipo básico, cuyas antijurídicas consecuencias se enmarcan dentro de las coordenadas del interés particular del sujeto pasivo, sin que se vea por ello afectado el interés económico general de la colectividad, cosa que sí ocurre en alguno de los subtipos agravados, como infra se verá.

III. SUJETOS

1. Sujeto activo

Sujeto activo puede serlo cualquiera −salvo el propio propietario de la cosa sustraída− ya que el Código tan sólo se refiere a el que. Se trata, por tanto, de un delito común.

2. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del delito de hurto será el titular de la cosa mueble sustraída, y ello con independencia de que en el momento de apoderamiento la cosa se encontrase en poder de un tercero.

IV. TIPICIDAD SUBJETIVA

1. Premisas

Se trata de un tipo eminentemente doloso, que no puede ser cometido a título de imprudencia, por cuanto comporta la exigencia típica, que pasamos a comentar, del ánimo de lucro.

2. El ánimo de lucro

  1. Vertiente definitoria

    Tal elemento definitorio de la conducta típica del hurto, discutido por un sector doctrinal2 a la vez que constitutivo de un elemento subjetivo del injusto3, cual es el ánimo de lucro, puede ser definido en los siguientes términos4:

    Intención por parte del sujeto agente de obtener un beneficio económico, bien en su propio provecho, bien en el de un tercero5.

    La jurisprudencia, por su parte, se refiere al ánimo de lucro presente en el hurto en los siguientes términos, verbigracia:

    1. “Cualquier tipo de utilidad, ventaja o beneficio, incluyendo los de carácter meramente contemplativo, que el sujeto pretenda conseguir con su conducta”6.

    2. “Cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, incluso hecha de los meramente contemplados o de ulterior beneficio, aunque el beneficio buscado no llegue a alcanzarse”7.

    Asimismo, ha señalado al respecto el alto Tribunal que “por el ánimo de lucro en el hurto debe entenderse no sólo la adquisición de cosa útil, sino también el aprovechamiento que reporta o se espera conseguir con la acción que ejecuta; y además, el lucro no consiste únicamente en provecho económico, sino todo lo que implique beneficio o utilidad de cualquier clase que una persona pueda conseguir del objeto de la acción delictiva”8.

    Otras sentencias, ya desde antiguo, venían a incluir en el ánimo de lucro también la denominadas ventajas puramente contemplativas9, consideración que, como hemos visto, ha sido fielmente acogida por la jurisprudencia posterior.

  2. Vertiente probatoria

    Desde una perspectiva valorativa y probatoria, merece la pena destacar la tradicional −a la vez que pantanosa− consideración doctrinal10 y jurisprudencial11 de que el ánimo de lucro se presume, salvo prueba en contrario12.

    En tal sentido, la jurisprudencia señala que “el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, se presupone siempre en los delitos contra la propiedad no inspirados en la idea de odio o de venganza, o en el simple propósito de destrucción”13.

    No faltan tampoco otras sentencias, muy escasas, en las que el Tribunal casador invierte tal criterio, de manera que no sólo no presupone el ánimo lucrativo de la mera sustracción, sino que exige su positiva acreditación. En tal sentido, la STS de 21 de junio de 1985 absuelve a quien sustrae unas cabezas de ganado y las abandona posteriormente por el temor a ser descubierto, basándose tal absolución en el hecho de no estar acreditado el ánimo de lucro, a consecuencia del abandono14.

    V. EL APODERAMIENTO

    El tenor literal del art. 234 habla de tomar la cosa.

    Para nuestra jurisprudencia, “por tomar o apoderar hay que interpretar cualquier acción del sujeto activo que produzca la sustracción de la esfera de dominio del legítimo propietario”15.

    Discutible es, en este sentido, la cuestión de que se pueda tomar una cosa sin desplazarla espacialmente. Tal sería el supuesto de que el sujeto activo ocultara, tapándola por ejemplo, la cosa en el lugar en el que había sido depositada por el sujeto activo. Aunque algunos autores entienden que con ello se concretaría el acto de tomar que da vida al tipo16, más acertado parece considerar que el delito no se consuma hasta que el agente no se apropia literalmente del objeto.

    De ahí que nos parezca acertada la definición que da al respecto BAJO FERNÁNDEZ, que entiende por tomar en este contexto un comportamiento activo de desplazamiento físico de la cosa del ámbito de poder patrimonial del sujeto pasivo al del sujeto activo17.

    VI. OBJETO MATERIAL

    1. Prescripción legal

    El objeto material del delito de hurto no es otro, conforme a la dicción literal del texto legal concretado en el art. 234, que la cosa mueble ajena.

    Pasemos al estudio de los elementos definitorios de dicho objeto material.

    2. Cosa

    La doctrina viene en este contexto entendiendo por cosa lo siguiente:

    Todo objeto material valuable en dinero y susceptible de apoderamiento, es decir, susceptible de soportar la acción constitutiva del delito18.

    3. Mueble

    Asimismo, la cosa objeto material del delito de hurto ha de ser un bien mueble.

    A efectos penales, nuestra jurisprudencia considera que la cualidad de mueble del objeto no coincide plenamente con la catalogación propia del Derecho civil, de manera que “son cosas muebles, a efectos del delito de hurto y, en general, de todos los delitos de apoderamiento, los inmuebles por destino o incorporación como minerales de minas, arenas, árboles, materiales de construcción y estatuas adosadas”19.

    En cuanto a los animales, que son considerados como semovientes por el Derecho civil, doctrina20 y jurisprudencia penales también los consideran cosas muebles, como ocurre en el caso de perros21, caballos22, vacas23, etc.

    4. Ajena

    La ajenidad de la cosa se fundamenta en la concurrencia de dos notas de carácter negativo:

    1. Que no se trate de una cosa propia del sujeto activo.

    2. Que no sea una cosa susceptible de ocupación.

      En los casos de copropiedad o condominio sobre la cosa, se plantean problemas sobre la tipicidad de la conducta del cotitular del objeto que la sustrae al dominio de los demás, problemas de difícil acomodo técnico que han llevado a la doctrina a solicitar una claúsula legal específica que prevea tales supuestos24.

      Ante dicha laguna legal, la solución tal vez más apropiada al problema precitado es la que viene a distinguir entre estos dos supuestos:

    3. Cuando la cosa pertenezca proindiviso (es decir, en cuotas ideales) a todos los condóminos, la conducta de uno de ellos que la sustraiga a los demás sería atípica por hurto, precisamente por faltar aquí el requisito de la ajenidad de la cosa.

    4. En el supuesto de que la propiedad de la cosa se halle dividida en partes (esto es, en cuotas proporcionales) entre los condóminos, el apoderamiento ejecutado por uno de ellos sobre el exceso perteneciente a los demás sí constituirá hurto, por serle dicho plus ajeno. En tal sentido, concreta el alto Tribunal que “la cosa común es ajena en todo lo que excede de la cuota de la sustracción”25.

      VII. LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO

      Finalmente, el tenor literal de la previsión del tipo básico de hurto establece que el objeto mueble ajeno ha de ser tomado por el agente sin la voluntad de su dueño26.

      Así pues, en el caso de...

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