STS, 27 de Enero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:516
Fecha de Resolución27 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 710.

Sentencia de 27 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Documentos públicos.

La manifestación vertida en la escritura de venta de que una parcela se hallaba en ese momento arrendada, ni es prueba plena ni puede imponerse al criterio valorativo de la Sala «a quo» que, apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión contraria a la expresada en el documento público.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación- rústico contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de los autos promovidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, sobre retracto de fincas rústicas, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa

, don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistidos del Abogado don Luis Alberto Pinillos Mora, en el que es recurrido el Grupo Sindical de Colonización número 13.055 de San Cristóbal, de Aldea-nueva del Monte (Segovia), no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, fueron vistos los autos de retracto legal arrendaticio rústico, promovidos por don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María , contra el Grupo Sindical de Colonización número

13.055 San Cristóbal, de Aldeanueva del Monte (Segovia). Que la representación de los demandantes formuló demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Que don Eloy (casado con doña Antonia y padre de doña Elena , doña Andrea y don Alfredo ) fue propietario de una racha de fincas rústicas sitas en el término municipal de Fuentemizarra, de las que en virtud de contratos verbales celebrados hace muchos años eran arrendatarios don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don Jose Miguel y don Domingo

. Segundo. Que las citadas fincas, como consecuencia de las operaciones de Concentración Parcelaria, fueron sustituidas por la finca nueva o de reemplazo número catorce del Plano General, que se adjudicó al citado don Eloy , como privativa con la descripción que expresaba. Tercero. Que en la reseñada finca de reemplazo quedaron asentados como arrendatarios, según las normas de las operaciones de Concentración parcelaria, aquéllos que lo eran de las fincas primitivas, con la siguiente concreción: a) don Pedro Enrique en una parcela de treinta y dos áreas y ochenta centiáreas; b) don Pedro Francisco en una parcela de una hectárea, treinta y cuatro áreas y ochenta centiáreas; c) don Jose Miguel en una extensión de treinta y seis áreas, y d) don Domingo en una superficie de setenta y dos áreas y sesenta centiáreas. Significándose, porun lado, que fallecido este último arrendatario, continuó en el arriendo de la parcela correspondiente su hijo y colaborador, hoy demandante, don María Rosa , y por otro lado, que se ejercitaba la acción de retracto de la totalidad de la finca por el citado don María Rosa y por otros dos arrendatarios antes citados, don Pedro Enrique y don Pedro Francisco (no ejercitándola el restante arrendatario don Jose Miguel ), llevando los tres el arriendo dos hectáreas, cuarenta áreas y veinte centiáreas, o sea más de la mitad de la superficie de la finca objeto del retracto. Cuarto. Que el mismo don Eloy fue también propietario de una racha de fincas rústicas sitas en el término municipal de Valdevarnés, hoy agregado a Campo de San Pedro, de esta provincia, con una superficie total, aproximada de veintiuna hectáreas, siete áreas y cincuenta y dos centiáreas, de las que eran arrendatarios, en sus diversas fincas y parcelas, los siguientes agricultores, con las superficies que se consignan, don Pedro Enrique , con tres hectáreas, siete áreas y veinticinco centiáreas; don Pedro Francisco , con tres hectáreas, seis áreas y cincuenta centiáreas; don Jose Miguel , con una hectárea, veintinueve áreas y once centiáreas; doa María Rosa , con dos hectáreas, ochenta y dos áreas y sesenta y cuatro;centiáreas; don Lázaro , con una hectárea, setenta y cuatro áreas y setenta y tres centiáreas; don Juan Carlos , con cuatro hectáreas, noventa y dos áreas y cincuenta y dos centiáreas; don Gustavo con una hectárea, dos áreas y sesenta y tres centiáreas; don Luis María , con noventa y nueve áreas y diez centiáreas; don Ernesto con ochenta y seis áreas y cinco centiáreas y don Luis Francisco , con ochenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Consignándose que don Jose Miguel , don Ernesto y don Luis Francisco no salían al retracto. Quinto. Que las fincas a que se refiere el hecho anterior, como consecuencia de las operaciones de concentración parcelaria llevadas a cabo en la zona, fueron sustituidas por fincas nuevas o de reemplazo que, en razón al fallecimiento de don Eloy , se adjudicaron proindiviso y partes iguales a sus tres hijos citados en el hecho anterior primero, con el carácter de privativas y con el usufructo legal vitalicio a favor de la viuda doña Antonia . Describe las fincas de reemplazo. Sexto. Que en las fincas de reemplazo descritas en el apartado anterior, quedaron asentados como arrendatarios los que lo eran de las fincas primitivas, con la concreción que detallaba. Séptimo. Que los demandantes, que cultivan las fincas unos de forma directa y personal y otros con la colaboración de terceros, adeudan las rentas correspondientes a los últimos años, por la sola y simple razón de que anualmente se les pasaban al cobro los recibos de renta por la propiedad o por el administrador, no haciéndolo así en los últimos años, significando que sólo alguno de aquéllos conservaban los recibos. Octavo. Que la mayor parte de los arrendatarios en fecha próxima posterior al veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, recibieron