STS, 25 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:143
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 677.-Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 13 de octubre de 1984 .

DOCTRINA: Agravante de premeditación. Su aplicación en el delito de detención ilegal.

Encerrar o detener a otro privándole de su libertad, esencia del delito de detención ilegal puede cometerse sin mediar premeditación. Así piénsese en el que pretende apoderarse de un automóvil

con violencia e intimidación en la persona de su conductor y cuando ya domina el vehículo se le ocurre hacer que aquel baje, atándole a un árbol, inmovilizarlo en el suelo, etc. Por eso puede hablarse de meditación y planeamiento de un delito principal y de los delitos que colateralmente pueden ir surgiendo para conseguir el fin propuesto que se van resolviendo sobre la marcha, pero en los que no hay reflexión, frialdad de ánimo exteriorizada y conocida por datos objetivos. Por tanto aunque concurre la circunstancia y fue bien apreciada por el Tribunal no es elemento inherente ni esencial al delito sirviendo sólo para lo que la naturaleza intrínseca de las circunstancias se deriva: modificar la penas conforme al artículo 61 del Código Penal .

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carla , Mariano , Jose Augusto y Juan Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander encausa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y lesiones; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por el Letrado don José Luis Sanz Arribas. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 1984 , que contiene el siguiente: -Primero.-Resultando probado y así se declara que la acusada Carla , de 24 años, de nacionalidad estadounidense y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en Puerto Rico el 18 de marzo de 1979 con el súbdito español Leonardo , inscribiéndose dicho matrimonio en el Consulado General de España y fijando ambos su residencia en Miami (EE. UU.), en donde nacieron los dos hijos del matrimonio llamados Jose Miguel y Claudia , el 2 de septiembre de 1979 y el 14 de noviembre de 1980, respectivamente; dicho matrimonio cuya disolución se acordó en virtud de sentencia de divorcio en fecha 14 de febrero de 1983 dictada en fallo final por un Tribunal de Florida (EE. UU .) y cuya ejecución no consta se haya solicitado en España, contenía, entre otros particulares, el acuerdo por el que se concedía a la ahora acusada la custodia permanente de los dos hijos del matrimonio en fecha no determinada, pero que puede situarse a comienzos del año 1983, Leonardo , conociendo la tramitación de aquel procedimiento de divorcio, se trasladó a España en unión de sus dos hijos para dejar a éstos en el domicilio de un hermanoen Torrelavega (Cantabria), en donde igualmente se instaló él, sin perjuicio de efectuar algunos viajes a EE. UU. al igual que hizo a España la acusada, teniendo así los dos diversos y sucesivos encuentros en los que aquélla instó a Leonardo para que le entregara los hijos cuya custodia le había sido conferida y al no lograrlo surgió en ella la idea firme y decidida de obtenerlos por cualquier medio, a cuyo fin expuso su situación y propósito al también acusado Jose Augusto , de 34 años, sin antecedentes penales, nacionalidad colombiana y residencia en Miami, al que se halla unida sentimentalmente, trasladándose aquélla desde Miami a Madrid el 20 de enero de 1984, y posteriormente a Santander y Torrelavega para poner en práctica el plan proyectado; asimismo el citado Jose Augusto , con el fin de ayudar a la acusada en su propósito, efectuó algunos contactos en Miami con personas no identificadas que tenían conocidos residentes en España, siendo éstos los también acusados Mariano , de 26 años, sin antecedentes penales, y Juan Ramón de 31 años, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de 16 de noviembre de 1978 , a las penas de cinco años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, ambos de nacionalidad colombiana y residentes en Madrid, quienes, sin conocerse entre sí, recibieron sendas llamadas telefónicas desde Miami para que esperaran en el aeropuerto de Barajas a Jose Augusto , al que tampoco conocían, lo que efectuaron sobre las ocho horas del día 25 de enero de 1984 y tras la identificación oportuna entre los tres, éste último les expuso el motivo del viaje y el plan proyectado de trasladarse a Torrelavega, retener a Leonardo y facilitar así a Carla la recuperación de sus dos hijos para que pudiera regresar con ellos a EE. UU., a cuyo fin entregó a Juan Ramón ochocientos dólares para lo que fuera preciso, desplazándose seguidamente en avión a