STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1040
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 904.- Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 20 de abril de 1983.

DOCTRINA: Cooperación necesaria y complicidad. Su distinción.

Al existir un supuesto legal de participación con rango de autoría -prevista en el número 3.º del artículo 14 del Código Penal - que supone también cooperación mediante actos no ejecutivos, es

imprescindible adoptar un criterio diferencial de la complicidad y de la autoría por cooperación, que

se polariza en torno a la calificación de "necesaria" expresada en el artículo 14.3.° del Código,

necesidad que es, para unos, equivalente a influencia causal en el resultado, de dominio del acto,

para otros, o facultad de dejar correr o detener la acción emprendida por los autores directos, y

también la participación en el delito mediante un comportamiento o aportación de actividades

escasas; paralelamente, la complicidad vendría a ser una cooperación eficaz pero no necesaria, es

decir no causal respecto del resultado, sin influencia en la iniciación, curso y dominio final del acto

o expresiva de una prestación que no exigiría la remoción de obstáculos serios.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Manuel por delito de estafa, estando representado éste último por el Procurador don Tomás Alonso Colino y defendido por el Letrado don Marcial Fernández Montes; siendo también parte en concepto de recurrida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por Letrado y Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 1983, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en el mes de abril de 1972, el procesado Pedro Antonio (fallecido) se puso en comunicación con el también procesado Manuel , amigo suyo, el cual trabajaba como ordenanza en la Confederación de Cajas de Ahorro con sede en el número 22 de la calle de Alcalá de Madrid, y con el fin de conseguir por medios fraudulentos una suma elevada de dinero en metálico, propuso ad Manuel que sustrajese un cheque en blanco de alguno de los talonarios quela Confederación utilizaba habitualmente para la extracción de fondos de sus cuentas en diversas oficinas bancadas a las que el mismo podía tener acceso. En día no determinado pero próximo al 28 de junio de dicho año, Manuel sustrajo un cheque en blanco de las oficinas del subdirector General de la Confederación, entregando dicho cheque al procesado Pedro Antonio en la cafetería "Hontanares". Por persona no identificada pero que no era ninguno de los dos procesados se rellenó el citado cheque, una cuantía de 48 millones de pesetas, y simuló la firma legítima de don Donato , subdirector General de la Confederación y de don Gabriel , jefe de control, firmas que eran necesarias para poder cobrar el cheque, lo que hicieron los procesados en las oficinas centrales del Banco Español de. Crédito en la calle de Alcalá, 14, donde Manuel era conocido por realizar operaciones legítimas, les fue abonado y con su importe huyeron al extranjero. Posteriormente, debido a las declaraciones del procesado Manuel , se han recuperado 40.537.079 pesetas que han sido depositadas en la Confederación de la Caja de Ahorros.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, del artículo 529-1.º y 528-1.º del Código Penal y, de un delito de falsedad comprendido en el artículo 303 en relación con el 302, 1.º, 2.º y 9.º de dicho Código, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. -Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel , 1.º Como responsable en concepto de cómplice de un delito de falsedad, y 2º Como responsable en concepto de, autor de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor, por el delito de falsedad y a la pena de seis años y un día de presidio mayor por el de estafa, con sus accesorias correspondientes a dicha pena y al pago de las costas en una tercera parte y a la indemnización de 7.642.920,60 pesetas al Banco Español de Crédito, conjunta y solidariamente el procesado con otras personas responsables. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; firme esta sentencia pase a informe del Ministerio Fiscal para la posible aplicación de los indultos que proceden. Y aprobamos el auto de solvencia parcial del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal y no aplicación del número 3.º del artículo 14 del mismo Cuerpo Legal, a los actos realizados por el procesado Manuel , en relación con el delito de falsificación de documento mercantil del artículo 303 en relación con el 302-1.º, 2.º y 9.º del mismo Código, ya que al afirmar como probado el primer Resultando de la sentencia impugnada, que el procesado que trabajaba como ordenanza en la "Confederación de Cajas de Ahorro", aceptó la propuesta de su amigo, el hoy fallecido Pedro Antonio , de que con el fin de conseguir, por medios fraudulentos, una elevada suma de dinero, "sustrajese un cheque en blanco de los talonarios que la Confederación utilizaba habitualmente para la extracción de fondos de sus cuentas" y, consecuente con ello, "... Manuel sustrajo un cheque en blanco de las oficinas del subdirector General de la Confederación, entregando dicho cheque al procesado--ya fallecido- Pedro Antonio ", así como que ".por persona no identificada, pero que no era ninguno de los dos procesados, se rellenó el citado cheque, en cuantía de 48 millones de pesetas y simuló la firma legítima de don..., subdirector General de la Confederación y de don..., jefe de control...", cobrando el citado cheque los procesados y con su importe huyeron al extranjero, todo ello evidencia, que la participación de Manuel , en la falsificación de ese cheque, no fue secundaria, de mero cómplice, como estimaba la sentencia de instancia, sino que fue principal y necesaria, lo que le constituía en coautor del mismo, conforme al número

