STS, 1 de Abril de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:16
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 566.-Sentencia de 1 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 14 de julio de 1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil.

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, desacreditada

distinción decían las sentencias de 18 de diciembre de 1983 y 14 de mayo de 1974, se halla

inmersa dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo antijurídico civil, de tal forma

que sólo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de lealtad debida rebase el

ámbito civil para encuadrarse en los tipos penales correspondientes puede cuestionarse la

consumación del delito, al transformarse la posesión jurídica que accidentalmente se recibió, por lo

que se refiere a la apropiación indebida, en detentación ilegítima, y es que la simple lesión

contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo,

no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la Ley da medios suficientes

para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil.

En Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por que Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña, el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Antonio I. Montesinos Villegas, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que a resultas de un contrato de arrendamiento o ejecución de obras de fecha 25 de diciembre de 1980 entre el querellante Victor Manuel , y, el hoy procesado Joaquín , mayorde edad y sin antecedentes penales, y a cuenta del precio fijado en 6.089.875 pesetas por las mismas; habiendo pagado con anterioridad el señor Victor Manuel una Letra por importe de 1.650.000 pesetas y dos talones de 1.000.000 de pesetas cada uno mediante las correspondientes transferencias bancarias; con posterioridad el querellante con fecha 16 de septiembre de 1981, entregó al procesado la cantidad de

1.000.000 de pesetas quien firmó el recibí correspondiente con objeto de rescatar una Letra impagada, y en poder del Banco de Santander, quien con fecha 15 de diciembre de 1981, interpuso contra el querellante el correspondiente juicio ejecutivo por importe de 2.558.928 pesetas sobre la base de unas cambiales aceptadas por Victor Manuel y su esposa, y habiendo descontado el procesado e invirtiendo dicha cantidad recibida en una póliza de préstamo o cuenta de crédito número NUM000 cuya titularidad ostentaba en el Banco de Santander, perjudicó al querellante a virtud de una doble y supuesta deuda reflejada en documento privado de fecha 10 de diciembre de 1981 corroborada y firmada por ambas partes, y por el correspondiente juicio ejecutivo del Banco de Santander contra el denunciante que le hacen deudor en cuantía superior a los 5.000.000 y pico de pesetas y no de 2.000.000 de pesetas y pico, que realmente debe al querellado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 535 en relación con el 528-1.º del Código Penal ; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, procedentemente definido, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, accesorias de inhabilitación absoluta del derecho de sufragio activo y pasivo, profesión, empleo u oficio durante el tiempo de condena y al pago de la totalidad de las costas procesales. Asimismo deberá abonar en concepto de daños y perjuicios al perjudicado Victor Manuel en la cantidad de 1.000.000 de pesetas y los demás perjuicios que se le causasen como consecuencia de seguir adelante el juicio ejecutivo que el Banco de Santander tiene contra el mismo, aplicándose a dicha cantidad lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Instructor la pronta terminación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a este Tribunal. Por último para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona todo el tiempo que estuviera privado de ella.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero por Quebrantamiento de Forma-.-Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en manifiesta contradicción al enunciar los hechos probados. Por Infracción de Ley.-Segundo.--Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del artículo 535 en relación con el 528, 1.°, del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio . Cuarto.-Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida, del artículo 535 en relación con el artículo 528 párrafo 2." del Código Penal , en la redacción dada a los mismos por virtud de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se; instruyó del recurso; en el acto de la Vista: mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Antonio Montesinos que solicita la aplicación de la Ley 8/83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal a excepción del 4.° que lo apoya.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Quebrantamiento de Forma, como medio y causa propiciatoria de la casación o nulidad de la sentencia pronunciada en la instancia, es un ejemplo vivo y práctico de la rigidez a que aquella ha de someterse si se quiere que fundamente desde el punto de vista semántico, el silogismo judicial, conformar» do en un todo armónico, unitario, acorde y, a la vez, interdependiente, el pensamiento de los juzgadores según la apreciación, en íntima convicción, de las pruebas reales producidas durante el proceso, respecto de lo cual se ubican en la norma procesal motivaciones casacionales distintas según que afecten a los actos judiciales que preceden al fallo, causas del artículo 850, o se refieran, de manera concreta, a la sentencia en sí, precisamente en aquellos supuestos contenidos en el artículo 851, entre los que, en el apartado primero, se contienen, conjuntamente pero con absoluta autonomía, la falta de claridad en los hechos probados, la contradicción entre ellos y la predeterminación del fallo.

