SAP Burgos 46/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2019:50
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14 /19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 164/15.

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00046/2019

En Burgos, a doce de Febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por ESTAFA, contra Íñigo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Doña María Cecilia Cuesta Altable, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 245/18 en fecha 10 de Octubre de 2018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara expresamente que: - Ricardo a principios de dos mil doce contactó por internet con una persona que anunciaba la venta de una guitarra eléctrica en el portal www.mi lanuncios.com y llegaron a un acuerdo sobre la compra de tal guitarra.

- en fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, y cumpliendo tal acuerdo, Ricardo ingresó la cantidad de seiscientos cincuenta euros (650 euros) en el número de cuenta que le facilitó el vendedor que era NUM000 titularidad de Íñigo, de la entidad LIBERBANK;

- al no recibir la guitarra Ricardo reclamó al vendedor llamándole al número de teléfono que le había facilitado

- NUM001, propiedad de Fidela - pero pasados dos o tres días este teléfono dejó de estar operativo.

- en el año dos mil doce Fidela era pareja de Íñigo con quien vivía en la localidad de Posada de Llanes (Asturias).

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10 de Octubre de 2018 dice literalmente:

FALLO

CONDE NO A Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Íñigo deberá indemnizar a Ricardo en la cuantía de seiscientos cincuenta euros (650€) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Íñigo

, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Íñigo alegando error en la valoración de la prueba, señalándose en el recurso que el denunciante comprador de la guitarra manifestó en su declaración que el total del trámite lo hizo por internet, que apalabrado el precio lo ingresó en una cuenta y que no recibió la guitarra. Continuó manifestando que habló con una mujer alguna vez y que esta le pasaba con u hombre, siendo que otras veces hablaba con un hombre.

Señala el recurrente que Fidela reconoció en el acto de juico que ella cobró los 650 euros ingresados por el denunciante, que no recuerda llamadas insistentes, pero que sí cogió el teléfono a veces. Dice el recurrente que en ningún momento dice la testigo que lo cogió y se lo daba al Sr. Íñigo, solo que lo cogió, y que reintegró el dinero de la cuenta de ella.

A ello, sigue diciendo el recurso, se une que la documental aportada acredita la inserción del anuncio donde f‌igura el teléfono de la Sra. Fidela .

Por ello, se alega que no existe razón objetiva para condenar al recurrente por los hechos denunciados y debe apreciarse el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados en ambos recursos, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en

él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea". Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés,...

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