Santander, Jose Augusto y Mariano , mientras que Juan Ramón lo hacía por carretera directamente a Torrelavega, en donde ya se encontraba Carla y a donde llegaron los tres anteriores en la noche del citado día veinticinco, alojándose éstos en el Hotel Marqués de Santillana en el que ya lo estaba aquélla en la habitación número doscientos siete, haciéndolo Jose Augusto y Mariano en otra misma habitación, mientras que Jose Augusto ocupaba una, individual durante el tiempo que permaneció Carla en Torrelavega tuvo asiduas entrevistas con Leonardo , en las que éste iba acompañado por los dos hijos y al que, ocultó el plan que proyectaba con los otros tres acusados al no lograr que aquél hiciera entrega de los niños, por lo que aprovechando que Leonardo permitió al hijo pernoctar con su madre en el Hotel en la noche del día veinticinco y que al día siguiente iba a visitarla por la mañana en compañía de la hija, los acusados decidieron ejecutar el plan que habían planeado cuidadosamente, y así, sobre las once horas del día veintiséis, al llegar Leonardo al Hotel con su hija Claudia , se reunieron con Carla y el hijo Jose Miguel en la cafetería del mismo desde donde subieron a la habitación doscientos siete en la que entraron los cuatro y una vez allí hicieron acto de presencia los tres citados acusados en unión de una cuarta persona no identificada, contratada por Juan Ramón , sin que conste con certeza si entraron en la habitación o ya se hallaban en ésta ocultos en el baño, quienes amenazando a Leonardo con una navaja, le obligaron a tumbarse en la cama atándole de pies y manos al tiempo que le conminaban con causarle algún mal "si no se olvidaba de Carla y los niños», y como aquél ofreciera resistencia le golpearon obligándole a ingerir varías pastillas cuya composición no consta, a la vez que le hacían beber cierta cantidad de ron con el propósito de atacar su integridad física y simultáneamente lograron estado de inconsciencia suficiente para que Carla pudiera salir de España con los dos hijos, amordazándole después con esparadrapo y atándole a la cama; seguidamente la acusada salió de la habitación con sus dos hijos para dirigirse a la puerta del Hotel en donde les esperaba en un vehículo alquilado matrícula XI-....-X el también acusado Luis Manuel de 27 años y sin antecedentes penales, quien no consta conociese los anteriores hechos, aunque sí el propósito que tenía la acusada de quitar 'a Leonardo los hijos de ambos y llevárselos fuera de España, en cuyo vehículo emprendieron viaje con dirección a Portugal, siendo detenidos el 27 de enero al intentar cruzar el puesto fronterizo de Tuy; los otros tres acusados permanecieron en la habitación doscientos siete del Hotel hasta las trece horas y a continuación se fueron en unión de la persona no identificada; Mariano e Jose Augusto emprendieron viaje a Santander, para tomar el avión con destino a Madrid, siendo detenido el primero en el aeropuerto de Parayas (Santander) y el segundo al término de dicho vuelo en Barajas (Madrid), el mismo día veintiséis, mientras que Juan Ramón lo fue el día veintinueve en su domicilio de Madrid; Leonardo fue hallado sobre las catorce horas quince minutos del día veintiséis de enero en la habitación número doscientos siete por personal del Hotel, siendo trasladado al Hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, ingresando en estado de coma profundo con hipertermia de 41.°, hipertonía, midriasis, hipotensión, taquinea, taquicardia, heridas contusas y escoriaciones en las muñecas, contusiones con grandes hematomas en espalda y cara posterior del cuello, así como contusiones varias, por lo que se procedió a su traslado al Centro Médico Marqués de Valdecilla de Santander, en donde siguiendo el tratamiento adecuado curó sin defecto ni deformidad a los setenta y siete días durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones, si bien en el curso de aquéllos y como efecto secundario presentó una hepatitis tóxica, de la que aún mantiene unos niveles de transaminasas elevados por lo que será objeto de revisión en este mes; se han justificado unos gastos por cantidad de 27.086 pesetas en el Hospital de la Cruz Roja de Torrelavega, 198.964 pesetas en el Centro Médico Marqués de Valdecilla y 8.000 pesetas por la intervención del anestesista don Héctor . No se ha acreditado que los acusados sustrajeran a Leonardo un reloj, un bolígrafo de oro y unas diez mil pesetas.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de detención ilegal comprendido en el artículo 480 párrafos 1.º y 3.º y otro de lesiones graves del artículo 420 número 4.º y último párrafo en relación con la circunstancia 4.