por conducto notarial una carta del Presidente del Grupo «San Cristóbal», fechada el veintiuno del citado mes, en la que en representación de dicho Grupo reiteraba el destinatario que dejara libres las tierras que cultivaba, por haberlas adquirido de los herederos de don Eloy mediante escritura otorgada en Madrid el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, requerimiento que se efectuaba a los efectos del artículo 1565, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concediéndole un plazo de un mes para el desalojo. Que ninguno de los arrendatarios había recibido con anterioridad requerimiento alguno para que desalojaran las fincas, siendo temeraria la cita del artículo 1565 de la Ley Procesal Civil, cuando el Grupo Sindicial demandado conocía perfectamente que las fincas adquiridas de los herederos de don Eloy se hallaban arrendadas, por expresa manifestación de los vendedores en el otorgamiento de la escritura número 176, de lo que el representante del Grupo reconocía conocer. Noveno. El demandante don Juan Carlos , en nombre propio y como mandatario de los otros interesados intentó infructuosamente obtener copia de las escrituras de venta autorizadas por el Notario de Madrid don Román Calderón Laso, con referencia a las fincas referidas. Décimo. Ante el incumplimiento, por parte del Grupo Sindical demandado, de su obligación de notificar a los arrendatarios, con todo detalle, las condiciones de la compraventa de las fincas, a los efectos del ejercicio del derecho de retracto, se demandó en conciliación con aquella finalidad, exhibiéndose entonces por el representante del Grupo Sindical demandado copias de las escrituras de compraventa, llegándose a conocer el contenido de las mismas, del que se dio, días después, traslado a los hoy demandantes e interesados. Once. Que el Grupo Colonización hoy demandado adquirió efectivamente por compra a la viuda e hijos de don Eloy , mediante escrituras públicas autorizadas por el Notario de Madrid don Ramón Calderón Laso, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, bajo los números ciento setenta y cinto y ciento setenta y seis de su Protocolo, el pleno dominio de las fincas rústicas descritas en los II y V de la demanda, ubres de cargas y dadas en arriendo a los demandantes y otros, bajo las condiciones propias y naturales del negocio jurídico de compraventa, por el precio total de setecientas cuatro mil pesetas. Doce. Que los actores no eran propietarios, ni mucho menos, de cien hectáreas de secano ni de diez hectáreas de regadío. Trece. Que se consignaba la cantidad de setecientas ochenta y ocho mil cuatrocientas ochenta pesetas, a fin de, con la misma, hacer pago o reembolso de la cantidad de setecientas cuatro mil pesetas, importe del precio de las correspondientes y alegadas compraventas, y atender con el resto de ochenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta pesetas al pago o reembolso de los demás gastos o pagos legítimos, con la promesa de rectificar o aumentar la citada cantidad en cuanto fuese necesario para dar cumplimiento del artículo 1518 del Código Civil. Catorce. Que con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta se demandó de conciliación al Grupo aquí demandado, a fin de que se aviniese a reconocer el derecho de los actores al retracto arrendaticio, y a otorgar las prevenidas escrituras públicas, estándose pendiente de celebrar el correspondiente acto. Quince. Que se señalaba como cuantía del juicio la cantidad de setecientas cuatro mil pesetas, importe delprecio de las fincas objeto del retracto. Dieciséis. Que todos y cada uno de los demandantes se comprometían formalmente y así lo hacían constar de forma expresa, a, ni en todo ni en parte enajenar, arrendar ni ceder en aparcería las fincas objeto del retracto durante el plazo de seis años a partir de la fecha de la adquisición de las mismas, así como a no enajenar durante el mismo período de tiempo ninguno de los derechos que integran su pleno dominio. Alegaba los fundamentos de derecho y terminaba con la súplica que en su día se dictara sentencia por la que, se declarara el derecho de los actores al retracto arrendaticio de fas fincas rústicas ejercitado, con respecto a las descritas en los hechos segundo y quinto de la demanda, con el carácter que tienen asignado, y consiguientemente a los demandantes que se concretaban en el hecho tercero de la demanda, con referencia a la finca descrita en el hecho segundo, y a los que se concretaban en el hecho sexto, con referencia a las fincas descritas en el hecho quinto, y como subrogados en las mismas condiciones estipuladas en los contratos de compraventa otorgados por doña Elena , doña Andrea y don Alfredo y doña Antonia a favor del Grupo Sindical demandado, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario de Madrid, don Román Calderón Laso, bajo los números ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis de su Protocolo, mediante los correspondientes reembolsos, con las concreciones, participaciones que se consignaron en la demanda, condenando al Grupo demandado a estar y pasar por todo ello y a otorgar a favor de los actores la correspondiente o correspondientes escrituras públicas, percibiendo el demandado o reembolsándose las pertinentes cantidades de las consignaciones y con la prevención de que, de no hacerlo voluntariamente, se otorgarían las escrituras públicas en su nombre y condenándole expresamente al pago de todas las costas, decretándose al propio tiempo la nulidad o cancelación de las inscripciones de dominio que en el Registro de la Propiedad se hubiesen hecho de las referidas fincas a favor del demandado y se disponga la inscripción a favor del demandado y se disponga la inscripción a favor de los retrayentes.

Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó a la misma exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con carácter previo negaba los hechos alegados en la demanda, por no ser ciertos en la forma en que se exponían en dicho escrito, por lo que se atenía a los que a continuación expresaba. Segundo. Que a virtud de la escritura autorizada por el Notario de Madrid don Román Calderón Laso con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, bajo el número ciento setenta y cinco de su Protocolo, y cuya primera copia presentaba la Entidad demandada compró a doña Elena , por sí y como mandataria de don Antonia y doña Andrea y don Alfredo , una finca rústica sita en el término municipal de Fuentemizarra, al sitio de Cabeuzuela, que se describe en la referida escritura. Tercero. Del mismo modo, y a virtud de escritura otorgada en la misma fecha y ante el propio Notario, bajo el número ciento setenta y seis de su Protocolo, la Entidad demandada compró a los mismos vendedores expresados en el hecho anterior, las seis fincas rústicas sitas en el término del Ayuntamiento de Valdevarnés, que se describen en la referida escritura. Cuarto. Como algunas partes de las fincas objeto de las referidas compraventas, habían estado ocupadas de hecho, aunque sin título o derecho alguno por varias personas, casi todas ellas residentes fuera de la provincia de Segovia, y entre ellas los hoy demandantes, después de repetidas conversaciones y comunicaciones verbales sobre el particular, para que desalojaran las fincas del Grupo Sindical comprador, por medio de acta notarial autorizada por el Notario de Riaza don Manuel Martel Díaz-Llanos, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, hubieron de ser formal y fehacientemente requeridos para que procedieran a la desocupación de las expresadas partes de fincas que indebidamente detentaban. Quinto. Que los demandantes no eran arrendatarios de las fincas o partes de fincas que, de modo inexacto, señalaban en la demanda. Después de mostrar su conformidad con las alegaciones de carácter procesal del fundamento primero de la demanda, alegaba, en primer lugar la excepción de falta de personalidad o de legitimación activa en Tos demandantes, por no tener el carácter de arrendatarios con que reclamaban, citando el artículo 533, norma 2.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el dieciséis del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos; con carácter subsidiario, alegaba la caducidad de la acción de retracto, base de la excepción de prescripción o caducidad de la acción que oponía, y por último, también alternativamente, alegaba la excepción de falta de acción y derecho de los demandantes por falta de los requisitos legales, terminando con la súplica que en su día se dictara sentencia estimando las excepciones propuestas y desestimando totalmente la demanda, absolviendo de la misma a la Entidad demandada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

Que recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia de Sepúlveda, dictó sentencia con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Ramón Esteban, en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María contra el Grupo Sindical de Colonización número