  1. " del artículo 14 del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del recurrido Manuel , se instruyó del recurso; y habiendo comparecido posteriormente la Confederación Española de Cajas de Ahorro, fue tenida por parte en concepto de recurrida poniéndose a su Procurador de manifiesto el recurso en Secretaría.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista ha tenido lugar en veintitrés de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado defensor del recurrido que lo impugnó, sin que concurriera a dicho acto el Letrado de la Confederación Española de Cajas de Ahorro; habiendo interesado el Ministerio Fiscal aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es nota característica de la autoría, además del acuerdo o concierto delictivo que patentiza o evidencia el "animus auctoris" y hecha salvedad de los supuestos de inducción, la realización de todos los actos ejecutivos del tipo penal -autoría del artículo 12.1.º del Código Penal- o la participación en dichos actos -autoría del artículo 14.1.º-, y esta parificación de autoría con "todos" o "parte" de los actos "ejecutivos" del tipo es útil para una primera aproximación al problema de distinguir la autoría de la complicidad por cuanto esta figura participativa se refiere a la "cooperación anterior o simultánea a laejecución", que contribuye a facilitarla, removiendo obstáculos, aumentando la facilidad o añadiendo nuevas garantías de éxito o de impunidad; sin embargó, al existir un supuesto legal de participación con rango de autoría -prevista en el número 3.º del artículo 14- que supone también cooperación mediante actos no ejecutivos es imprescindible adoptar un criterio diferencial de la complicidad y de la autoría por cooperación, que se polariza en torno a la calificación de "necesaria" expresada en el artículo 14.3.º del Código, necesidad que es, para unos, equivalente a influencia causal en el resultado, de dominio del acto -para otros- o facultad de dejar correr o detener la acción emprendida por los autores directos, y también la participación en el delito mediante un comportamiento o aportación de actividades escasas; paralelamente, la complicidad vendría a ser una cooperación eficaz pero no necesaria, es decir no causal respecto del resultado, sin influencia en la iniciación, curso y dominio final del acto, o expresiva de una prestación que no exigiría la remoción de obstáculos serios.

CONSIDERANDO que estos criterios diferenciadores han sido recibidos y conjugados por la doctrina más reciente de esta Sala, y a su amparo es posible afirmar terminantemente que en la cooperación imputada al acusado Manuel en el delito de falsificación de documento mercantil, concurre esa nota de necesidad que caracteriza a la autoría del número 3.º del artículo 14 del Código, pues la substracción de un cheque en blanco de alguno de los talonarios que la Confederación de Cajas de Ahorro utilizaba para la extracción de fondos de sus cuentas, valiéndose de su condición de ordenanza de la entidad, fue el hecho causal básico de la falsificación que tuvo por objeto el cheque aludido y la estafa que fue su consecuencia, y de importancia tan capital que sin dicha acción o actividad -singularmente escasa- no se habría desencadenado el proceso defraudatorio, del que la falsificación fue arranque, elemento medial y absolutamente necesario; procede, por lo expuesto, estimar el bien fundado motivo del Ministerio Fiscal, en la vía del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal y no aplicación del número 3.º del artículo 14 del mismo Texto, profiriendo segunda sentencia en los términos prevenidos en el artículo 902 de la Ley Procesal citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de abril de 1983, en causa seguida a Manuel , por delitos de falsedad y estafa y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Luis Vivas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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