SAP Granada 572/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución572/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

GRANADA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 227/2009.-ROLLO SALA Nº 47/2010.- La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA NUM. 572 - ILMOS. SRES:

D. Eduardo Rodríguez Cano.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once.-Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de ésta capital con el núm. 227/2009 por los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra los acusados Victorio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1972 en Alcañiz (Teruel), hijo de José y Ramona, de estado civil divorciado, de profesión informático, vecino de la localidad de Alcañiz (Teruel), en CALLE000 nº NUM002, con instrucción, con antecedentes penales por alzamiento de bienes cancelados; cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa; representado por la procuradora doña Maria Luisa Vives Montero y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Palomares Díaz; Constanza, con DNI nº NUM003, nacida el día NUM004 de 1977 en Perpignan (Francia), hija de Pedro Luis y Ana Maria, de estado civil casada, de profesión ama de casa y vecina de Barcelona, en AVENIDA000, nº NUM005, NUM006 planta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado don Francesc Xavier de Ramón; y Nuria, con DNI nº NUM007, nacida en Persignan (Francia) el día NUM008 de 1982, hija de Pedro Luis y Ana Maria, de estado civil casada, de profesión comercial, y vecina de Córdoba, en CALLE001 nº NUM009

- NUM010, sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendida por el letrado don David Tierno García; como acusación particular doña Berta y don Ildefonso, vecinos de Armilla (Granada), con domicilio en CALLE002

, nº NUM011, representados por el procurador don Carlos Luis Pareja Gila y defendidos por los letrados don Francisco Javier Ortega Pardo y don Jacob Fernández Muñoz; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Pedro Ramos Almenara.- -ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS.- Los acusados Victorio

, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Constanza, mayor de edad, sin antecedentes penales, son socios de la mercantil Arcón Patrimonial S.L. y representantes legales de ésta, la cual representada por Victorio suscribió el 5 de febrero de 2007 con doña Berta y don Ildefonso, un contrato de reserva, entregando 12.000 euros, para la compra por un precio de 593.799,96 euros, de la parcela y vivienda que se proyectaba construir en la parcela 2.05 de la URBANIZACIÓN000, inscrita en el Registro de la Propiedad numero 6 de Granada al tomo NUM012, libro NUM013,folio NUM014, finca nº NUM015 ; y el 4 de marzo de 2007 se formalizó el contrato definitivo de compra-venta, por el cual se obligaba la sociedad citada a construir la vivienda y los compradores entregaban a la firma del contrato 60.000 euros y libraban cinco letras de cambio con fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2007, cuatro por importe de 46.000 euros y una por importe de 44.962,82; y a la entrega de la vivienda se subrogarían en el préstamo hipotecario concertado por la promotora que ascendía a 312.526,29 euros mas IVA. Estipulándose que la falta de pago por parte de don Ildefonso y Doña Berta de las cantidades adeudadas tendría el carácter de condición resolutoria, acarreando la perdida de la totalidad de las cantidades devengadas; considerándose impagada la cantidad y en consecuencia rescindido el contrato, cuando requerido notarialmente don Ildefonso y doña Berta en su domicilio se produjera la negativa a pagar, el no recibimiento, o la mera constancia de no contestarse el requerimiento.

Con fecha 20 de agosto de 2007 los compradores de una parte y de la otra la acusada Constanza, suscribieron un contrato, en que ante la imposibilidad de aquellos de poder atender al vencimiento de las letras (15-9-2007), renovaron una por importe de 46.000 euros, y fijaron fecha de vencimiento 25 de febrero de 2008. Y con fecha 11 de septiembre de 2007 Victorio mandaba un correo electrónico a Berta en que le indicaba la fecha de finalización de la obra para el 30 de enero de 2008 aproximadamente, salvo causa de fuerza mayor.

Los acusados una vez expedido el certificado final de obra por los técnicos responsables de la misma y obtenido el boletín de agua, requirieron a los compradores para el día 22 de julio de 2008 a fin de otorgar la escritura pública de la vivienda y parcela; pero el indicado día pese a estar preparada la escritura de compraventa no comparecieron los compradores, por lo que el 23 de septiembre de 2008 la acusada Constanza remitió otro burofax a Ildefonso y Berta en donde les decía que tras ser notificados en varias ocasiones de la emisión por la dirección facultativa de certificado de final de obra y citados para la firma de escritura de compraventa y entrega de llaves y no comparecer ninguno de los compradores, el contrato de reserva de vivienda firmado en su día quedó anulado.

La referida parcela y vivienda de la que era titular Arcon Patrimonial S.A., además de la hipoteca de fecha 13 de mayo de 2004 a favor de Caja Rural Intermediterranea; con fecha 23-4-2008 tenia dos embargos ejecutivos a favor de Procontec Granada S.L., por un total de 72.906,94 euros, y 100.293,99 euros, y ha sido reflejada en el activo como propiedad de Arcon en el concurso voluntario de acreedores, así como las fincas NUM016, NUM017 y NUM018, de la expresada promoción en la Zubia.

La acusada Nuria trabajaba como administrativa de la empresa Arcon Patrimonial S.L., sin que conste tuviese participación alguna en su dirección.

Con fecha 9 de junio de 2008, Arcon Patrimonial, transmitió a la mercantil Terrenos Futuros ASC 21 S.L. del que es administrador único don Carlos José, que a su vez fue encargado de la obra de la promoción de la Zubia, de tres de las viviendas ( NUM019, NUM020 y NUM021 ), por importes respectivos de 343.346,17 euros, 312.526,30 euros y 302.406,94 euros, que correspondían a las cargas -hipotecas y embargos- que tenían.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, interesó la libre absolución de los acusados al entender que los hechos no eran constitutivos de delito.

TERCERO

La acusación particular ostentada por doña Berta y Don Ildefonso, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del articulo 250-2 del Código Penal, un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal, y un delito de insolvencia punible del articulo 257.1.2º del mismo texto legal, y reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados Victorio, Constanza y como cooperadora necesaria a Nuria ; concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en Victorio y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en las demás acusadas, solicitó se les impusiera las penas a cada uno de ellos de :

-Por el delito de estafa, OCHO años de prisión y multa de 24 meses a razón de 50 euros de cuota diaria, con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del Código Penal . - Por el delito de apropiación indebida, OCHO años de prisión y multa de 24 meses, a razón de 50 euros de cuota diaria, con sometimiento a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

-Por el delito de insolvencia punible, CUATRO años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros, con sometimiento a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Todo ello con accesorias y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados habrán de restituir a los querellantes la cantidad de 300.962,88 euros mas los intereses legales.

CUARTO

Las defensas respectivas de los acusados, en sus conclusiones definitivas interesaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la sentencia.

-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La estafa supone básicamente la configuración de la figura delictiva mas clásica a la hora de hablar de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de la Sala 2ª (por todas, STS de 5 de noviembre de 1998 ) ha ido perfilando sus caracteres para la mejor seguridad jurídica. De un lado distinguiendo claramente el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil siquiera vayan acompañados ineludiblemente del reproche social y moral. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados. Como entre otras dicen las STS de 21 y 30 de mayo de 1997, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual...

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