SAP La Rioja 168/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2010:410
Número de Recurso544/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100580

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2007

S E N T E N C I A Nº 168 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a veintiséis de abril de dos mil diez VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 174/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 544/2008, en los que aparece como parte apelante CERRILLO FONTECHA S.L., representada por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como apelado D. Evelio representado por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistido por la letrado Dª MARIA CELIA SANZ EZQUERRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 23 de julio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CERRILLO FONTECHA S.L., frente a Don Evelio, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas frente a él, y con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 23 julio 2008 en cuyo fallo se disponía:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CERRILLO FONTECHA S.L., frente a Don Evelio, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas frente a él, y con imposición de costas a la parte demandante."

Por la Procuradora Doña Teresa León Ortega se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, en representación de la mercantil Cerrillo Fontecha S.L., solicitando, que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, obrantes a los folios 604 a 615, se diese lugar a la estimación de la demanda, ordenando que Don Evelio indemnizase a la demandante indicada en la suma de 195.632,23#, más intereses legales desde el día 26 julio 2005, fecha de la reclamación extrajudicial, según el documento 15 de la demanda, en que la demandante definitivamente concretaba el importe de su daño, con condena en costas a la parte demandada y apelada en este trámite.

  1. Con carácter previo al análisis del fondo litigioso debe hacerse referencia, y en relación con las alegaciones del recurso, a los conceptos precisos para resolver la alzada, uno primero, relativo al concepto de arrendamiento de servicios, que une a la parte demandante con la demandada, como parte a arrendataria y parte arrendadora en dicha relación, y dentro de él, a la posibilidad de actuación negligente por parte del demandado, así como, en segundo lugar, al concepto de pérdida de oportunidad, y en tercer lugar, en su caso, la existencia de daño y su cuantificación.

Concepto de arrendamiento de servicios.

El contrato de arrendamiento de servicios es aquél por el cual una parte se obliga hacía otra a prestarle ciertos servicios a cambio de una contraprestación; en el contrato de arrendamiento de servicios a diferencia del de obra se promete la prestación de los servicios en sí mismos -al dedicarse cada día a las labores ofrecidas (en este caso serían las oportunas gestiones)- con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea) que con él se haya concluido. Es un contrato consensual, bilateral y oneroso y de libre forma en cuanto a su celebración (de palabra o por escrito). Intervienen en el contrato como determina el Código Civil en su artículo 1.546, el arrendador, aquél que se obliga a prestar el servicio y el arrendatario que a cambio del precio estipulado adquiere el derecho a los mismos. Recae siempre el objeto del contrato sobre la contraprestación que se promete a cambio que pueden ser de cualquier tipo, con tal de que reúnan los requisitos generales: posibilidad, licitud y determinación o determinabilidad. La contraprestación que la ley denomina "precio cierto" puede ser de cualquier tipo (dinero, especie o servicios), habitualmente suele ser en dinero y la mayoría de los casos se establece en función de la duración de los servicios, pudiendo concretarse el precio en el propio contrato o posteriormente como así se viene admitiendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de julio de 1961 y 7 de octubre de 1964 ) por cuanto en muchos tipos de servicios no es posible determinar de antemano una retribución concreta, entendiendo que en estos últimos casos también hay contrato, es decir, acuerdo de voluntades que también alcanza al precio, bien porque se conoce, bien porque la voluntad de las partes se encamina a estar de acuerdo en el que resulte (porque se avienen a dar por bueno el que sea aunque lo ignoren ahora), pudiendo en última instancia, cuando haya discrepancia por el precio, fijarlo los tribunales siempre que haya habido voluntad inequívoca de contratar el servicio.

Esta Sala considera que el contrato de arrendamiento de servicios es un contrato de actividad y no de resultado, y ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del CC (SSTS 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97; AP Madrid, Sec. 10ª, Sentencia 19-4-2005, núm. 280/2005 ). Todo ello implica, como se desprende también de la STS de 24 de diciembre de 1994, que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no sólo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió, conforme al criterio de esta Sección explicado en su sentencia: 24/03/2006 Rollo: 720/2005

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil y concordantes con el mismo la intención por daños y perjuicios causados en el cumplimiento de las obligaciones surge cuando se incurre en dolo, negligencia o morosidad o por cualquier otra contravención o infracción en el cumplimiento de la relación contractual arrendaticia de servicios (el presente caso dada esa relación contractual). Así, cuando se habla de responsabilidad por la actuación culposa de un profesional, al que se contratan sus servicios, como un Asesor, es imprescindible que exista una relación de causa a efecto entre la actuación del Asesor y el daño sufrido por su cliente, es decir, que los perjuicios, que reclama el actor, sean causa directa de la actuación del Asesor y sean imputables a él, pues claramente la jurisprudencia, al tratar de la culpa contractual prevista en el artículo 1.104 del Código Civil, ha declarado "para calificar como culposa una conducta no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesaria con vista a evitar el perjuicio de bienes jurídicamente protegidos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1985, vid. también las sentencias de 10 de julio de 1986 y 8 de mayo de 1986 ). En todo caso, para apreciar la responsabilidad contractual es requisito previo la existencia del culpa o negligencia en uno de los contratantes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1982 ), pues, como recogió, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, para apreciar la culpa deben concurrir los siguientes requisitos: "a) Elemento subjetivo por no hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión socialmente aceptadas, primando los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivo a través de una cierta objetivación; b) la producción de un resultado dañoso; y c) la existencia de un nexo causal entre ambos (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril y 31 de mayo de 1995, 8 de octubre, 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1996 y 29 de mayo de 1998 )". Hay que tener en cuenta, en todo caso, que cuando se produce un...

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