CONSIDERANDO que el primer motivo alegado ahora responde á la contradicción entre los distintos elementos, datos o pormenor res recogidos en la resultancia probatoria como asumidos por la instancia, segundo inciso del apartado primero del artículo 851 ya relatado; defecto procedimental de contornos precisos y definidos que sin embargo guarda con la falta de claridad una directa relación por conexión conceptual en semejantes y análogos contornos, aunque de ámbito más estricto en tanto que si lacontradicción siempre ha de implicar una manifiesta ausencia de claridad del relato o resultancia probatoria, en cambio no puede decirse que la denuncia de esa falta de claridad tenga que desembocar, incuestionablemente, en contradicción de hechos probados.

CONSIDERANDO que la contradicción precisa de una serie de requisitos necesarios para su éxito jurídico procesal dentro de lo que ya constituye un verdadero cuerpo doctrinal configurado reiteradamente por esta Sala ( Sentencias de 20 de septiembre de 1984 y 8 de febrero de 1985 ) aunque la exteriorización, docente, de su contenido ofrezca diversidad de formas todas ellas admisibles por análogas, pudiendo entonces concretarse, primero, que en cuanto "al concepto intrínseco de la contradicción, los hechos han de ser absolutamente opuestos, antitéticos o incompatibles entre sí, de suerte tal que al excluirse recíprocamente por imposibilidad de coexistencia simultánea, se origine una sensible laguna o vacío gramatical en base a que la afirmación de uno implique la negación del otro cual incompatibilidad insubsanable e insoslayable; segundo que en cuanto al objeto de la contradicción, ésta ha de referirse exclusivamente a los hechos probados, emanando de los propios términos en que la relación fáctica aparezca redactada y, conjuntamente, afectando, como completa, a todas las cuestiones debatidas que hayan de resolverse en el fallo ( artículo 142.2 de la Ley de enjuiciamiento ), por lo que tan sólo será relevante la contradicción cuando verse sobre extremos esenciales para la decisión definitiva y en cambio será inocua cuando la contraposición carezca de importancia por no influir en la determinación del delito, calificación, circunstancias y efectos; y tercero, que en cuanto a las características o propiedades del debatido y cuestionado concepto, es imprescindible que la contradicción aparezca de manera manifiesta clara, patente causalmente definidora de la incongruencia que entre el relato de los hechos y el fallo se produzca y, en cualquier caso, fácilmente reconocible mediante la aplicación de reglas elementales inherentes al más puro, elemental y lógico criterio humano.

CONSIDERANDO que sentado cuanto precede habría de venir, cual ineludible conclusión, la estimación del primer motivo de casación alegado y ya reseñado antes, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, si no fuera por lo que después se consignará; flagrante inconexión la de la sentencia de instancia que se deduce de varias circunstancias, la primera porque la condena vino asumida en base a una relación histórica imprecisa, confusa, con inadmisibles errores gramaticales y casi contradictoria, posiblemente por aglutinar datos fácticos ajenos a la cuestión principal; la segunda porque el importe del contrato de arrendamiento o ejecución de obras que unía al procesado, arrendatario o ejecutor de las mismas, con el perjudicado, o arrendador del servicio, ascendía a la cantidad de 6.098.879 pesetas con cargo a la cual, ejecutadas como habían sido las obras, el referido sujeto pasivo de la infracción entregó cantidades parciales por un total de 4.650.000 pesetas, con lo que tendría que ser deudor del procesado sólo en 1.439.875 pesetas, resto del precio, todo ello según pormenores extraídos del propio relato histórico, no obstante indicarse, de otro lado, que el querellante era deudor "en cuantía superior a los cinco millones y pico de pesetas y no i de dos millones y pico que realmente debe al querellado» (sic); la tercera porque de la misma forma resulta contradictoria la cantidad que se dice objeto de juicio ejecutivo instado por el banco, ascendente a la cantidad de 2.558.928 pesetas, y la que finalmente se señala, "cinco millones y pico de pesetas» (sic); la tercera porque de la misma forma resulta contradictoria la cantidad que se dice objeto de juicio ejecutivo instado por el banco, ascendente a la cantidad de 2.558.928 pesetas, y la que finalmente se señala, "cinco millones y pico de pesetas» (sic), como importe de la deuda del querellante con la entidad bancaria; y la cuarta porque todo lo anteriormente expuesto tampoco tiene su encaje en la parte dispositiva de la resolución pronunciada en la que únicamente se condena, cual responsabilidad civil, a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de un millón de pesetas "y los demás perjuicios que se le causasen como consecuencia de seguir adelante el juicio ejecutivo», cuando el montante de la deuda del querellante con el procesado, éste como acreedor, lo es por los dichos "dos millones y pico» (sic) de pesetas.