ª del artículo 406, todos del Código Penal , siendo autores del delito de detención ilegal y lesiones, en concepto de responsables directos los cuatro procesados y Lillian y sólo para el de lesiones lo era por inducción con arreglo al número 2.º del artículo 14 de dicho Código , concurriendo en ambos delitos y para todos los acusados la agravante de premeditación ya especificada en el delito de lesiones, así como la agravante de precio número 2.ª del artículo 10 para Jose Augusto , Mariano y Juan Ramón y para éste además la de reincidencia número 15 del artículo 10, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos a Carla , Jose Augusto , Juan Ramón y Mariano de los delitos de asesinato y parricidio frustrados y sustracción de menores y de éste último además a Luis Manuel por los que eran acusados, declarando respecto a ellos las costas de oficio y debemos condenar y condenamos a los procesados Carla , Jose Augusto , Juan Ramón y Mariano , cuyas circunstancias personales constan como autores responsables de un delito de detención ilegal y uno de lesiones graves ya definidos anteriormente con la concurrencia para todos ellos en los dos delitos de la agravante de premeditación y para Jose Augusto , Juan Ramón y Mariano , también en los dos delitos de la agravante de precio y además para Juan Ramón la de reincidencia, a las siguientes penas, a Carla una de tres años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago por el delito de detención ilegal y una de un año de prisión menor por el de lesiones; a Jose Augusto , Mariano y Juan Ramón , una para cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago por el delito de detención ilegal y una para Jose Augusto y Mariano de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de lesiones y para Juan Ramón de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a los procesados a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen a Leonardo , la cantidad de un millón quinientas mil pesetas

(1.500.000), al Centro Médico Marqués de Valdecilla ciento noventa y ocho mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (198.964 pesetas), al Hospital de la Cruz Roja de Torrelavega veintisiete mil ochenta y seis pesetas

(27.086 pesetas) y a don Héctor ; ocho mil pesetas (8.000 pesetas). Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen con carácter principal y subsidiario, abonamos a los procesados la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Carla , Mariano , Jose Augusto y Juan Ramón , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por su indebida aplicación del artículo 420 numero 4.º y párrafo último del Código Penal , en cuanto a la procesada Carla ya que en base a los hechos probados, no existía ninguna para considerar a la citada como autora por inducción del delito de lesiones al surgir éste en forma imprevista y sobrevenida y por razón de que la víctima Leonardo ofreciera resistencia al tiempo de proceder a su retención; sosteniendo que la inducción ni existió ni podía proclamarse o imputarse respecto al concreto delito de lesiones, para extender la autoría de Carla más allá del de detención ilegal que era del único por el que había de responder, como previsto y querido por ella, al no constar en el relato fáctico de la sentencia sometida a revisión acto o elemento alguno que permita deducir, ni aun suponer que ella indujera a nadie, en forma directa como la Ley exige, para que se causaran las lesiones sufridas por Leonardo . Segundo.- Infracción por su no aplicación del artículo 59, párrafo último del Código Penal , ya que la Sala había estimado respecto de todos los procesados recurrentes la concurrencia de la circunstancia agravante genérica número 6 del artículo 10 del Código Penal (premeditación), respecto del delito de detención ilegal; sin tener en cuenta que por las características de éste y al tratarse de un "delito de intención» tal circunstancia era de tal manera inherente al delito que, sin su concurrencia, no podría cometerse, por lo qué a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 59 del Código Penal , que era el denunciado como no aplicado, no podía producir el efecto de aumentar la pena. Tercero.-Infracción por su indebida aplicación, del párrafo último del artículo 420 del Código Penal , en relación con la circunstancia 4.ª del artículo 406 del mismo Código , ya que estimaba la sentencia con evidente infracción legal, que se denunciaba, que concurría la circunstancia agravante de la premeditación en cuanto al delito de lesiones, que aplicaba como agravante específica del tipo conforme al párrafo último del artículo 420, en relación con la circunstancia 4.