13.055 «Sari Cristóbal» de Aldeanueva del Monte (Segovia), hoy Grupo Menor de Colonización o Sociedad Agraria de Transformación número 13.055, «San Cristóbal», de la citada localidad, y dando lugar a la acción de retracto legal arrendaticio rústico ejercitada, debo de condenar y condeno a la Entidad demandada a queuna vez firme la presente sentencia y dentro del plazo de veinte días hábiles a partir del reembolso del precio total de setecientas cuatro mil pesetas, gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en las fincas en su caso, según justifique y para lo cual se aplicarán si fuera necesario o a quienes se les devolverá el exceso si sobrare, otorgue a favor de los demandantes las escrituras públicas de retroventa de las fincas descritas en los hechos segundo y quinto de la demanda, y consiguientemente a los demandantes don Pedro Enrique , don Pedro Francisco y don María Rosa , con respecto a la finca descrita en hecho segundo citado, sita en término de Fuentemizarra; a los demandantes don Pedro Enrique , don María Rosa , don Pedro Francisco y don Juan Carlos , con respecto a la finca número trescientos dieciocho, sita en término de Valdevarnés, descrita en el citado hecho quinto; a los demandantes don Gustavo y don Luis María , con respecto a la finca número trescientos sesenta y cuatro, sita en el mismo término y descrita en el mismo hecho; al demandante don Lázaro , con respecto a la finca número trescientos diecinueve, sita en el mismo término y descrita en el citado hecho; al demandante don Juan Carlos y don Pedro Francisco , con respecto a la finca número doscientos setenta y uno, sita en el mismo término y descrita en el indicado hecho; al demandante don Lázaro , con respecto a la finca número doce, sita en el mismo término y descrita en el indicado hecho y al demandante don María Rosa , con respecto a la finca número sesenta y siete, sita en el mismo término y descrita en el indicado hecho, y ello como subrogando en las mismas condiciones estipuladas en las escrituras públicas otorgadas con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario de Madrid don Román Calderón Laso, bajo los números ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis de su Protocolo, consignándose en los casos en que sean varios los retrayentes de una sola finca, la adquisición proindiviso y en proporción a las cuotas que resulten adecuadas según la superficie que llevaban en cultivo y que figura en la certificación del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario de Segovia obrante al folio ciento treinta y dos y ciento treinta y tres de los autos. Todo ello bajo apercibimiento a la Entidad demandada de ser otorgadas dichas escrituras de oficio y en su nombre, en casó de no efectuarlo en el plazo indicado. Se decreta al propio tiempo la nulidad o cancelación de las inscripciones de dominio que en el Registro de la Propiedad se hubieren practicado de las referidas fincas a favor de la entidad demandada y se dispone la inscripción de las mismas, en los correspondientes términos, a favor de los retrayentes, según resulte de las escrituras de compraventa y otorgar. Todo ello sin hacer expresa declaración de costas.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Grupo Menor de Colonización número 13.055, denominado «San Cristóbal», contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Sepúlveda de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Esteban en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María , contra Grupo Menor de Colonización número 13.055 denominado «San Cristóbal» debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda; sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias del presente juicio.

Tercero

Que por el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba. Al amparo del artículo 132.3, causa 4, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos. A tenor de lo dispuesto en el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1216 del Código Civil), tienen la condición de documentos públicos y solemnes las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho (número 1) y los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones, y, conforme al artículo 597 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil (y 1268 del Código Civil), eficaces en juicio, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se consignan (a las que nos permitimos remitir y dar por reducidas) y con base y razón en tales preceptos cabe afirmar el que la escritura de compraventa otorgada ante el Notario con residencia en Madrid don Román Calderón Laso, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, número ciento setenta y seis de las de su Protocolo de dicho año, por la que doña Antonia , su madre doña Antonia y sus hermanos doña Andrea y don Alfredo , vendían al Grupo Sindical número 13.055, «San Cristóbal», de Aldeanueva del Monte, las fincas rústicas que en la misma se describían, y que son objeto del retracto y las certificaciones expedidas por el Jefe Provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de Segovia, de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, son documentos públicos, eficaces, que hacen prueba y como en dicha escritura pública de compraventa consta, en su parte expositiva, bajo el epígrafe de cargas, que la vendedora declaró que las fincas objeto de la misma estaban arrendadas y el Grupo de Colonizacióncomprador manifestó que tenía conocimiento de ello y en las certificaciones expedidas por el dicho Jefe Provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario consta, concreta y específicamente, que las fincas que en la misma se individualizan con el número, parcela y extensión (son las fincas objeto de la compraventa y del retracto)-y que las personas qué figuran en la misma, con sus nombres y apellidos (correspondientes a los demandantes), son los arrendatarios de dichas tierras o fincas en las superficies que en ellas se señalan; y en la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se deniega a mis representados el dicho carácter o condición de arrendatarios de las referidas fincas, a la fecha de llevarse a cabo la compraventa por parte del Grupo, cabe afirmar, alegamos, el que la resolución dictada y que se dejó dicha incide en error de derecho en la apreciación de la prueba, que acusamos al amparo del artículo 132.3, causa 4 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Segundo

Manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, acreditado por los documentos obrantes en autos. Al amparo del artículo 132.3, causa 4.a de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Tercero

Infracción, por violación, del artículo 436 del Código Civil, en relación con doctrina jurisprudencial. Al amparo del artículo 132.3, causa 3.a, de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Cuarto

Infracción por violación, del artículo 2.3, del Código Civil, al amparo del artículo 132.3, causa

  1. a, de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Quinto

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 93 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos. Al amparo del artículo 132.3, causa 3.a, de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Sexto

Infracción, por violación, del artículo 16, en relación con el 17, del Reglamento para la Aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos, aprobado por decreto de 29 de abril de 1959. Al amparo del artículo 132.3, causa 3.a, de la ley de 31 de diciembre de 1980.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciocho de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Promovida por don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda demanda de juicio sobre retracto legal arrendaticio rústico contra el Grupo Sindical de Colonización número

13.055, «San Cristóbal» de Aldeanueva del Monte, Segovia, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se desestima la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) que ante la total ausencia de documentos en los que se plasmasen los contratos de arrendamiento en los que los actores fundan su derecho, hay que acudir al resultado de las pruebas practicadas para acreditar la realidad y subsistencia de los contratos de arrendamiento que se dice fueron celebrados verbalmente y valorando aquéllas en su conjunto con arreglo a criterios racionales se llega a la conclusión de que los retrayentes no eran en el momento de la transmisión sucesoria de las fincas a que el retracto se refiere, arrendatarios de las mismas; B) que el conjunto de las pruebas practicadas genera la absoluta convicción de que si bien los retrayentes, además de otras personas ajenas al pleito, fueron en algún momento arrendatarios, mediante contrato verbal, de las fincas rústicas luego sustituidas por fincas de reemplazo a través de expedientes de concentración parcelaria y reorganización de la propiedad rústica en la provincia de Segovia, siendo estas fincas de reemplazo las enajenadas a título oneroso por sus propietarios y hoy objeto del retracto, dichos retrayentes habían perdido, en el momento en que se llevó a cabo la transmisión, la posesión arrendaticia de las fincas que intentaban retraer.

