SAP Pontevedra 198/2018, 6 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución198/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36042 41 1 2014 0002317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2014

Recurrente: Paloma

Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO

Abogado: MARIA JESUS SARABIA GARCIA

Recurrido: Pilar, Jose Luis

Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ

Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 198

En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de

DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Paloma, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO y asistida por la Abogada Dª. MARIA JESUS SARABIA GARCIA, y como parte apelada-demandada Dª Pilar, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE SUAREZ GARAYO y asistida por el Abogado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, y D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, con fecha 6-10-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Paloma contra Doña Pilar y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Abelardo representada en la persona de su hijo menor de edad D. Jose Luis, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda.

SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Paloma se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Paloma se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 620/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000, respecto de la acción civil ex delicto ( art. 1092 y 1093 CC ) así como por culpa extracontractual del art. 1902, formulada por aquella contra la autora, cómplice o encubridora de un delito de homicidio de su esposo y también contra la herencia yacente del presuntamente, también, autor del mismo, cuya responsabilidad civil se había extinguido a raíz de su suicidio.

Argumenta a su favor que la prueba documental básica en la que se funda es en el Auto firme de 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 de sobreseimiento provisional de las D. Previas n° 817/12 seguidas con motivo del fallecimiento de su esposo -D. Baltasar - respecto de la codemandada, Dª Pilar, a la vez que declara la extinción de la responsabilidad civil de D. Abelardo, ex art. 130 CP . A su juicio dicha resolución atribuye a aquella literalmente la condición de encubridora por el delito del que deriva la responsabilidad civil, si bien le aplica la " eximente" (sic) -debe entenderse, excusa absolutoria del art. 454 C- y sobresee el procedimiento, pero ello constituya un óbice u obstáculo a su condena en estos autos, solidariamente con la herencia yacente. Aduce también que la sentencia no argumenta mínimamente la absolución de esta última.

SEGUNDO

De la responsabilidad civil ex delicto y del art. 1902 del CC .- Existe un doble sistema de normas sobre la responsabilidad civil derivada de la acción penal: de un lado tenemos las recogidas por el Código Civil y, entre ellas, encontramos los muy aplicados artículos 1902 y 1903, y los no menos importantes arts. 1092 y 1093 del mismo Cuerpo Legal ; de otra parte, existen normas en el Código Penal, en los arts. 116 a 122 .

Conforme dispone el art.1092 CC, " las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal " y, en consecuencia, el ejercicio de la acción "ex delicto" remite a los art. 1089 y siguientes de dicho cuerpo legal .

Si no hay delito o falta, el propio art. 1093 CC ya señala que "las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro", es decir a los art. 1902 y siguientes que regulan la responsabilidad civil extracontractual.

Las normas penales que regulan las obligaciones civiles derivadas de un ilícito penal son sustancialmente idénticas a las normas civiles que regulan los ilícitos civiles, por tanto, en un caso como en otro su responsable viene obligado a reparar el daño causado. La doctrina jurisprudencial en esta materia sostiene que, como regla

general, para el éxito de la acción "ex delicto" es necesario que medie una condena previa por delito o falta pues sin responsabilidad criminal no puede haber responsabilidad civil "ex delicto". La muy nombrada STS núm. 148/2015 de 27 de marzo de 2015, que trata específicamente la cuestión afirma:

"para aplicar la acción "ex delicto" se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados ( Sentencias de 26-10-1993, 10-5-1994, 19- 5-1997, 14-4-1998 y 20-11-2001 ). "

A pesar de lo antes relatado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es posible encontrar algunos pronunciamientos en los que se ha aceptado la posibilidad de ejercitar con éxito una acción de responsabilidad "ex delicto" sin sentencia penal condenatoria previa cuando los hechos ya habían sido calificados e incluso declarados constitutivos de un delito en el proceso penal. Así sucedió en el caso de la STS 21 junio 1985 o de la STS 19 octubre 1990 (aplicación legal de indulto).

En la demanda se cita como apoyo en el ejercicio de la acción el art. 1902 y el art. 1092 del CC, siendo así que aquí no existe una sentencia condenatoria, pero sí una resolución judicial de archivo por fallecimiento del presunto responsable, al suicidarse poco después de la incoación del proceso penal. Cabe recordar que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos que se tipifican como tales como se deduce de la STS de 30/12/92 .

En efecto, esta resolución ya alude al parecer doctrinal que defiende la unidad de pretensiones en el ámbito civil y penal, apoyándose en la tesis del concurso de normas fundamentadoras de una única pretensión, siendo lo que interesa la causación del hecho por el que se reclama a lo que nos referiremos posteriormente según las pruebas practicadas en el presente procedimiento civil.

Adveración de lo que decimos en el párrafo que antecede la establecen los siguientes artículos de la LECR:

· Art. 115: si la acción penal se extingue por muerte del culpable subsiste la acción civil contra sus herederos, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por vía civil.

· Art. 116: la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil salvo que proceda por haberse declarado que no se produjo el hecho que había dado lugar a la formación de la causa. En los demás casos queda abierta la vía civil que será ejercitada en la acción civil que corresponda en el procedimiento de aquella tipología señalado por la ley adjetiva.

Como complemento de ello, la obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable, de la misma forma que la acción de repetir se transmite a los herederos del perjudicado.

En el caso de autos no estamos ante un sobreseimiento por inexistencia de delito, desconocimiento de su autor o porque los hechos no sean constitutivos de delito sino ante un archivo motivado por haberse quitado la vida la persona que aparecía como presunta responsable. Como también ha dicho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, en tales casos se trata de evitar que se llegue al absurdo de hacer de peor condición al perjudicado por consecuencia de un hecho delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que aquél que genera responsabilidad civil por producirse el enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal ( SSTS núm. 7111/1989 y núm. 9810/1989, ambas del 7 de diciembre de 1989 ). En esta última se denomina "un hecho impeditivo de continuidad" del proceso penal como es el fallecimiento del investigado o el indulto que ha sido aplicado en relación con los indultos concedidos mediante Decreto de 25 de noviembre de 1975 y Real Decreto de 14 de marzo de 1977 ( STS de 10/10/90 y 10/5/93 ). Por tanto, este constituye el motivo de la...

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