ª del artículo 406 ambos del Código Penal , infringiendo por ello, en razón de su indebida aplicación, tales preceptos; en el delito de lesiones no existía ni frialdad de ánimo, pues su determinación careció de la indispensable reflexión detenida, serena, minuciosa y meditada que permitiera el antagonismo entre la fría razón que aconseja abstenerse y el impulso criminal que induce a obrar, ni -y esto era todavía más importante- persistencia en el propósito de delinquir tras la decisión tomada, puesto qué la determinación criminal; surgió de forma súbita y con inmediación absoluta como era obligado para mantener la detención ya iniciada y puesta en práctica del sujeto pasivo y ante la sobrevenida e inesperada resistencia de éste,momento en que los agentes deciden y se ven obligados a golpearle pasando inmediatamente y sin solución de continuidad de la decisión a la acción; por lo que en este caso, mal podía estimarse la concurrencia de la circunstancia agravatoria de la premeditación que en el tipo penal de que se trata tenia una gran importancia, al aparecer contemplada como agravante específica en su último párrafo, en relación a las circunstancias que configuran el delito de asesinato del artículo 406 , con el efecto no de la agravación simple y usual de la pena sino para obligar a imponer la superior en grado, pasando de la de arresto mayor que correspondía por la normal aplicación del número 4.º del artículo 420 a la de prisión menor que había sido impuesta por la Sala. Cuarto.-Infracción por su indebida aplicación(del artículo 10, agravante 2.ª (precio, recompensa o promesa), del Código Penal , por cuanto que en los hechos probados no existía base suficiente para estimar su concurrencia, pues era a todas luces insuficiente para estimar su concurrencia, la mera y única referencia que se contenía en los hechos probados a la entrega de la exigua suma de 800 dólares "para lo que fuese preciso» que atañía además tan sólo a los procesados Jose Augusto y Juan Ramón , para estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de precio en la conducta de todos los recurrentes y máxime cuando en ninguna otra parte se decía que mediara precio o merced como móvil y retribución del proceder delictivo ni constaba, por tanto, la existencia del "pactum sceleris» que permitiera aplicar la circunstancia 2.ª del artículo 10, como la sentencia recurrida había hecho, erróneamente, respecto de los dos delitos de detención ilegal y de lesiones por los que se condenaba a los recurrentes, con la consiguiente elevación de pena en razón de tal circunstancia. Quinto.-Infracción, por su no aplicación del artículo 9, atenuante 8.ª, del Código Penal , ya que era claro que la procesada Carla obro por causa o estímulo poderoso, como era el de tratar de recuperar a los hijos que le habían sido sustraídos y que retenía en España su exmarido, que produjeron a la misma arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad para proceder del modo en que lo hizo, por lo que su conducta había de verse atenuada por tal motivo. Sexto.- Infracción, por su no aplicación, del artículo 9, atenuante 4.ª del Código Penal (preterintencionalidad) en relación al delito de lesiones, pues del relato fáctico de la sentencia recurrida, analizado e interpretado en su conjunto, se desprendía que los procesados que intervinieron en la acción que ocasionó las lesiones sufridas por la víctima, no tuvieron intención de causar a ésta un mal de tanta gravedad como el producido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en dieciocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al primer motivo del recurso, que niega la intervención de la recurrente Carla en las lesiones del que fue su marido Leonardo , infringiendo, al así apreciarlo la sentencia de instancia, el artículo 14-2.° del Código Penal , autoría por inducción, debe responderse negativamente puesto que la inducción no es otra cosa que la influencia causal y directa sobre otra persona para que cometa un delito, donde se precisa un concierto previo en que la voluntad de la inductora, ha sido el factor decisivo para la comisión del mismo, una resolución de cometerlo, consecuencia de ese juego de voluntades en que una influye decisivamente sobre a otra que la acepta, es, ha dicho al respecto, alguna sentencia de esta Sala una autoría anticipada, que produce un nexo cooperador a la producción del hecho común, y donde el inductor responde no sólo de los hechos previstos y deseados, sino de las consecuencias que casualmente se produzcan, con las previstas ( Sentencias de 12-5-1940, 19-2-1943, 22-10-1982, 22-4-1983 y 5-2-1984 , donde se habla de manera indubitada de coautoría real).