Segundo

Que los dos primeros motivos del recurso se plantean al amparo de la causa cuarta del artículo 132,3, de la ley de 31 de diciembre de 1980, por manifiesto error en la apreciación de las pruebas, especificándose en el segundo de ellos, que tal error viene acreditado por los documentos obrantes en autos, y coincidiendo ambos en denunciar que tal error se refiere a la afirmación que hace la resoluciónrecurrida de que los retrayentes no eran ya arrendatarios de las fincas en el momento en que se verificó la enajenación que dio lugar al retracto que nos ocupa, y que el repetido error manifiesto viene demostrado por prueba documental pública consistente en la escritura de venta de alguna de las parcelas, así como las notificaciones emitidas por el Jefe Provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, motivos estos que deberán decaer por las siguientes razones: Primera: Porque es doctrina de esta Sala, reiteradamente sostenida, entre otras en sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, dos de junio de mil novecientos sesenta y nueve, treinta de abril de mil novecientos setenta, veintisiete de enero de mil novecientos setenta y seis y siete de julio de mil novecientos ochenta y uno la de que «el documento público sólo prueba en cuanto a que las manifestaciones lo han sido ante notario, pero no la veracidad intrínseca de tales declaraciones, cuya falta de correspondencia con la verdad puede evidenciarse por los medios que el artículo 1215 del Código Civil señala», por lo que la manifestación vertida en la escritura de venta de que una determinada parcela se hallaba en ese momento arrendada, ni es prueba plena, ni puede imponerse al criterio valorativo de la Sala «a quo» que, apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión contraria a la expresada en tal documento público. Segunda: Que igualmente tiene declarado esta Sala que «el documento público no tiene prevalencia sobre los demás medios y por sí solo no basta para enervar una apreciación conjunta de la prueba» (sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno); que «no vulnera el artículo 1218 del Código Civil, cuando el Juzgador, en uso de sus privativas facultades, aprecia que otras pruebas desvirtúan la realidad del contenido de un documento público» (sentencia de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos), y que, igualmente, «la escritura pública no alcanza su vinculación para el Juez sino a su fecha y al hecho de su otorgamiento, no al resto de su contenido sometido a la apreciación judicial en combinación con el resto de las pruebas» (sentencia de veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro). Tercero: Que de acuerdo con tal doctrina no puede entenderse que exista error manifiesto en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal de apelación coincidiendo en un todo con el Juzgado de Primera Instancia, valorando las pruebas documentales públicas en unión de las restantes aportadas a los autos llega a la conclusión de que los retrayentes no eran ya arrendatarios en el momento de la enajenación onerosa de las fincas cuyo retracto ha dado lugar a las presentes actuaciones, por lo que deben ser desestimados estos dos primeros motivos, deviniendo por tanto inmutables los hechos sentados por la resolución que se recurre, a los que se ha hecho mención en el primero de los fundamentos de derecho.

Tercero

Tampoco habrá de prosperar el motivo tercero, al amparo de la causa 3.a del artículo 132 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, sobre Arrendamientos Rústicos y que denuncia «infracción por violación del artículo 436 del Código Civil en relación con doctrina jurisprudencial», en el que se pretende que la resolución recurrida, al sentar como probado, dada su aceptación de los resultandos de la sentencia del Juzgado que los demandantes se encontraban en la posesión de las fincas el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, contradice su afirmación de que en el momento de la transmisión onerosa de las mismas habían perdido su carácter de arrendatarios, ya que si bien es cierto que la sentencia de apelación admite los resultandos de la resolución de primera instancia, también lo es que en la misma no se sienta en modo alguno tal conclusión, sino lo único que se admite en el primero de los resultandos es que en la demanda se hace tal afirmación por los recurrentes, sin que sea asumida por el Juzgador de Apelación.

Cuarto

El motivo cuarto alega infracción por violación del artículo 23 del Código Civil, pretendiéndose que la resolución recurrida hace aplicación de la Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos, lo que contraviene al principio de irretroactividad de las leyes contenido en el precepto que se cita como infringido, y no podrá prosperar porque en realidad lo que se hace en el considerando octavo de la resolución recurrida es un mero obiter dictum o razonamiento complementario, que no transciende al fallo, pero sin que en modo alguno se pretenda la aplicación de tal normativa, como lo demuestra que en su texto se dice expresamente que la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos carece de aplicación al caso litigioso en virtud del principio de irretroactividad de las leyes; rechazo que habrá de comportar el del quinto motivo, que denuncia la aplicación indebida del artículo 93 de la ley de 31 de diciembre citado, y que, por hacer supuesto de la cuestión desestimada en el anterior motivo, debe igualmente decaer.

Quinto

Finalmente, el motivo sexto denuncia «infracción por violación del artículo 16, en relación con el 17 del Reglamento para la aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos, aprobada por decreto de 29 de abril de 1979», y no podrá tampoco ser objeto de estimación ya que pretende que, de acuerdo con los preceptos que cita, procede acordar la concesión del retracto solicitado, sin tener en cuenta que uno de los requisitos exigidos por ello es el que en el momento de la transmisión los retrayentes ostenten la calidad de arrendatarios, cualidad esta que, como más atrás se apuntó/aparece negada por la resolución que se recurre, en un hecho que, al no resultar eficazmente combatido en casación, ha de devenir inmutable, y que arrastra la desestimación de este sexto y último motivo.Sexto.-El rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, sin expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación-rústico, interpuesto por la representación de don Pedro Enrique , don Pedro Francisco , don María Rosa , don Lázaro , don Juan Carlos , don Gustavo y don Luis María , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; sin condena en costas a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María G. de la Barcena.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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