CONSIDERANDO que la desestimación de este primer motivo es entonces consecuencia no de razones de economía procesal o de la práctica procedimental sino de que, cual se completa y aclara en cierta medida por el primero de los considerandos de la instancia; difuminando aquella sospecha de contradicción, existen dos datos básicos para esta resolución de ahora, que afloran con manifiesta elocuencia, uno que la cuestión fundamental debativa viene constituida por la entrega realizada por el querellante al procesado, en cuantía de un millón de pesetas, con objeto de que éste rescatara una letra de cambio,; aceptada y no pagada a su vencimiento por el primero, como parte del precio del precio pendiente de pago en favor de procesado, y segundo, que las partes intervinientes en el negocio jurídico, ya referido, consolidaron sus respectivas posiciones jurídicas, o derechos inherentes a tal contrato, a modo de una rendición de cuentas, concreta, clara y precisa, lo cual permite, no sólo fijar los términos y los extremos insitos en la cuestión de fondo aquí debatida desde el punto de vista penal, sin contradicción penal, sino desestimar también el motivo segundo alegado por error de hecho, del artículo 849.2.º procesal, en tanto que el documento auténtico, o estado de cuentas recíproca y mutuamente reconocido que comodeterminante del supuesto error se presenta por el recurrente, no puede llevar a la conclusión que se pretende cuando lo que realmente viene a proclamar es la confusión que se está originando entre las relaciones o consecuencias derivadas, en general, del contrato de gestión de obras realizado y pactado entre el procesado, como arrendatario, y el querellante, cual arrendador, con sus diversas incidencias económicas (cambiales, juicios ejecutivos e intervención de entidad bancaria), de un lado, y la concreta disposición, o imputación de pagos, propiciada por el procesado, acreedor, al no dar al millón de pesetas, que recibió del querellante, o deudor, el destino previsto inicialmente de otro.

CONSIDERANDO que sabido es que la línea divisoria entre el ídolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, desacreditada distinción decían las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 y 14 de mayo de 1974 , se haya inmersa dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo antijurídico civil, de tal forma que sólo cuando el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de la lealtad debida rebase el ámbito civil para encuadrarse en los tipos penales correspondientes, puede cuestionarle la consumación del delito, al transformarse la posesión jurídica que accidentalmente se recibió, por lo que se refiere a la apropiación indebida, en detención ilegitima, y es que la simple lesión contractual, sino va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y penal aparece difusa, aclaración que en gran medida ha de lograrse, en base a hechos firmes, con criterios cualitativos y cuantitativos, de manera que si las actuaciones ejecutadas por el procesado revelaran el claro propósito criminal antes dicho, con intensidad suficiente como para cualificar un abuso de confianza tendente, de medio a fin, al logro de un beneficio económico, estañase en presencia del injusto penal, mas, por el contrario, si los actos o maniobras insertos en la relación fáctica, cual acontece en este caso, únicamente reflejan distintas incidencias, efectos o consecuencias de un negocio civil o mercantil, serían entonces meras manifestaciones derivadas del cumplimiento, normal o anormal, de las obligaciones, aun existiendo moralmente mala fe en alguna de las partes, mala fe por supuesto no encajable en el Código Penal y conformada exclusivamente en asechanza dirigida contra el consentimiento de la contraparte.

CONSIDERANDO que sentado cuanto antecede, es lógico concluir con la estimación del motivo tercero alegando al amparo del artículo 84,9.1.° de la Ley procesal por aplicación indebida de los artículos 535 y 528.1.° del Código Penal , en su redacción primitiva vigente cuando la- ocurrencia de los hechos, lo que en su caso hace innecesario cualquier consideración en orden al cuarto motivo aducido ya para la adaptación de los hechos a la nueva normativa de la Ley 8/83, de 25 de junio ; desestimación que deviene como efecto de cuanto se ha explicado antes si se parte de que, dejando al margen aquellos acontecimientos ajenos al hecho concreto enjuiciado y también antes señalados, surge, como evidente la consumación de un contrato civil todavía en fase de ejecución, de laboriosa, difícil y compleja ejecución podría decirse, durante la cual el procesado al recibir de su deudor la cantidad de dinero que tantas veces se ha explicitado, parte de la deuda subsistente a su favor, dándola un destino distinto al inicialmente previsto, no hizo, en conclusión, sino hacer realidad una especie de derecho de retención, a semejanza de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil , en justa réplica insita en un derecho perjudicado (Sentencia de 3 de en una legítima imputación de pagos por parte del acreedor, artículo 1172.2.º del Código Civil , ciertamente irregular pero, en cualquier caso, incidencia derivada de un convenio y, especialmente, del posterior estado de cuentas entre las partes realizado.

CONSIDERANDO que al no ser dable, en el contorno de la duda racional, subsumir con certeza la conducta del acusado en el precepto penal base de la cuestión formulada o en otro de pertinente aplicación, deviene la casación y nulidad de la sentencia de instancia, tal se ha dicho en el razonamiento precedente, para dictar otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, estimando el motivo tercero, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas y devuélvase el depósito que se constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.-José Augusto de Vega Ruiz.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-- Carlos Alvarez - Rubricado.

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