CONSIDERANDO que examinado el motivo alegado con base de la anterior doctrina, es de evidencia manifiesta que la: conducta de Lillian es el motor causante del delito y todas las consecuencias de él derivadas, pues si forma en primer lugar el plan para rescate de sus hijos, induce a Ignacio a llevarlo a la práctica de obtenerlos por cualquier medio, se trasladan todos los confabulados a Torrelavega, todos deciden actuar cuando la madre, recurrente, tiene en su poder los hijos, por haber pernoctado uno de ellos con la misma en el Hotel que ocupaba y visitarla otro al día siguiente, amenazan con una navaja al marido de golpean, le hacen ingerir pastillas y ron, le amordazan y le causan las lesiones que describe el hecho de autos, todo lo cual se realiza para que la recurrente se fuese con los mismos, en su presencia y con su aquiescencia, verificado lo cual toma a los niños y huye, es evidente que es tan autora real por inducción que aquellos otros sujetos que compinchados con ella realizan físicamente la agresión. Ello conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso considera infringido el artículo 59 del Código Penal porque en el delito de detención ilegal, del artículo 480 del Código Penal se estimó la agravante de premeditación, cuando realmente ésta es tan inherente al delito que sin la concurrencia de ella no podría cometerse. La argumentación es falaz, porque encerrar o detener a otro privándole de su libertad esencia del delito de detención ilegal puede cometerse sin mediar premeditación. Así piénsese en el que pretendeapoderarse de un automóvil con violencia e intimidación en la persona de su conductor y cuando ya domina el vehículo se le ocurre hacer que aquél baje, atándole a un árbol, inmovilizarlo en el suelo, etc. Por eso puede hablarse de meditación y planeamiento de un delito, principal, y de los delitos que colateralmente pueden ir surgiendo para conseguir el fin propuesto que se van resolviendo sobre la marcha, pero en los que no hay una reflexión, uña frialdad de ánimo exteriorizada y conocida por datos objetivos. Por tanto aunque concurre la circunstancia y fue bien apreciada por el Tribunal, no es elemento inherente ni esencial al delito sirviendo únicamente para lo que de la naturaleza intrínseca de las circunstancias se deriva modificar las penas conforme al artículo 61 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso sostiene que no hubo premeditación en las lesiones y por tanto se aplicó mal la circunstancia 6.º del artículo 10 del Código Penal . Dado que esta circunstancia ya queda dibujada en sus características esenciales en el Considerando anterior;, debe recordarse que se ha mantenido por esta Sala que aún en el supuesto de que esa meditación fría, serena, reflexiva y conocida dependa de la realización de un evento futuro e incierto, que se ha calificado de premeditación condicionada, existe tal circunstancia, cuando va acompañada de la frialdad de obrar y en la persistencia: del propósito. Por tanto, si reunidos los hijos con la madre, irrumpen, según lo acordado, el resto de los procesados en la habitación según lo que habían planeado cuidadosamente aquéllos y proceden, debido a la actitud de la víctima, en este caso de resistencia, a amenazarle, con navajas, tumbarle en la cama, atarle de pies y manos y le golpean, es claro que tal actitud estaba rigurosamente planeada y llevada a efecto, según la postura que adoptó la víctima, que al ser de resistencia, proceden a golpearle y lesionarle, revelando así ese plus de perversidad en que, con los datos expuestos, consiste la premeditación. Por ello el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso plantea a esta Sala serias dudas sobre su concurrencia. Porque la agravante de precio que se estima mal aplicada, requiere que éste sea el causante del delito, causa impulsora de la acción criminal, concertado para cometer el delito. Del relato de hechos probados se deduce que expuesto el plan proyectado, Jose Augusto entrega a Juan Ramón ochocientos dólares "para lo que fuera preciso», no explicitando los hechos probados que fuera para cometer el delito, y como ésta entrega se hace en Barajas (Madrid) y han de desplazarse a Torrelavega todos, alojarse en un Hotel, y luego no vuelve a especificarse que Juan Ramón y Mariano recibieran ninguna otra cantidad, puede concluirse sin riesgo de error que aquella cantidad se entrega, en primer lugar, tras el concierto de cometer el hecho punible, que no se hace concretamente por la comisión de éste, sino genéricamente "para lo que fuera preciso» y como median antes de la comisión de las lesiones y la detención ilegal, unos gastos de desplazamiento y estancia, queda al aire la duda de que la entrega fuera para cometer los delitos y aunque en la vida real es posible que así fuera, los Tribunales no pueden moverse sobre posibilidades, sino sobre realidades probadas y al no estarlo la circunstancia agravante dicha, procede acoger el motivo del recurso y en tal sentido dictar la oportuna sentencia, conforme al artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que a la misma conclusión estimatoria del quinto motivo del recurso, debe llegarse sobre Carla , al no haber aceptado la sentencia de instancia la atenuante 8.ª del artículo 9.º del Código Penal , a saber el arrebato, la obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, desencadenados por estímulos poderosos. Hay necesariamente que eliminar el arrebato, sinónimo de emoción súbita y de corta duración, dado que el plan se proyecta en América y se desarrolla en España. Por tanto desde que Carla toma la decisión de recuperar sus hijos hasta que la puso en práctica, pasó tiempo más que suficiente para que tal emoción súbita hubiera decaído. La obcecación o el estado pasional ya requiere un estado psicológico, próximo a la causa productora, de intensidad suficiente para ocasionar una imputabilidad disminuida en base de estímulos poderosos o de entidad apreciable, que proceda de la víctima y desembocar así en una disminución del intelecto y de la voluntad del agente (ver Sentencias de 4 de noviembre de 1973, 12 de mayo de 1976, 13 de marzo de 1977, 4 de noviembre de 1982 y 20 de marzo, 16 de febrero de 1985 que la declara compatible, con la premeditación).

CONSIDERANDO que a la luz, de esta doctrina se observa que la recurrente Carla obtiene en Florida (EE. UU.) el divorcio, donde se le concedió la custodia permanente de sus hijos pese a ello, el marido Leonardo se traslada con éstos a España, instalándose con ellos en Torrelavega (Santander). Tras de esta situación de hecho, en desobediencia clara de la sentencia de divorcio, Leonardo va a Estados Unidos y ella a España y en los diversos encuentros le insta aquélla al marido la entrega de los hijos, sin resultado alguno y entonces surge en ella la idea de obtenerlos, por cualquier medio, vista la oposición irreductible de aquél a cumplir tal deber legal impuesto judicialmente. Así los hechos es claro que Carla padece un estado pasional, con motivos graves, que perturban su inteligencia y voluntad determinándola a la reacción ética -recuperar los hijos-, contra el que la ha producido el agravio, esto es, su marido. Hay base ética jurídica, proximidad del agravio, gravedad de éste, y repercusión en la culpabilidad, disminuyendo la de la recurrente. Por estas razones el motivo debe ser atendido.CONSDIERANDO que por fin el recurso presenta a la consideración de la Sala 1ª atenuante de preterintencionalidad de todos los recurrentes en el delito de lesiones. Debe resolverse que según doctrina de la misma, en este delito de resultado, la preterintencionalidad es de muy difícil, aunque no de imposible apreciación, y consistiendo fundamentalmente en una distonía entre la intención del agente y el resultado producido que desborda de manera notoria a aquella, la intención debe deducirse -no hay otra forma-, de los actos objetivos cometidos por aquél o aquéllos. En el presente caso el hecho de amenazar a Leonardo con navaja primero y seguidamente atarle de pies y manos en la cama, golpeándole, obligándole a ingerir varias pastillas, cuya sustancia no se dice y beber ron, todo lo cual produce un estado de como profundo, hipertermia de 41 grados, hipertonía, midrialisis, hipotensión, taquicardia, heridas contusas y escoriaciones en ambas muñecas, contusiones con grandes hematomas en espalda y cuello, así como otras contusiones que curan a los 77 días de asistencia facultativa; y así no se observa en modo alguno esa desproporción absoluta entre el medio empleado y el resultado lesivo; razones que conllevan a desestimar el motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos cuarto y quinto, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Carla , Mariano , Jose Augusto y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 13 de octubre de 1984 , en causa seguida a los mismos por delitos de detención ilegal y lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere a los motivos que se acogen, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- José H. Moyna.-José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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